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Ley
22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores
(BOE núm. 166, de
12 de julio, pp. 29985-29991)
JUAN CARLOS
I
REY DE
ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La presente
Ley tiene como objeto completar la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios
financieros destinados a los consumidores. Una parte de ella fue incorporada
mediante la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de
modificación y adaptación de la normativa comunitaria de la legislación de
seguros privados.
Esta
Directiva debe aplicarse de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con
el Derecho derivado, en particular con la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los
servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico en el mercado interior, conocida como la «Directiva sobre comercio
electrónico», que fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico.
Lo que la
Directiva y, por tanto, la Ley denominaron como sociedad de la información se
refiere a la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en
especial, de Internet, como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo
de información. Se señaló entonces, y se ve confirmado en la realidad, que la
incorporación de esas nuevas tecnologías a la vida económica y social ofrece
innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el
incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de
nuevas fuentes de empleo.
Pero la
aparición y el desarrollo de Internet y las nuevas tecnologías causan
incertidumbres jurídicas inevitables que han de ser compensadas con las
necesarias reformas legislativas.
A esta
preocupación hizo frente la primera Directiva de carácter general sobre comercio
electrónico y, posteriormente, la Directiva específica sobre servicios
financieros que ahora se incorpora al Derecho español.
Por otra
parte, el legislador comunitario, al considerar que los servicios financieros
demandaban una regulación específica, quiso extenderla más allá de la
contratación electrónica, a todos los servicios que se prestaran a distancia,
sin la presencia física de las partes contratantes, como es el caso de la
contratación por vía telefónica, por fax u otros sistemas de alcance similar,
toda vez que la Directiva 97/7/CE, de 20 de mayo, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a
distancia, había excluido expresamente de su ámbito de aplicación a los
servicios financieros.
II
En
consecuencia, la regulación específica sobre comercialización a distancia de los
servicios financieros, dentro del objetivo general de ofrecer una adecuada
protección a los clientes consumidores de servicios financieros, contiene
elementos peculiares.
Se respeta,
como es obligado, lo esencial de la libertad contractual y, por ello, se insiste
en la vigencia del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales en la comercialización a distancia de los servicios
financieros.
Aunque ello
no obsta para que se armonicen las normas de los Estados miembros de la Unión
Europea en aspectos que se consideran imprescindibles para la construcción del
mercado interior. En el caso objeto de esta Ley, lo más importante es la
protección de los consumidores, ya que en otras disposiciones ya está asegurada
la protección de servicios financieros prestados en los Estados miembros con
completa libertad, en el marco de la legislación comunitaria.
III
Los
objetivos principales de la Directiva y, por tanto, de la Ley se centran en una
mayor protección de los consumidores, atendiendo siempre a las especiales
características de los servicios financieros.
En prueba
de ello, se establece un régimen riguroso en cuanto a la información que deben
recibir los consumidores antes de la celebración del contrato. Puede
considerarse que las exigencias son suficientes para que el contrato pueda
cerrarse con completo conocimiento por las partes contratantes de sus
respectivos derechos y obligaciones.
La figura
singular que se regula es el derecho de desistimiento, en cuya virtud el cliente
puede rescindir el contrato firmado en un plazo determinado sin argumentar más
que su voluntad de hacerlo. Pero dada la naturaleza de muchos servicios
financieros, este derecho no lo podrá ejercitar en los importantes casos que la
Ley recoge. Estos casos se fundamentan, principalmente, en la inevitable
fluctuación de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace
necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio
de la formalización del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan
una seguridad jurídica especial, como es el caso de las hipotecas.
Debe
también destacarse que la Ley ofrece garantías complementarias a los
consumidores para protegerse contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago
cuando fueran utilizadas para el pago de servicios financieros e igualmente en
cuanto concierne a servicios y comunicaciones no solicitadas.
La Ley
asegura, por otra parte, la necesaria defensa judicial para el consumidor y
promueve, de manera decidida, el uso de la reclamación extrajudicial, cuando la
requiera el consumidor.
Por último,
la Ley establece un equilibrado régimen sancionador, armonizando el que
establece la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de
la información con los regímenes específicos vigentes para los prestadores de
servicios financieros.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y carácter imperativo de los derechos recogidos en
la Ley
Artículo
1.
Objeto.
Esta Ley
establece el régimen específico que habrá de aplicarse a los contratos con
consumidores de servicios financieros prestados, negociados y celebrados a
distancia, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que se
contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y comercio electrónico y, en su caso, en el
capítulo II del Título III y disposición adicional
primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación
del comercio minorista y demás normativa de aplicación general a los
consumidores, así como la normativa especial que rige la prestación de los
servicios financieros en cada caso.
Artículo 2.
Ámbito
subjetivo de aplicación.
1. Esta Ley
se aplicará a los contratos de servicios financieros prestados a distancia por
las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las entidades
aseguradoras, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,
las entidades gestoras de fondos de pensiones, los mediadores de seguros, las
sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y cualesquiera otras que
presten servicios financieros, así como las sucursales en España de entidades
extranjeras de la misma naturaleza, que figuren inscritas en alguno de los
registros administrativos de entidades a cargo del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, o, en su caso, de las Comunidades Autónomas, cuando se trate de
determinadas empresas aseguradoras.
2. En el
caso de servicios financieros prestados por sujetos distintos de los mencionados
en el apartado precedente, esta Ley se aplicará a los proveedores de los mismos
establecidos en España y a los que se ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.
A los
efectos de esta Ley, se entenderá que un proveedor de servicios está establecido
en España u opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español cuando se den las circunstancias y presunciones previstas en el
artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
3. Las
disposiciones de esta Ley se aplicarán igualmente cuando la contratación a
distancia se lleve a cabo con la participación de uno o varios intermediarios.
4. Esta Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 34/2002, también se aplicará a
los proveedores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios
radique en España y resulten afectadas las siguientes materias:
a) Emisión
de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
b)
Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o
en régimen de libre prestación de servicios.
c)
Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas que tengan la
condición de consumidores.
d) Régimen
de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su
contrato.
e) Licitud
de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente no solicitada.
Estos
proveedores de servicios quedarán igualmente sometidos a las normas del
ordenamiento jurídico español que regulen dichas materias.
En todo
caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales
sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de
validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
No será
aplicable lo dispuesto en las letras a) a e) a los
supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas anteriormente, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o
esté establecido el destinatario del servicio.
5. Sin
perjuicio de que a los proveedores establecidos en países que no sean miembros
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les sea de aplicación lo
dispuesto en los artículos 7.2, relativo al principio
de libre prestación de servicios, y 8, relativo a las
restricciones a la prestación de servicios, de la Ley 34/2002,
las obligaciones previstas en esta Ley se aplicarán a esos proveedores cuando
dirijan sus servicios específicamente al territorio español, siempre que ello no
contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean
aplicables.
Artículo
3.
Carácter imperativo.
Los
consumidores de los servicios financieros prestados a distancia no podrán
renunciar a los derechos que se les reconocen en esta Ley.
La renuncia
a los derechos reconocidos por esta Ley a los consumidores es nula, siendo
asimismo nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, conforme a lo
previsto en el artículo 6 del Código Civil.
Las normas
de protección a los consumidores contenidas en esta Ley serán de aplicación
cuando la ley elegida por las partes para regir el contrato sea la de un Estado
no comunitario, siempre que el contrato tenga un vínculo estrecho con el
territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se
entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el proveedor
ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico
Europeo o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales
actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido
en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se
entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren
situados en el territorio de un Estado miembro.
Artículo
4.
Ámbito
material.
1. Se
comprenden en el ámbito de la Ley los contratos celebrados entre un proveedor y
un consumidor y las ofertas relativas a los mismos siempre que generen
obligaciones para el consumidor, cuyo objeto es la prestación de todo tipo de
servicios financieros a los consumidores, en el marco de un sistema de venta o
prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor, cuando utilice
exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluida la propia
celebración del contrato.
En el caso
de contratos relativos a servicios financieros que comprendan un acuerdo inicial
de servicio seguido por operaciones sucesivas o una serie de distintas
operaciones del mismo tipo escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la
presente Ley solamente se aplicarán al acuerdo inicial.
En caso de
que no exista un acuerdo inicial de servicio pero que las operaciones sucesivas
o distintas del mismo tipo escalonadas en el tiempo se realicen entre las mismas
partes, los artículos 7 y 8 de la presente
Ley se aplicarán cuando se realice la primera operación. No obstante, cuando no
se realice operación alguna de la misma naturaleza durante más de un año, la
realización de la operación siguiente se entenderá como la primera de una nueva
serie de operaciones, siendo en consecuencia de aplicación lo dispuesto en los
artículos 7 y 8 de la Ley.
2. A los
efectos de la presente Ley, se entenderán por servicios financieros los
servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las
operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de
mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
a)
servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el
artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
b)
servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
c)
operaciones de seguros privados: las definidas en el
artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
d) planes
de pensiones: los definidos en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
e)
actividad de mediación en seguros: la definida en el artículo 2 de la Ley
26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
3. Se
entiende que el contrato se celebra a distancia cuando para su negociación y
celebración se utiliza exclusivamente una técnica de comunicación a distancia,
sin presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, consistente en
la utilización de medios telemáticos, electrónicos, telefónicos, fax u otros
similares.
CAPÍTULO II
Régimen de los contratos a distancia
Artículo
5.
Las
partes.
Las partes
del contrato a distancia son el proveedor y el consumidor.
Se
considera como proveedor toda persona física o jurídica, privada o pública, que,
en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, presta un servicio
financiero a distancia. A los efectos de esta Ley, se considera como proveedores
a quienes intervengan por cuenta propia como intermediarios en cualquier fase de
la comercialización.
A los
efectos de esta Ley, se consideran como consumidores las personas físicas que,
en los contratos a distancia, actúan con un propósito ajeno a su actividad
empresarial o profesional.
Artículo 6.
Instrumentos técnicos.
1. En la
comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar
constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte
duradero. Por soporte duradero se entiende todo instrumento que permita al
consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que
pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los
fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción
sin cambios de la información almacenada.
2. Se
entiende por proveedor de una técnica de comunicación a distancia toda persona,
física o jurídica, pública o privada, cuya actividad comercial o profesional
consista en poner directamente a disposición de los proveedores de servicios
financieros una o más técnicas de comunicación a distancia.
Artículo 7.
Requisitos de información previa al contrato.
1. El
proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo
suficiente y antes de que éste asuma cualquier obligación derivada de la oferta
o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se
detalla.
1) En
cuanto al propio proveedor:
a) la
identidad y actividad principal del proveedor, la dirección geográfica en que el
proveedor esté establecido y cualquier otra dirección geográfica que proceda
para las relaciones del consumidor con el proveedor;
b) cuando
intervenga un representante del proveedor establecido en el Estado miembro de
residencia del consumidor, la identidad de dicho representante legal, la calidad
con la que éste actúa, su dirección geográfica, teléfono, fax y, en su caso,
correo electrónico a los cuales pueda dirigirse el consumidor para sus
relaciones con el representante, así como la identidad completa del proveedor;
c) en caso
de que las relaciones comerciales del consumidor sean con algún profesional
distinto del proveedor, como los representantes o intermediarios de entidades
financieras, la identidad de dicho profesional, la condición con arreglo a la
que actúa respecto al consumidor y la dirección geográfica que proceda para las
relaciones del consumidor con el profesional;
d) cuando
el proveedor esté inscrito en un registro público, el registro en el que el
proveedor esté inscrito y su número de registro, o medios equivalentes de
identificación en dicho registro;
e) si el
proveedor o una determinada actividad del proveedor está sujeta a un régimen de
autorización, los datos de la correspondiente autoridad de supervisión.
2) En
cuanto al servicio financiero:
a) una
descripción de las principales características del servicio financiero, en los
términos que determinen las normas reglamentarias de desarrollo;
b) el
precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero,
con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los
impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no pueda indicarse un precio
exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;
c) en su
caso, una advertencia que indique que el servicio financiero está relacionado
con instrumentos que implican riesgos especiales, tales como los de escasa o
nula liquidez, la posibilidad de que no se reembolsen íntegramente los fondos
depositados o de que el precio del servicio se incremente de manera
significativa, ya deriven de sus características específicas o de las
operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio depende de fluctuaciones en
mercados financieros ajenos al control del proveedor, y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros;
d) la
indicación de que puedan existir otros impuestos o gastos que no se paguen a
través del proveedor o que no los facture él mismo;
e) toda
limitación del período durante el cual la información suministrada sea válida;
f) las
modalidades de pago y de ejecución;
g)
cualquier coste suplementario específico para el consumidor inherente a la
utilización de la técnica de comunicación a distancia, en caso de que se
repercuta dicho coste;
h) en el
caso de los planes de pensiones se informará al consumidor de que las cantidades
aportadas y el ahorro generado se destinarán únicamente a cubrir las situaciones
previstas en el contrato y no podrán ser recuperados para otro fin distinto que
los supuestos excepcionales contemplados en las condiciones contractuales, todo
ello de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
3) En
cuanto al contrato a distancia:
a) la
existencia o no de derecho de desistimiento, de conformidad con el
artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las
condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el
consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11,
así como las consecuencias de la falta de ejercicio de ese derecho y su pérdida
cuando, antes de ejercer este derecho, se ejecute el contrato en su totalidad
por ambas partes, a petición expresa del consumidor;
b) las
instrucciones para ejercer el derecho de desistimiento, indicando, entre otros
aspectos, a qué dirección postal o electrónica debe dirigirse la notificación
del desistimiento;
c) la
duración contractual mínima, en caso de contratos de prestación de servicios
financieros permanentes o periódicos;
d)
información acerca de cualquier derecho, distinto del contemplado en la letra
a), que puedan tener las partes a resolver el contrato anticipadamente o
unilateralmente con arreglo a las condiciones del contrato, incluidas las
penalizaciones que pueda contener el contrato en ese caso;
e) el
Estado o Estados miembros en cuya legislación se basa el proveedor para
establecer relaciones con el consumidor, antes de la celebración del contrato;
f) las
cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al
contrato a distancia y a la jurisdicción competente para conocer el asunto;
g) la
lengua o las lenguas en que las condiciones contractuales y la información
previa se presentan, y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato
y ejecutarse las prestaciones derivadas del mismo, de acuerdo con el consumidor.
4) En
cuanto a los medios de reclamación e indemnización:
a) a qué
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, de carácter público o
privado, puede el consumidor tener acceso y cómo puede acceder a ellos,
b) la
existencia de fondos de garantía u otros mecanismos de indemnización, sean de
carácter obligatorio o voluntario.
2. Toda la
información exigida en el apartado 1 deberá suministrarse
indicando inequívocamente su finalidad comercial y se comunicará de manera clara
y comprensible por cualquier medio que se adapte a la técnica de comunicación a
distancia utilizada, respetando debidamente, en particular, los principios de
buena fe en las transacciones comerciales y los principios que regulan la
protección de las personas que carecen de capacidad de obrar y los derechos en
materia de accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
3. En el
caso de comunicación a través de telefonía vocal, se observarán las siguientes
normas:
a) al
comienzo de toda conversación con el consumidor se indicará claramente la
identidad del proveedor y el fin comercial de la llamada iniciada por el
proveedor;
b) previa
aceptación expresa del consumidor, sólo deberá suministrarse la información
siguiente:
1.º la
identidad de la persona en contacto con el consumidor y su vínculo con el
proveedor;
2.º una
descripción de las características principales del servicio financiero;
3.º el
precio total que debe pagar el consumidor al proveedor del servicio financiero,
incluidos todos los impuestos pagados a través del proveedor o, cuando no se
pueda indicar un precio exacto, la base del cálculo que permita al consumidor
comprobar el precio;
4.º
indicación de que pueden existir otros impuestos o gastos que no se paguen a
través del proveedor o que no los facture él mismo;
5.º la
existencia o inexistencia de un derecho de desistimiento, de conformidad con el
artículo 10 y, de existir tal derecho, su duración y las
condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa al importe que el
consumidor pueda tener que abonar con arreglo al artículo 11;
c) el
proveedor informará al consumidor acerca de la existencia de información
adicional disponible previa petición y del tipo de información en cuestión.
4. La
información sobre las obligaciones contractuales, que deberá comunicarse al
consumidor durante la fase precontractual, deberá ser conforme a las
obligaciones contractuales que resulten de la legislación a la que se sujete el
contrato, si se celebra.
Artículo 8.
Requisitos adicionales de información.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 7, serán de
aplicación los requisitos adicionales de información previa establecidos en la
legislación especial que sea aplicable al servicio financiero objeto del
contrato a distancia.
Artículo 9.
Comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa.
1. El
proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales, así como
la información contemplada en los anteriores artículos 7 y
8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al
consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a
distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el
consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u
oferta.
2. Sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones
generales de contratación, el proveedor habrá de cumplir las obligaciones
previstas en el apartado 1, inmediatamente después de la formalización del
contrato cuando éste se hubiera celebrado a petición del consumidor utilizando
una técnica de comunicación a distancia que no permita transmitir las
condiciones contractuales y la información exigida con arreglo a lo previsto en
dicho apartado 1.
3. En
cualquier momento de la relación contractual, el consumidor tendrá derecho, si
así lo solicita, a obtener las condiciones contractuales en soporte de papel.
Además, el consumidor tendrá el derecho de cambiar la técnica o técnicas de
comunicación a distancia utilizadas, salvo que sea incompatible con el contrato
celebrado o con la naturaleza del servicio financiero prestado.
4. El
incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa que se
deriven de los contratos, así como los relativos a la comunicación de dicha
información previa, que se establecen en el Capítulo II, en los
artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley,
podrá dar lugar a la nulidad de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la
legislación española.
Artículo 10.
Derecho
de desistimiento.
1. El
consumidor dispondrá de un plazo de catorce días naturales para desistir del
contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna.
El
mencionado plazo será de treinta días naturales en el caso de contratos
relacionados con seguros de vida.
El plazo
para ejercer el derecho de desistimiento empezará a correr desde el día de la
celebración del contrato, salvo en relación con los seguros de vida, en cuyo
caso el plazo comenzará cuando se informe al consumidor de que el contrato ha
sido celebrado. No obstante, si el consumidor no hubiera recibido las
condiciones contractuales y la información contractual indicada en el
artículo 7.1, el plazo para ejercer el derecho de
desistimiento comenzará a contar el día en que reciba la citada información.
2. El
derecho de desistimiento no se aplicará a los contratos relativos a:
a)
servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados
financieros que el proveedor no pueda controlar, que pudieran producirse durante
el plazo en el transcurso del cual pueda ejercerse el derecho de desistimiento,
entre ellos, las transacciones sobre:
1.º
operaciones de cambio de divisas,
2.º
instrumentos del mercado monetario,
3.º valores
negociables,
4.º
participaciones en instituciones de inversión colectiva,
5.º
contratos financieros de futuros, incluidos los instrumentos equivalentes que
impliquen una liquidación en efectivo,
6.º
contratos de futuros sobre tipos de interés,
7.º
contratos de permuta sobre tipos de interés, sobre divisas o los ligados a
acciones o a un índice sobre acciones, opciones destinadas a la compra o venta
de cualquiera de los instrumentos relacionados en los anteriores guiones,
incluidos los instrumentos equivalentes que impliquen una liquidación en
efectivo. Concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre
divisas y sobre tipos de interés,
8.º
contratos referenciados a índices, precios o tipos de interés de mercado,
9.º
contratos vinculados, en los que, al menos, uno de los negocios jurídicos
suponga una transacción de las mencionadas en los guiones anteriores. A los
efectos de esta Ley, se considerarán contratos vinculados aquellos negocios
jurídicos complejos resultado de la yuxtaposición de dos o más negocios
jurídicos independientes, en los que, como resultado de esa yuxtaposición, la
ejecución de uno dependa de la de todos los demás, ya sea simultánea o
sucesivamente;
b) los
contratos de seguros siguientes:
1.º
contratos de seguro en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así
como los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de
inversiones asignadas a los mismos,
2.º los de
viaje o equipaje de una duración inferior a un mes,
3.º
aquéllos cuyos efectos terminen antes del plazo al que se refiere el
apartado 1,
4.º los que
den cumplimiento a una obligación de aseguramiento del tomador,
5.º los
planes de previsión asegurados;
c)
contratos que se hayan ejecutado en su totalidad por ambas partes a petición
expresa del consumidor antes de que éste ejerza su derecho de desistimiento,
como las órdenes de transferencia y las operaciones de gestión de cobro;
d) créditos
destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de
propiedad en terrenos o en inmuebles existentes o por construir, o destinados a
renovar o mejorar inmuebles;
e) créditos
garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho
sobre un inmueble;
f) las
declaraciones de consumidores hechas con la intervención de Notario, siempre y
cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor
contemplados en el artículo 7;
g) los
planes de pensiones.
3. El
consumidor que ejerza el derecho de desistimiento lo habrá de comunicar al
proveedor en los términos previstos por el contrato, antes de que finalice el
plazo correspondiente, por un procedimiento que permita dejar constancia de la
notificación de cualquier modo admitido en Derecho. Se considerará que la
notificación ha sido hecha dentro de plazo si se hace en un soporte de papel o
sobre otro soporte duradero, disponible y accesible al destinatario, y se envía
antes de expirar el plazo.
4. En el
caso de que al contrato a distancia sobre el que se haya ejercido el derecho de
desistimiento, se le haya vinculado otro contrato a distancia de servicios
financieros prestados por el mismo proveedor o por un tercero, previo acuerdo
con el proveedor, dicho contrato adicional también quedará resuelto, sin
penalización alguna.
5. Las
previsiones contenidas en la presente Ley en relación con el derecho de
desistimiento no serán de aplicación a los contratos resueltos como consecuencia
del ejercicio del derecho de desistimiento reconocido en otra norma.
Artículo 11.
Pago
del servicio prestado antes del desistimiento.
1. El
consumidor que ejerza el derecho de desistimiento solamente estará obligado a
pagar, a la mayor brevedad, el servicio financiero realmente prestado por el
proveedor de conformidad con el contrato, hasta el momento del desistimiento.
El importe
que el consumidor deba pagar no rebasará el importe proporcional de la parte ya
prestada del servicio comparada con la cobertura total del contrato, ni será en
ningún caso de tal magnitud que equivalga a una penalización.
2. El
proveedor no podrá exigir pago alguno al consumidor en cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Si no
demuestra que le ha facilitado la información exigida en el
artículo 7.1.3), a).
b) Si
inicia la ejecución del contrato, sin haberlo solicitado el consumidor, antes de
que expire el periodo de desistimiento.
3. El
proveedor reembolsará al consumidor a la mayor brevedad, y dentro de un plazo
máximo de treinta días naturales, cualquier cantidad que haya percibido de éste
con arreglo a lo establecido en el contrato a distancia, salvo el importe
mencionado en el apartado 1. Dicho plazo se iniciará el día en que el proveedor
reciba la notificación del desistimiento.
4. El
consumidor devolverá al proveedor cualquier cantidad que haya recibido de éste,
a la mayor brevedad, y, en todo caso, en el plazo máximo de treinta días
naturales, a contar desde la notificación del desistimiento.
Artículo
12.
Pago
mediante tarjeta.
Cuando el
importe de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato a distancia
hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una
tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En
tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas
del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.
Artículo
13.
Servicios no solicitados.
1. No se
podrán prestar servicios financieros a un consumidor, incluso en el supuesto de
renovación tácita de un contrato a distancia, sin la solicitud previa de aquél,
cuando esta prestación implique una exigencia de pago inmediato o aplazado.
No se
considerará que existe renovación tácita de un contrato a distancia, en el caso
de las diferentes prestaciones derivadas de un contrato sucesivo o cuando la
renovación al vencimiento del contrato esté expresamente prevista en el contrato
inicialmente suscrito a falta de denuncia por una de las partes y siempre que no
se modifiquen las condiciones contractuales inicialmente pactadas.
2. En el
caso de prestación no solicitada, el consumidor quedará eximido de toda
obligación, sin que la falta de respuesta pueda considerase como consentimiento.
No obstante, si el consumidor hiciera uso efectivo del servicio financiero no
solicitado deberá satisfacer el importe de la parte realmente utilizada o
disfrutada, sin que tal deber suponga la prestación del consentimiento para
obligarse mediante un nuevo contrato no solicitado ni la obligación de
satisfacer gastos o comisiones, ni, en general, cantidades no acordadas
previamente con la entidad proveedora del servicio.
Artículo 14.
Comunicaciones no solicitadas.
1. Las
comunicaciones no solicitadas por vía telefónica, por fax o por vía electrónica
se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y de Comercio Electrónico, así como, en su caso, por lo
previsto en sus respectivas normativas de desarrollo.
Sólo será
posible la utilización por parte del proveedor de otras técnicas de comunicación
a distancia que permitan una comunicación individual, distintas de las
mencionadas en el anterior apartado, con el consentimiento previo del
consumidor.
2. El uso
de las técnicas descritas en el anterior apartado no supondrá gasto alguno para
el consumidor.
Artículo
15.
Acciones de cesación.
1. Podrá
ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores
y usuarios.
2. La
acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a
cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán
legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El
Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
b) Las
asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El
Ministerio Fiscal.
d) Las
entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la
protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a
tal fin en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Los Jueces
y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma
y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las
entidades citadas en este apartado podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.
4. Los
proveedores de técnicas de comunicación a distancia pondrán fin, cuando así les
sea requerido judicialmente, a la prestación del servicio de comunicación a
distancia que esté siendo utilizado indebidamente.
Artículo
16.
Reclamación extrajudicial.
1. El
proveedor y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo,
mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros
sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que
publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de
conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la
normativa comunitaria, así como a los mecanismos previstos en la legislación
sobre protección de los clientes de servicios financieros.
2. Los
órganos arbitrales de consumo o los órganos previstos en la legislación sobre
protección de los clientes de servicios financieros, que intervengan en la
resolución de reclamaciones sobre servicios financieros prestados a distancia,
habrán de cooperar en la resolución de los conflictos de carácter
transfronterizo que se produzcan a nivel intracomunitario, a través de la «Red
transfronteriza de denuncia extrajudicial sobre servicios financieros» (FIN_NET)
o cualquier otro mecanismo habilitado al efecto.
Artículo
17.
Carga
de la prueba.
Corresponderá al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de las
obligaciones que le incumban al amparo de esta Ley, en materia de información al
consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del
contrato y, cuando proceda, para su ejecución.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo
18.
Sanciones administrativas.
1. Los
proveedores de servicios financieros a distancia estarán sujetos al régimen
sancionador establecido en este Capítulo cuando la presente Ley les sea de
aplicación y, subsidiariamente, al previsto en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.
2. En el
caso de los proveedores de servicios financieros incluidos en el
artículo 2.1 de esta Ley, se considerarán normas de ordenación y disciplina,
las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la obligación de
dejar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte
duradero según establece el artículo 6.1; a los requisitos de
información previa al contrato establecidos en el artículo 7;
a las obligaciones de comunicación de las condiciones contractuales y de la
información previa reguladas en el artículo 9 y a las
contenidas en el artículo 14 relativas a servicios no
solicitados. Su incumplimiento será sancionado según lo establecido por la
normativa sectorial correspondiente, con las siguientes especialidades:
a) Para las
entidades de crédito, y cualesquiera otras que presten servicios financieros, de
acuerdo con el artículo 2.1 de esta Ley, que figuren inscritas en los registros
administrativos del Banco de España, y siempre que las infracciones no tengan
carácter ocasional o aislado, como una infracción grave, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito.
b) Para las
empresas de servicios de inversión, las instituciones de inversión colectiva,
las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras, respectivamente, como
una infracción grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, y la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora
de las Entidades de Capital Riesgo y de sus sociedades gestoras.
c) Para las
entidades aseguradoras, como infracción grave o muy grave de acuerdo con los
artículos 40.4.b y
40.3.b del Texto Refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
d) Para los
mediadores de seguros, como infracción grave o muy grave de acuerdo con los
artículos 55.3.a) y 55.2.c) de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de
seguros y reaseguros privados.
e) Para las
entidades gestoras de fondos de pensiones, como infracción grave o muy grave de
acuerdo con los artículos 35.3.ñ) y 35.4.ñ) del Texto Refundido de la Ley de
regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
3. En el
caso de proveedores de servicios financieros distintos de los contemplados en el
apartado 2 precedente, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley será
sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en
la legislación específica sobre protección de consumidores y usuarios.
4. Cuando,
como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de
hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
5. El
consumidor podrá rescindir el contrato en todo momento, sin gastos y sin
penalización alguna.
Disposición adicional primera.
Modificación de la Ley 26/1984, 19 de julio, general
para la defensa de consumidores y usuarios.
Se
introduce un nuevo apartado, 19 bis, a la disposición adicional primera
(«Cláusulas abusivas») con la siguiente redacción:
«19 bis. La
imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total
o parcial, del proveedor a distancia de servicios financieros de las
obligaciones impuestas por la norma que los regula.»
Disposición adicional segunda.
Plan de
medidas de lucha contra las actividades de captación a distancia de información
confidencial de forma fraudulenta.
En el plazo
de seis meses, el Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, y en
colaboración con los agentes económicos afectados, presentará un plan de medidas
de lucha contra las actividades de captación a distancia de información
confidencial de forma fraudulenta, incorporando medidas de protección de los
consumidores y usuarios que prioricen los elementos de seguridad en las
transacciones y minimicen los riesgos y consecuencias económicas que para los
ciudadanos se derivan de estas conductas delictivas.
Disposición derogatoria.
Quedan
derogados a la entrada en vigor de esta Ley:
a) El
artículo 6 bis de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
b) Los
párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Del
apartado 2 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, el inciso que dice: «Tratándose de un contrato de seguro comercializado
a distancia, la comunicación se hará de acuerdo con las instrucciones que el
tomador haya recibido de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados».
d) La
disposición adicional segunda de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
e) El
primer párrafo del apartado 3, el apartado 4
y el apartado 5 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de ordenación
y supervisión de los seguros privados, aprobado por
Real Decreto legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.
Disposición final primera.
Competencia constitucional.
La presente
Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución,
sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las
Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda.
Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante
esta Ley se completa la incorporación al ordenamiento jurídico español de la
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre
de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros
destinados a los consumidores.
Disposición final tercera.
Entrada
en vigor.
Esta Ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 11
de julio de 2007.
JUAN CARLOS
R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
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