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Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la
contratación de bienes con oferta de restitución del precio
(BOE núm.
299, de 14-12-2007, pp. 51327-51330)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en
sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
A lo largo de la
historia, se ha pasado desde una producción de autoconsumo, en la que los
individuos producían lo necesario para su supervivencia, a la producción de
la economía de mercado actual, en la que se comercializa para un mercado
impersonal y anónimo, guiado por motivaciones económicas y estimulado por la
publicidad y la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o gasta un
caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos
más inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad
radica en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad
demuestra que determinados bienes, unitariamente o formando parte de una
colección o un conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin
y que, además, manifiestan una aptitud directa o indirecta para la
denominada generación de valor o mero depósito de valor frente al carácter
naturalmente perecedero de otros bienes consumibles.
Las condiciones
de comercialización de estos bienes, entendiendo por tal su enajenación
mediante contratos traslativos del dominio o figuras que cumplan similar
función económica, pueden revestir las más diversas modalidades y en tal
sentido el legislador ha venido dejando a la libre voluntad de las partes el
establecimiento de cualesquiera pactos o condiciones que tengan por
conveniente, no constituyendo en principio dicha comercialización una
actividad que requiriese de mayor atención regulatoria, quedando sujeta, por
tanto, a los mecanismos de protección del consumidor diseñados por la
normativa general reguladora de la actividad económica.
No obstante,
cuando la actividad de venta directa a los particulares de dichos bienes
lleva aparejado un pacto de recompra de los mismos, el consumidor, desde una
situación asimétrica respecto a la información, tiende a prestar poca
atención a los bienes objetos del contrato y a las condiciones del vendedor,
debilitándose su posición frente a este último. Con el objeto de reforzar la
posición del consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuya
inclusión tuvo por objeto o finalidad completar la regulación integral de la
comercialización y publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido
de asegurar que el consumidor recibe una información precontractual amplia
acerca de los bienes, su proceso de valoración y de la situación económica
financiera del vendedor, que tiene que facilitar, entre otra información,
una copia de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció un régimen
sancionador, a aplicar por parte de las autoridades de consumo, que
pretendía asegurar que la comercialización de este tipo de bienes se realiza
en las condiciones informativas previstas.
La realidad ha
evidenciado, no obstante, que el tráfico de este tipo de bienes, bajo
determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se
acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, hace que el
consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste
atención suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas
para respaldar la mencionada promesa.
Por ello, resulta
necesario complementar las actuales obligaciones de información, previstas
en la disposición adicional mencionada y construir un marco completo de
regulación, reforzando la protección de la parte más débil del contrato, el
consumidor, mediante el otorgamiento de garantías a su favor.
Esta Ley se
compone de 8 artículos, además de dos disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales.
El
artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo el acento en lo que
constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la
comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la
mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando, no
obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito
de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como
comercialización de bienes tangibles.
Quedando claro en
la norma que la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación
de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de
transparencia en la información y garantías adicionales para la protección
del consumidor.
Tienen
consideración de consumidores y usuarios los definidos en el
artículo 1.2 y 3
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el
artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales,
prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor con las actividades de
tipo financiero, en particular mediante la utilización de expresiones
propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras
equivalentes. Exigiendo que en todas las comunicaciones comerciales se
informe expresamente que los bienes o servicios a través de los que se
realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.
El
artículo 3 aborda la regulación de la información precontractual, siendo
este aspecto uno de los más novedosos y necesarios. Se exige que la
información precontractual se preste por escrito o en soporte de naturaleza
duradera que permita la constancia y conservación de la información. La
oferta contractual será vinculante para el empresario debiendo mantenerla
durante quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato.
Se asegura así un
período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que
se le ofrecen. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al
consumidor sobre las características esenciales de los bienes o servicios
ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino
que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración; el
precio completo, incluidos impuestos, de los bienes o servicios a través de
los que se realice la actividad y, en su caso, las revalorizaciones que se
ofrezcan y los datos objetivos en que se base la información sobre posibles
revalorizaciones futuras y el precio completo, incluido impuestos, que cobre
la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.
Se debe informar,
asimismo, de la forma y gastos de la formalización del contrato y si éstos
van a ser asumidos por la empresa o profesional o por el consumidor o
usuario y del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional
y el período de reflexión que la Ley concede al consumidor.
También, se
deberá informar de la obligación de la empresa de constituir garantías
previstas en ella, así como de cualquier otra ofrecida y del riesgo
económico de los bienes o servicios comercializados.
El contrato se
regula en el artículo 4, estableciéndose que, en todo
caso, se formalizará en escritura pública, debiendo reflejar todos los
compromisos adquiridos por las partes y los derechos y obligaciones de las
mismas en cada operación. Además, en el artículo 5 se
exige que la empresa en la fecha de formalización del contrato haya suscrito
un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía
individualizada que asegure al consumidor la cuantía del importe de
restitución ofrecido.
En el
artículo 6 se establece la nulidad de los contratos
celebrados contraviniendo las disposiciones de la Ley.
La prueba, según
el artículo 7, del cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley corresponderá al empresario o profesional.
El
artículo 8 establece que en el régimen de infracciones y sanciones y en
la determinación de la administración autonómica competente para el control,
inspección y sanción se estará a la legislación general de consumo, estatal
o autonómica.
La
disposición adicional primera establece el plazo de un mes desde la
publicación de la Ley para fijar los aranceles de los derechos
correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos
en esta Ley.
En la
disposición transitoria única se declara la aplicación de
esta Ley a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en
vigor.
La disposición
final primera dispone que se dicta al amparo de lo establecido en el
articulo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª de la
Constitución,
como título competencial. Se añade por último en la disposición final
segunda que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito
territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
Artículo 1.
Ámbito de
aplicación.
1. Esta Ley es de
aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las
personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad
empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera,
comercializan bienes con oferta de restitución posterior, en uno o varios
pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad
equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.
En particular,
quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones
jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o
jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) Comercializan
bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros
contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de
adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos
por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago,
el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un
tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.
b) Comercializan
bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con
ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución
del precio de adquisición o cualquier otro importe.
2. Los bienes a
que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades,
joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos
otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el
apartado anterior.
3. A los efectos
de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas
que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones,
cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva
de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la
consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en
destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros.
4. Lo dispuesto
en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen
mediante establecimiento permanente situado en territorio español o
establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales
establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la
relación esté domiciliado en España.
Artículo 2.
Comunicaciones comerciales.
1. Las
comunicaciones comerciales, incluida la publicidad y la información
precontractual, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente,
en particular en relación con la veracidad y las comunicaciones comerciales
desleales, no deberán inducir a confusión al consumidor con las actividades
de tipo financiero, evitando la utilización de expresiones propias de este
sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, interés o equivalentes.
2. En todas las
comunicaciones comerciales se informará expresamente, de forma clara y
destacada, que los bienes a través de los que se realice la actividad no
tienen garantizado ningún valor de mercado, así como, cuando proceda, se
informará de igual manera, el ofrecimiento de revalorización o garantía de
restitución.
Artículo 3.
Información
precontractual.
1. Las empresas y
profesionales deben poner a disposición de los consumidores y usuarios, de
forma comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las
características esenciales del contrato, en particular sobre las condiciones
jurídicas y económicas de los bienes objeto del mismo. Entre otras, se
prestará información sobre:
a) Nombre, razón
social, domicilio completo y código de identificación fiscal o número de
identificación fiscal del responsable de la oferta contractual.
b) Identificación
individualizada y características esenciales de los bienes ofertados y si se
hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y
responsable de su custodia, gestión o administración.
c) Importe total
del contrato, incluyendo impuestos, y desglosando de forma diferenciada los
siguientes conceptos:
Precio del bien.
Precio completo
que cobra la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.
Gastos de
custodia, cuando proceda.
Cualquier otro
gasto que se repercuta en el consumidor o usuario.
Costes
adicionales por servicios, accesorios, financiación u otras condiciones de
pago similares.
d) El importe de
la oferta de restitución y, en su caso, el compromiso de revalorización.
e) La obligación
de elevar el contrato a escritura pública e indicación de que los gastos de
otorgamiento de escritura serán de cuenta de la empresa o profesional y los
de la primera copia del consumidor.
f) La obligación
de la empresa de constituir las garantías previstas en el
artículo 5 y cuantía del importe garantizado.
g) El carácter
vinculante de la oferta para la empresa o profesional, la obligación de
mantener ésta durante 15 días durante los cuales se prohíbe la celebración
del contrato y la prohibición de percibir cualquier anticipo del consumidor
durante dicho período, tal y como se dispone en el apartado 2.
h) Duración total
del contrato y fechas de las obligaciones asumidas por las partes.
i) Garantías
adicionales ofrecidas y riesgo económico de los bienes comercializados.
j) Lengua o
lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la
lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
k) Legislación y
tratamiento tributario aplicable al contrato.
l) Disposiciones
relativas a las reclamaciones que puedan formularse.
2. La oferta
contractual a que se refiere el apartado anterior, de carácter vinculante
para la empresa o profesional, deberá mantenerse durante al menos quince
días naturales, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato, ni
anticiparse cantidad alguna.
3. La información
prevista en el apartado anterior se prestará de forma gratuita, por escrito
o en cualquier soporte de naturaleza duradera que permita la constancia,
conservación, reproducción y acceso de la información, y de la fecha de
recepción de la misma por el destinatario, garantizando, en los términos
exigidos legal o reglamentariamente, la accesibilidad de las personas con
discapacidad.
Artículo 4.
Contrato.
1. Las
estipulaciones contractuales deberán reflejar fielmente los derechos y
obligaciones de las partes en relación con lo dispuesto en esta Ley y
cualquier otra disposición de carácter imperativo que resulte de aplicación
y, en particular, el contenido de la oferta vinculante, garantizando, en los
términos exigidos legal o reglamentariamente, la accesibilidad de las
personas con discapacidad.
2. Los contratos
se formalizarán en escritura pública, la cual reflejará de forma clara y
explícita, en un solo contrato que incluya todas las operaciones
mercantiles:
a) Todos los
compromisos adquiridos por las partes.
b) Los derechos y
obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos
necesarios que determinen las condiciones del contrato.
c) Las causas de
nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.
d) Indicación
expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no
tienen garantizado ningún valor de mercado.
3. Los gastos de
otorgamiento de escritura y los de escrituras de modificación, aclaración,
subsanación y rectificación correrán por cuenta de la empresa o profesional,
los de la primera copia por cuenta del consumidor y los de copias sucesivas
por cuenta de quien las solicite. En cualquier caso el consumidor dispondrá
de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la
escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.
4. El notario
autorizante deberá dar fe de los requisitos de validez del contrato, del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta
Ley, y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta
contractual. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública
testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo
siguiente, quedando constancia documental de las mismas en la escritura
pública. En todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato
debidamente fechado y firmado.
Artículo 5.
Garantías.
Con carácter
previo a la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con
una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o
cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas
de crédito u otros establecimientos financieros de crédito que asegure
individualmente al consumidor la cuantía del importe de restitución
ofrecido, debiendo entregársele copia de la póliza o resguardo de la
garantía al consumidor.
Estas garantías
deberán mantenerse durante toda la vigencia del contrato. En caso contrario,
cualquiera que fuera la causa alegada por la empresa o profesional, el
consumidor estará legitimado para instar la acción de nulidad prevista en el
artículo siguiente.
Artículo 6.
Nulidad de
los contratos.
Los contratos
celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley,
incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información
precontractual obligatoria, serán nulos estando legitimados el consumidor
para el ejercicio de esta acción individual de nulidad y las entidades a las
que se refiere el artículo 11 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta acción se entiende sin
perjuicio de las acciones de cesación previstas en el
artículo 10 ter de la Ley 26/1984,
de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 7.
Prueba.
Corresponde a la
empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones
previstas en esta Ley.
Artículo 8.
Infracciones
y sanciones.
1. Constituyen
infracciones muy graves en materia de protección de los consumidores y
usuarios el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los
artículos 2, 3, 4 y
5 de esta Ley.
2. Constituye
infracción grave la comisión de una infracción leve si durante los cinco
años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción
por el mismo tipo de infracción. El plazo indicado comenzará a computarse
desde el momento en que se agote la vía administrativa relativa al
procedimiento sancionador respectivo.
3. Constituyen
infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones relativas a las
comunicaciones comerciales e información precontractual establecidas en los
artículos 2 y 3 siempre que se trate
de simples irregularidades en la observancia de las mismas que se lleven a
cabo con carácter meramente ocasional o aislado.
4. Las
infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán sancionadas por
las autoridades competentes en materia de protección de los consumidores y
usuarios conforme a lo previsto en la legislación autonómica que resulte de
aplicación. Para la determinación de la Administración Pública competente se
estará a lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la
legislación autonómica que resulte de aplicación.
5. Lo dispuesto
en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la legislación
estatal, o autonómica de carácter contable, fiscal y, en su caso, económica,
a la que estén sometidas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley.
Disposición adicional primera.
Aranceles
notariales.
El Gobierno
aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los
aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios
en los términos previstos en esta Ley.
Disposición adicional segunda.
Medidas
adicionales de apoyo.
1. El Gobierno
presentará, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley, un
informe que contenga el balance de las medidas adoptadas por el Gobierno
hasta la entrada en vigor de la presente Ley en relación al mandato aprobado
por el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 25 de mayo de 2006,
en defensa de los afectados por los procesos concursales de las entidades
Fórum Filatélico y Afinsa.
2. El Gobierno,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley, presentará un
plan de trabajo en el que se analicen medidas adicionales de apoyo a los
afectados por la declaración de concurso de las empresas Forum Filatélico y
Afinsa Bienes Tangibles. En particular, mediante una mejora de la línea ICO
de anticipos a cuenta aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de
abril de 2007, que amplíe del 15 al 17,5 por ciento y de 3.000 a 6.000 euros
los límites contemplados en el diseño actual de la línea.
Para aquellos
colectivos en situación de especial dificultad económica los límites
anteriores podrán ampliarse hasta el 40 por ciento de la cantidad reconocida
en el concurso con un límite máximo de hasta 15.000 euros. Para determinar
la situación de especial necesidad económica se atenderá a la concurrencia
de los siguientes factores, que habrán de considerarse acumulativamente:
a) Estar en
situación de desempleo, jubilación o discapacidad o ser perceptor de
prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social inferiores en su
conjunto al salario mínimo interprofesional.
b) Ser titular de
bienes y derechos con un valor, determinado conforme a las reglas de
valoración de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, inferior a la cuantía fijada como mínimo exento en el artículo
28.2 de la citada Ley. Para calcular esta cuantía no se computarán los
derechos reconocidos en los procesos concursales de las entidades citadas.
c) Ser perceptor,
a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de rentas
brutas no superiores a 22.000 euros.
d) Estar al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social.
3. El Gobierno,
en el plazo de seis meses, elaborará un estudio en el que se analicen el
impacto de las medidas previstas en el apartado anterior y las posibles
alternativas que coadyuven a la devolución máxima posible a los afectados
por la declaración de concurso de las entidades Fórum Filatélico y Afinsa,
en los ejercicios económicos correspondientes entre los años 2008 y 2011,
colaborando con la administración concursal para facilitar una solución
ordenada al proceso concursal de las empresas afectadas, a coste cero para
el Estado. A estos efectos, el Estado podrá admitir en adjudicación en pago
de las cantidades que pudieran corresponderle como créditos concursales,
bienes muebles cuya liquidación pudiera resultar compleja y dilatada en el
tiempo.
Disposición transitoria única.
Período
transitorio.
1. Esta Ley será
de aplicación a los contratos cuya renovación expresa o tácita se produzca
tras su entrada en vigor.
2. Los contratos
de duración superior a diez años que a la entrada en vigor de esta Ley
tengan un plazo de vigencia superior a cinco años deberán adaptarse a lo
dispuesto en el artículo 5 en el plazo máximo de tres
años desde su entrada en vigor, salvo que las partes en dicho plazo, de
común acuerdo, opten por resolver el contrato y, en su caso, negociar uno
nuevo en otras condiciones. A falta de acuerdo de las partes sobre la
distribución de los gastos de constitución de las garantías previstas en el
artículo 5, éstos se distribuirán por la mitad.
3. Lo dispuesto
en los apartados precedentes no será de aplicación a los contratos de
empresas que estén incursas en procedimientos concursales.
Disposición derogatoria única.
Derogación
normativa.
Se derogan las
disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final primera.
Título
competencial.
1. Esta Ley se
dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 13.ª
de la
Constitución
española.
2. Corresponde a
las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las
normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda.
Régimen
supletorio.
En lo no previsto
en esta Ley se aplicará la legislación de protección de los derechos de los
consumidores y usuarios.
Disposición final tercera.
Entrada en
vigor.
Esta Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 13 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO |