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Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados
(BOE núm.161, de 07-07-1995).
[Modificada por la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
Se modifica el artículo 13 y se añade un
artículo 14.]
[Esta ley ha sido derogada por el Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva
del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los
viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados (en los
sucesivo "viajes combinados").
La norma por la que se materializa la transposición adopta el rango de ley por cuanto
en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y
ejecución del contrato de viaje combinado, lo que implica que su regulación
singularizada incide en los preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de
Comercio. En razón de tal incidencia la presente Ley se dicta al amparo de las
competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1,6ª y 8ª de la Constitución.
En la norma comunitaria objeto de la transposición se ponen de manifiesto las
disparidades de las legislaciones nacionales y de la práctica en el sector, que a su
juicio constituyen serios obstáculos a la libre prestación de servicios entre los
operadores establecidos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Por ello
se considera que la realización del mercado interior turístico, por su relevancia
económica, necesita de un acercamiento y homogeneización de las legislaciones
nacionales.
Junto a este propósito armonizador, la Directiva comunitaria pretende,
también, una
mayor protección a los consumidores a través de las pautas contenidas en la
comunicación de la Comisión al Consejo sobre "Nuevo impulso a la política de
protección de consumidores", que se aprobó por resolución del Consejo de 6 de mayo
de 1986, que incluye en su punto 37, entre las medidas propuestas por la
Comisión, la
armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados.
Los anteriores precedentes comunitarios perfilan el objeto y contenido de la presente
Ley que, si en principio se encamina a la armonización de las legislaciones de los
Estados miembros de la Unión Europea, también incide en la igualdad de intensidad de
protección de los consumidores.
La Ley comienza delimitando el objeto del contrato de viajes combinados y de los
sujetos intervinientes o afectados por el mismo, definiéndose aquél con referencia a los
servicios mínimos que debe compreder y que junto al transporte y/o alojamiento
abarca, también, aquellos otros servicios turísticos no accesorios de éstos que constituyen una
parte significativa del viaje combinado.
La protección de los consumidores se centra, en primer término, en la completa y
detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a
través de un programa de viaje a cuyo contenido la Ley da carácter vinculante para el
organizador o detallista. La acentuación de la protección para una adecuada información
se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de
cláusulas que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es
evidente.
El derecho de cesión de la reserva por el consumidor, junto a la información que
sobre el viaje contratado debe facilitarse antes de la salida y una vez celebrado el
contrato y la limitación que se establece, salvo en contadas excepciones, a las
revisiones de precios, constituyen otras tantas facetas garantes de los intereses de los
destinatarios del servicio turístico de viajes combinados.
Las previsiones normativas y garantías para la correcta ejecución del contrato
continúan en la Ley con una precisa regulación de las consecuencias de la modificación
del contrato y de la consiguiente resolución o cancelación del mismo, que lleva
implícito el reembolso inmediato de las cantidades pagadas y el abono de la
correspondiente indemnización. También se prevé expresamente la responsabilidad que se
deriva para los supuestos de no ejecución del contrato o ejecución deficiente del
mismo,
determinándose a continuación el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los
derechos reconocidos en la Ley, que se fija en dos años.
Finalmente, el cuadro de formulaciones protectoras que contiene la Ley se cierra con el
diseño de un sistema de afianzamiento para responder por el incumplimiento de las
obligaciones asumidas contractualmente por parte de los organizadores y detallistas de
viajes combinados y con la declaración de que el citado incumplimiento podrá ser
sancionado de conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de las restantes
responsabilidades en que aquéllos puedan incurrir.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las
vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo
siguiente.
2. La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime
al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente
Ley.
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Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. "Viaje combinado": la combinación previa de, por lo menos, dos de los
siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando
dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de
estancia:
a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte
o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
2. "Organizador": la persona física o jurídica que organice de forma no
ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un
detallista.
3. "Detallista": la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el
viaje combinado propuesto por un organizador.
4. "Contratante principal": la persona física o jurídica que compre o se
comprometa a comprar el viaje combinado.
5. "Beneficiario": la persona física en nombre de la cual el contratante
principal se comprometa a comprar el viaje combinado.
6. "Cesionario": la persona física a la cual el contratante principal u otro
beneficiario ceda el viaje combinado.
7. "Consumidor o usuario": cualquier persona en la que concurra la condición de
contratante principal, beneficiario o cesionario.
8. "Contrato": el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o el
detallista.
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Artículo 3. Programa y oferta de viajes combinados
1. El detallista o, en su caso, el organizador deberá poner a disposición de los
consumidores un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente
oferta sobre el viaje combinado y que deberá incluir una clara y precisa información
sobre los siguientes extremos:
a) Destinos y medios de transporte, con mención de sus características y clase.
b) Duración, itinerario y calendario de viaje.
c) Relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su tipo,
situación,
categoría o nivel de comodidad y sus principales características, así como su
homologación y clasificación turística en aquellos países en los que exista
clasificación oficial.
d) El número de comidas que se vayan a servir.
e) La información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales de
los Estados miembros de la Unión Europea en materia de pasaportes y de visados, y las
formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.
f) Precio del viaje combinado y precio estimado de las excursiones facultativas, el
importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el
precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no cubierta por el
anticipo desembolsado, así como las condiciones de financiación que, en su caso, se
oferten.
g) Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de
inscripciones y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de
anulación.
h) Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones
del viaje.
i) Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado así como, en su caso, de su
representación legal en España.
j) Toda información adicional y adecuada sobre las características del viaje
ofertado.
2. La información contenida en el programa-oferta será vinculante para el organizador o
el detallista del viaje combinado, salvo que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al
consumidor antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de
expresa mención en el programa-oferta.
b) Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las
partes contratantes.
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Artículo 4. Forma y contenido del contrato
1. El contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus
cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia,
al menos, a los siguientes elementos:
a) El destino o los destinos del viaje.
b) En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos períodos y sus fechas.
c) Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar.
d) Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.
e) En caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situación, su categoría
turística y sus principales características, así como su homologación y clasificación
turística, en aquellos países en los que exista clasificación oficial, y el número de
comidas que se sirvan.
f) Número mínimo de personas exigido, en su caso, para la realización del viaje
combinado y, en tal supuesto, fecha límite de información al consumidor en caso de
cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha
prevista de iniciación del viaje.
g) El itinerario.
h) Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del
viaje combinado.
i) El nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del
asegurador.
j) El precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible revisión del
mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley, y de los posibles derechos e
impuestos correspondientes a los servicios contratados, cuando no estén incluidos en el
precio del viaje combinado.
k) Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y condiciones de
financiación.
l) Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido al organizador o al
detallista y que éste haya aceptado.
m) La obligación del consumidor de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del
contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o
al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate.
n) El plazo de prescripción de las acciones establecido en el artículo 13 de la presente
Ley, en el que el consumidor podrá formular sus reclamaciones por la no ejecución o
ejecución deficiente del contrato.
ñ) El plazo en que el consumidor podrá exigir la confirmación de sus reservas.
2. El consumidor será informado, con anticipación a la celebración del contrato, del
contenido de las cláusulas contractuales y recibirá una copia de aquél, una vez
formalizado el mismo.
3. La descripción del viaje combinado, comunicada por el detallista o, en su caso, por el
organizador al consumidor, así como su precio y todas las demás condiciones aplicables
al contrato deberán contener indicaciones que habrán de ser veraces y comprobables, en
los términos del artículo 10 de
la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
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Artículo 5. Cesión de la reserva
1. El contratante principal o el beneficiario podrán ceder gratuitamente su reserva en
el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el
mismo.
2. La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al
organizador con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio del viaje,
salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato.
3. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán
solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del
contrato, del pago del saldo del precio, así como de los gastos adicionales justificados
que pudiera haber causado dicha cesión.
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Artículo 6. Información sobre el viaje contratado.
Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deberán
facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo
necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores con los que hayan contratado, la
siguiente información:
a) Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, así como la indicación de la
categoría del lugar que deberá ocupar el viajero en el medio o medios de transportes que
vayan a ser utilizados.
b) El nombre, dirección y número de teléfono de la representación del organizador o
detallista en cada destino o, en su defecto, los de los organismos locales que puedan
ayudar al consumidor en caso de dificultades. Cuando no existan dichas representaciones y
organismos, el consumidor deberá poder disponer, en cualquier caso, de un número de
teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto
con el organizador o detallista.
c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita
establecer un contacto directo con éstos o los responsables de su estancia "in
situ" durante el viaje.
d) Información, de acuerdo con la legislación vigente reguladora del seguro privado,
sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de
cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de
repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o
fallecimiento.
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Artículo 7. Revisión de precios
1. Los precios establecidos en el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste
establece de manera explícita la posibilidad de revisión, tanto al alza como a la baja,
y, a tal fin, se definen las modalidades precisas de cálculo.
2. La revisión sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los
transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a
determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado.
3. Será nula la revisión de precios al alza efectuada en los veinte días inmediatamente
anteriores a la fecha de salida del viaje.
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Artículo 8. Modificación del contrato
1. En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado
a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato deberá ponerlo
inmediatamente en conocimiento del consumidor.
2. En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa, el consumidor podrá optar
entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar una modificación del
contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusión en el
precio. El consumidor deberá comunicar la decisión que adopte al detallista o, en su
caso, al organizador dentro de los tres días siguientes a ser notificado de la
modificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. En el supuesto de que el
consumidor no notifique su decisión en los términos indicados, se entenderá que opta
por la resolución del contrato sin penalización alguna.
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Artículo 9. Resolución del contrato o cancelación del
viaje
1. En el supuesto de que el consumidor opte por resolver el contrato, al amparo de lo
previsto en el apartado 2 del artículo anterior, o de que el organizador cancele el viaje
combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no le sea
imputable al consumidor, éste tendrá derecho, desde el momento en que se produzca la
resolución del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al
mismo, o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior
siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo. En el supuesto de que el
viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o el detallista deberá
reembolsar al consumidor, cuando proceda en función de las cantidades ya desembolsadas,
la diferencia de precio, con arreglo al contrato. Este mismo derecho corresponderá al
consumidor que no obtuviese confirmación de la reserva en los términos estipulados en el
contrato.
2. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista serán responsables del
pago al consumidor de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento
del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por 100 del precio total
del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince
días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por
100 si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por 100 en el supuesto
de que el incumplimiento citado se produzca en las cuarenta y ocho horas anteriores.
3. No existirá obligación de indemnizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje
combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor antes de
la fecha límite fijada a tal fin en el contrato.
b) Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba
a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien
las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a
pesar de haber actuado con la diligencia debida.
4. En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o
contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero
deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se
indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor:
a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización
consistente en el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce
con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje;
el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho
horas anteriores a la salida.
De no presentarse a la salida, el consumidor o usuario está obligado al pago del importe
total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las
partes en otro sentido.
b) En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones económicas
especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales,
etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las
condiciones acordadas entre las partes.
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Artículo 10. Consecuencias de la no prestación de
servicios
1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o
compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el
contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado,
sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, abonará a este último
el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el
consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará
que acepta tácitamente dichas propuestas.
2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las
aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno
de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al
lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la
indemnización que en su caso proceda.
3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con
diligencia para hallar las soluciones adecuadas.
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Artículo 11. Responsabilidad de los organizadores y
detallistas
1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al
consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo
de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros
prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a
actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando
concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera
que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los
daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución
deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al
consumidor.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las
prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales
aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas
consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia
debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el
organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni
superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias
previstas en los apartados b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en
el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al
consumidor que se encuentre en dificultades.
3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución
de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo
previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.
4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.
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Artículo 12. Garantía de la responsabilidad contractual
Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de
constituir y mantener en permanente vigencia una fianza en los términos que determine la
Administración turística competente, para responder del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje
combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por
los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los
organizadores y detallistas derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario
final.
b) Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo, previo sometimiento voluntario de
las partes.
Caso de ejecutarse la fianza, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir
nuevamente la totalidad inicial de la misma.
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Artículo 13. Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 14. Prescripción de acciones.
1.
Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los
derechos reconocidos en la presente Ley.
2.
La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Disposición adicional primera. Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de los
organizadores o detallistas de viajes combinados será sancionado de conformidad con la
legislación vigente, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que
aquellos
pudieran incurrir.
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Disposición adicional segunda. Naturaleza
del organizador y detallista.
A los efectos de lo previsto en la presenta Ley, el organizador y el
detallista deberán tener la consideración de Agencia de Viajes de
acuerdo con la normativa administrativa que se dicte al efecto. |
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Disposición transitoria única. Exclusión de aplicación
de la Ley
La presente Ley no será de aplicación a aquellos viajes combinados que se encuentren
programados antes de su entrada en vigor y de los que se haya suministrado información al
consumidor.
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Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
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Disposición final única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la
presente Ley.
Madrid, 6 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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