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Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
(BOE
núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)
[Esta ley ha sido derogada por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de
30-11-2007, pp. 49181-49215)]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta ley tiene por objeto
la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre
determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.
La directiva establece un
conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de
protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y
cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de
conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de
con tratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el
vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen
carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o
limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley
otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la
misma.
La ley, de acuerdo con la
directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se
refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los
derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de
los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la
garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El
marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas
opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea
conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la
sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada.
Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten
infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la
resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del
momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos
derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo
menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a
partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las
acciones legales oportunas.
Por lo que se refiere a
la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien
debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los
derechos ya concedidos a los consumidores por esta ley. Toda garantía
comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan,
de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación.
La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte
integrante de las condiciones de ésta.
La directiva se añade a
la lista que figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los
consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un artículo para
introducir la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo
prevenido en esta ley.
La norma de transposición
tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de
la compraventa, regulados en los
artículos 1.484 y siguientes del Código
Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los
artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen
específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de
consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales.
El régimen de saneamiento de vicios ocultos del
Código Civil
permanece
inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no
comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la
Ley
de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular
los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.
En conclusión, las
acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su
precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen,
en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones
redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos,
y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los
compradores.
En razón de tales
incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el
artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que confieren al Estado competencia
exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil.
Artículo 1. Principios generales.
El vendedor está obligado
a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de
compra venta en los términos establecidos en esta ley.
A los efectos de esta ley
son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su
actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los
bienes muebles corporales destinados al consumo privado.
A los efectos de esta ley
se consideran consumidores los definidos como tales en la
Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Lo previsto en esta ley
no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni
al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen
delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco
será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta
administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el
ámbito de aplicación de esta ley, los contratos de suministro de bienes de
consumo que hayan de producirse o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en
contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato
siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación,
salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte
aplicable:
a) Se ajusten a la
descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que
el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los
usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para
cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto
en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato,
siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y
prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda
fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su
caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de
los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en
particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará
obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no
cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que
dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del
contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar
el bien de consumo.
2. La falta de
conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se
equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté
incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el
vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la
instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de
instalación.
3. No habrá lugar a
responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no
hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del
contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el
consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del
consumidor.
El vendedor responderá
ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el
momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el
derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio
y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los
derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo,
asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad
con el artículo 6 del Código Civil.
Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.
1. Si el bien no fuera
conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la
reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones
resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el
consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de
atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la
reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el
contrato.
2. Se considerará
desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes
que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables,
teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de
conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de
saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayo res
para el consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.
La reparación y la
sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para
el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios
realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el
contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes
relacionados con la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a
cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el
consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad
que tuvieran para el consumidor.
c) La reparación suspende
el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta ley. El
período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a
disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien
ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien
reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que
motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de
conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que
los inicialmente manifestados.
d) La sustitución
suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de
la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de
aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.
e) Si concluida la
reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el
contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los
límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del
precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y
8
de esta ley.
f) Si la sustitución no
lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá
exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el
apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del
contrato en los términos de los artículos 7 y 8
de esta ley.
g) El consumidor no podrá
exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando
se trate de bienes de segunda mano.
Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.
La rebaja del precio y la
resolución del contrato pro cederán, a elección del consumidor, cuando
éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en
que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la
falta de conformidad sea de escasa importancia.
Artículo 8.
Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será
proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera
tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato
y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de
dicha entrega.
Artículo 9.
Plazos.
1. El vendedor responde
de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años
desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el
consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un
año desde la entrega.
Salvo prueba en
contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten
en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se
entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza
del bien o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en
contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura
o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste
fuera posterior.
3. La acción para
reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a
8 de esta Ley
prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá
informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses
desde que tuvo conocimiento de ella.
Salvo prueba en
contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar
dentro del plazo establecido.
Artículo 10. Acción contra el productor.
Cuando al consumidor le
resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al
vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de
compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener
la sustitución o reparación del bien.
Con carácter general, y
sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los
efectos de esta ley, en los mismos plazos y condiciones que los
establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de
conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los
bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las
normas que los regulan.
Se entiende por productor
al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el
territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como
tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo
distintivo.
Quien haya respondido
frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del
responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir
del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía comercial
1. La garantía comercial
que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en
las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la
correspondiente publicidad.
2. A petición del
consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por
escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible
para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de
comunicación empleada.
3. La garantía expresará
necesariamente:
a) El bien sobre el que
recaiga la garantía.
b) El nombre y dirección
del garante.
c) Que la garantía no
afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las
previsiones de esta ley.
d) Los derechos del
consumidor como titular de la garantía.
e) El plazo de duración
de la garantía y su alcance territorial.
f) Las vías de
reclamación de que dispone el consumidor.
4. La acción para
reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los
seis meses des de la finalización del plazo de garantía.
5. En relación con los
bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que
esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el con
trato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la
acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la
presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2. Estarán legitimados
para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional
de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades
autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa
de los consumidores.
b) Las asociaciones de
consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la
Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, o, en su caso, en la legislación auto nómica en materia de
defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros
Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección
de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores
que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal
fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los jueces y tribunales
aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada
para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y
los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades
citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por
otra cual quiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan.
Artículo 13. Puntos de conexión.
Las normas de protección
de los consumidores con tenidas en esta ley serán aplicables, cualquiera
que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuan do el
bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación
en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se
hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de
las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo
estrecho con el territorio de la Unión Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las
acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será
incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del sanea miento
por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el
comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil,
a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de
conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto respecto de
la garantía comercial no será de aplicación a los productos puesto en
circulación antes de la entrada en vigor de esta ley. Estos se regirán por
las disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se
concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera, como previene
el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá que tales
bienes son los enumerados en el anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1
de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y
servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de
naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en
los
artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas
las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación normativa.
El apartado
1 del
artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los
Consumidores y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:
«1. La oferta, promoción
y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su
naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de
acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su
legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán
exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido.»
Disposición final segunda. Modificación de la
Ley 40/2002, de
14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el
artículo
3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«b) Entregar al usuario
un justificante o res guardo del aparcamiento, con expresión del día y
hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del
precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los términos
que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si
el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves
del vehículo.»
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos
siguientes:
Uno. El segundo párrafo
del apartado cuarto del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera
enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador
hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente,
con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y
el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»
Dos. Se añade un
apartado
3 al artículo 33, con el siguiente contenido:
«3. Cuando en un juicio
de aquellos a los que se refiere el número
1º del apartado 1 del artículo
250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia
de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios
profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador,
cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin
perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes
por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Dicha resolución se
comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de
Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto
en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»
Tres. Se añade un
segundo
párrafo al apartado 3 del artículo 155, con el siguiente texto:
«Cuando en la demanda se
ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el
número 1.º del
apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del
demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local
arrendado.»
Cuatro. El
primer párrafo
del apartado 3 del artículo 161 quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Si el domicilio donde
se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el
destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos
fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios
profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho
destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar,
mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la
finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar
la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle
aviso, si sabe su paradero.»
Cinco. Se añade un
apartado 3 al artículo 437, con el siguiente texto:
«3. Si en la demanda se
solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que
asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y
de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al
desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no
podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.»
Seis. El
apartado 3 del
artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:
«3. No se admitirá en los
juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las
excepciones siguientes:
1 La acumulación de
acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso,
el juicio verbal.
2 La acumulación de la
acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea
prejudicial de ella.
3 La acumulación de las
acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio de finca por falta de
pago, con independencia de la cantidad que se reclame.»
Siete. El
apartado 3 del
artículo 440 tendrá el siguiente texto:
«3. En los casos de
demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para
la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido
en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante
ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el
apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso
equivaldrá a un allanamiento con los efectos del
artículo 21, a cuyo fin
otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta
el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer
a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el
Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en
su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de
la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea
condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo
549.»
Ocho. Se modifica el
apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente texto:
«1. Practicadas las
pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en otro caso,
las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el
Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan
los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que
la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose
en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la
notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.»
Nueve. Se añade un
apartado 4 al artículo 703, que tendrá el siguiente texto:
«4. Si con anterioridad a
la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en
una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta
de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la
posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento,
acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado
en que se encuentre la finca.»
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno
para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de
transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de
protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos
regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos
legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno
para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.
2. El Gobierno
determinará los bienes de naturaleza duradera a que se refiere el
apartado
5 del artículo 11 de esta ley.
Disposición final sexta.
Información a los consumidores y usuarios.
El Gobierno de la Nación
pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta ley, de acuerdo con las comunidades autónomas y en
colaboración con las organizaciones de consumidores y usuarios, un
programa específico para informar adecuadamente a los consumidores y
usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta ley y para
alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los
consumidores sobre sus derechos.
Disposición final séptima. Título competencial.
Esta ley se dicta al
amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en
materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al
artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final octava.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 10 de julio de
2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY |