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Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de
los edificios
(BOE
núm. 283, de 24-11-2009)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente ley.
Preámbulo
I
Las ventajas económicas, sociales y laborales que ofrece
el alquiler son innumerables. Entre otras, facilita la elección de vivienda
de los ciudadanos, adecuándola a las diferentes necesidades del ciclo vital,
propicia el aumento de la movilidad geográfica de los trabajadores, permite
disminuir el endeudamiento de los hogares y ofrece mayor flexibilidad ante
cambios en los ingresos de la unidad familiar.
Sin embargo, el alquiler no ha sido la opción
mayoritariamente escogida por los ciudadanos en los últimos años para
acceder a la vivienda. A la preferencia generalizada por la compra han
contribuido diversos factores, como las propias características del mercado
de vivienda en alquiler, los incentivos ofrecidos por los poderes públicos y
unas condiciones financieras favorables al endeudamiento. Todo ello
contribuyó a que, lejos de incrementarse, en términos relativos el
porcentaje de vivienda en alquiler fuera perdiendo terreno en beneficio de
la vivienda en propiedad. De hecho, el alquiler en España representa tan
sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está
situada en el entorno del 40 por ciento.
Si bien es cierto que en los últimos años esta situación
descrita ha empezado a cambiar y, de hecho, ya se incrementan más los nuevos
hogares que acceden a una vivienda en régimen de alquiler que los que
acceden a ella en régimen de propiedad, siguen siendo necesarias medidas de
estímulo, tanto las dirigidas a ayudar a las familias de menor capacidad
económica a hacer frente a los pagos de las rentas arrendaticias y favorecer
la emancipación de los jóvenes, como también las orientadas a fortalecer la
seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en
el mercado del alquiler, de las que se ocupa esta Ley.
Por otro lado, tal y como señala la Estrategia Española de
Cambio Climático y Energía Limpia, el sector de la edificación tiene un
fuerte impacto en el consumo energético, representando, aproximadamente, el
17 por ciento de toda la energía final consumida en España. Es necesario,
por tanto, continuar con las reformas que permitan incrementar la eficiencia
energética de los edificios en España, tras los significativos avances
logrados en los últimos años con la aprobación de las normas técnicas
básicas sobre los requerimientos mínimos y la certificación de eficiencia
energética de edificios.
Con este objeto, se modifican la Ley de Arrendamientos
Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil para impulsar el desarrollo del
mercado del alquiler y la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar
actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.
II
El artículo primero modifica la
Ley de Arrendamientos Urbanos para
ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato,
de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga
necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es
decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de
sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya
hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la
necesaria seguridad jurídica.
El artículo segundo modifica diversos
preceptos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio,
salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al
inquilino de buena fe.
Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los
procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los
procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del
arrendamiento. Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan
sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas
del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar,
en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba
porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía
obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al
juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente,
cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al
proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución
definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su
cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan
trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión
del proceso.
Finalmente, el artículo tercero
modifica la Ley de Propiedad Horizontal
para facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos
para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que
tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que
permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética
y contribuirá a combatir el cambio climático. Este objetivo inspira también
el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos
eléctricos en los aparcamientos de los edificios.
Artículo
primero. Modificación de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
El apartado 3 del artículo 9 de la
Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes
términos:
«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma
expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada
antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente
para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o
para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad
matrimonial.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del
contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran
procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o
por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o
nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador
deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada
por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las
condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera
supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del
arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que
quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener
lugar por causa de fuerza mayor.»
Artículo segundo.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 al
artículo 21, que queda redactado del
siguiente modo:
«3. Si el allanamiento resultase del compromiso con
efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los
juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la
transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo
establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a
cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado,
en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en
el día y hora que se señale en dicha resolución.»
Dos. Se modifica el apartado 4 y se introduce un nuevo
apartado 5 al artículo 22, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica
por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario
terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si,
antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a
su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no
cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista
prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará
sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará
la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables
al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de
antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado
al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de
desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo
que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas
imputables al arrendador.»
Tres. Se introduce un nuevo apartado 4 al
artículo 33, que
queda redactado del siguiente modo:
«4. En los juicios a los que se refiere el apartado
anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y
procurador de oficio dentro de los tres días siguientes al de la
notificación de la demanda. Si la solicitud se realizara en un momento
posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios
profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los
supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.»
Cuatro. El apartado 3 del
artículo 155 queda redactado del
siguiente modo:
«3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse
como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste
oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o
en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se
tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que
ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También
podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda
se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del
apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado
señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a
cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la
vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona
jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca
como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o
presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial.»
Cinco. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 164, que
queda redactado en los siguientes términos:
«En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica
por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o
contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o
cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la
comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo
párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al
que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más tramites, a fijar la
cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.»
Seis. El artículo 220 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 220. Condenas a futuro.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de
prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer
los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento
en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas,
cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por
falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el
demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la
sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se
devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega
de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación
de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al
presentar la demanda.»
Siete. Se modifica el ordinal 6.º del apartado 1 del
artículo 249, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a
arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de
reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del
desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.»
Ocho. Se modifica el ordinal 1.º del apartado 1 del
artículo 250, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por
impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento
en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o
financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.»
Nueve. La
regla 9 del artículo 251 queda redactada del siguiente modo:
«9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto
reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda
será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la
periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.»
Diez. La regla 2 del artículo 252 queda redactada del siguiente modo:
«2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo título
o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas
o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de
todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las
acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las
acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán
en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos.
Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.
Sin perjuicio
de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta
de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación
de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada
por la acción de mayor valor.»
Once. El apartado 3 del artículo 437 queda redactado del
siguiente modo:
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca
urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o
por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar
en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de
la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se
indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días
desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la
demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha
y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3
del artículo 549.»
Doce. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado del
siguiente modo:
«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación
objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1. La acumulación de
acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso,
el juicio verbal.
2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de
las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago
o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la
cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones
ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de
pago no satisfecho.»
Trece. El apartado 3 del
artículo 440 queda redactado del
siguiente modo:
«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación
para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo
establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el
demandante ha expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la
aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos
del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado
para que manifieste si acepta el requerimiento.
En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al
demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el
desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación
de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.
Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes
desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la
sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en
la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.»
Catorce. El apartado 1 del
artículo 447 queda redactado
del siguiente modo:
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y
admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará
por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de
finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para
recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro
de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en
las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3
de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con
carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de
ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización
de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena
por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias
que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni
las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o
por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de
tutela que esta Ley califique como sumarias.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo al
artículo 494 con la
siguiente redacción:
«No procederá el recurso de queja en los procesos de
desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera
dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.»
Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 497 con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio
por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido
en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará
por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios
de la Oficina Judicial.»
Diecisiete. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 del
artículo
549, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual
del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será
suficiente para la ejecución directa de la sentencia
sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día
y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado
al ordenar la citación al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo
anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración
legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales
casos.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del
artículo 703, que
queda redactado del siguiente modo:
«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el
lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en
un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al
demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial
encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la
sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su
mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la
finca.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 818,
que queda redactado del siguiente modo:
«3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades
debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el
asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía.»
Veinte. Se modifica la letra b) del apartado 2 de la
disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o
contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y,
en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de
reclamación se acumule a la acción de desahucio.»
Artículo tercero.
Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal.
Se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 17 de la
Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los
apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:
«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas
distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por
finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso
cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a
esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o
sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo
bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad
que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación,
aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido
en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del
edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado,
siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se
requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su
instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el
o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto
de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la
mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán
validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que
ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los
presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte
deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en
comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad
lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo
pronunciamiento sobre el pago de costas.»
Disposición adicional primera. Ayudas
a inquilinos con alta vulnerabilidad social.
En las ayudas estatales para facilitar el acceso a la
vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial atención a las
circunstancias de los inquilinos que se encuentren en situación de baja
capacidad económica y alta vulnerabilidad social.
Disposición adicional segunda.
Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios.
Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para garantizar la eficiencia
hídrica de los edificios. Estas medidas incluirán la incorporación de
mecanismos o dispositivos reguladores de caudal, que permitan la elección de
diferentes tipos de suministro y la aplicación de diferentes tipos de
tarificación.Para ello establecerán medidas vinculantes para nuevos
edificios y para las redes públicas y privadas, así como para la
incorporación gradual de estas medidas en los edificios y redes ya
existentes.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de
aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en
vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en
procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a
todos los efectos esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario
judicial recogidas en el artículo segundo de esta Ley no se harán efectivas
hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma
de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina
Judicial.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Título
competencial.
1. Los artículos primero y tercero de esta Ley se dictan
al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.8.ª de la
Constitución.
2. El artículo segundo de esta Ley se dicta al amparo de
la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª de
la
Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este
orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Entrada en
vigor de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «BOLETÍN
OFICIAL DEL ESTADO».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 23 de noviembre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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