|
Ley 47/2002, de 19
de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y
para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias.
(BOE
núm. 304, de 20-12-02, pp. 44759-44764)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado, y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 97/7/CE,
relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a
distancia, regula una materia ya contemplada en nuestro ordenamiento
jurídico en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista, dentro de lo que la Ley llama «Ventas especiales» y a la que
dedica el capítulo II del Título III, bajo la rúbrica de «Ventas a
distancia’.
A pesar de que el
legislador de 1996 hizo un notable esfuerzo para atenerse en la regulación
de la materia a lo que entonces no era más que un proyecto de Directiva,
una vez publicada ésta se ha hecho evidente la necesidad de modificar esa
regulación para que la Directiva pueda considerarse correctamente
transpuesta.
Es justo destacar que los
puntos fundamentales de la norma comunitaria, tales como el derecho de
desistimiento, la prohibición de envíos no solicitados, el pago mediante
tarjeta o el deber de información estaban ya incorporados, por lo que la
Directiva ya se hallaba transpuesta en sus más importantes aspectos desde
el mismo momento de su publicación. Quedaban, no obstante, por incorporar
otras previsiones de importancia secundaria, junto con algún otro aspecto
importante, como es el derecho de resolución para el caso de
incumplimiento del deber de información, lo que ha obligado a modificar la
mayoría de las normas que se ocupan de la materia. Sin embargo, no
obstante la extensión de la reforma realizada, el núcleo de la regulación
sigue siendo muy similar al anterior.
Ha sido precisamente este
limitado alcance de la reforma el determinante para optar, en cuanto a la
transposición de la Directiva 97/7/CE, por una ley de modificación de la
Ley de Ordenación del Comercio Minorista, en vez de realizar la
transposición mediante una nueva ley completa, como podría aconsejar el
hecho de que la Directiva extiende su ámbito a contratos de compra venta y
de suministro de servicios, cuando la Ley española sólo se ocupaba, en
principio, de las ventas a distancia, así como el hecho de que la
Directiva se dirige deforma inmediata a la protección del consumidor,
mientras que la Ley española lleva a cabo esa protección en un contexto
más amplio de regulación general de la actividad de venta. De todos modos,
ya la Ley de 1996 incluía una disposición adicional primera destinada a
aplicar la normativa de ventas a distancia a los contratos de servicios;
y, por otra parte, el hecho de que una norma sobre comercio interior
responda al principio de protección de los consumidores obedece a un
expreso mandato constitucional.
Se hallan también
pendientes de transposición las Directivas 1999/44/CE, sobre determinados
aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo, y 2000/35/CE,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. En esta situación, razones de economía
procedimental aconsejan llevar a cabo en un solo cuerpo legal las
modificaciones de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que resultan
necesarias para adaptar su con tenido a lo esencial de la regulación
armonizadora comunitaria, en la medida exigible en el ámbito de aplicación
de la Ley. Por supuesto, sin pretender con ello sustituir la tarea global
de transposición de ambas Directivas, que se llevará a cabo en su momento.
Para impedir la
desprotección de los consumidores mientras se llega a la transposición
total de la Directiva 1999/44/CE, se incorpora una disposición final que
mantiene el régimen vigente de garantía de los bienes duraderos hasta la
implantación definitiva del sistema que introduce la norma comunitaria.
Por todo ello, la
presente Ley modifica el capítulo II del Título III y
la disposición
adicional primera, junto con el
artículo 65 de la Ley 7/1996, para llevar
a cabo la transposición total de la Directiva 97/7/CE. Modifica asimismo
los artículos 12 y
61: el primero de ellos, con el solo objeto de
introducir la responsabilidad del vendedor en caso de que los bienes
adquiridos no sean conformes con el contrato, y de contemplar la garantía
comercial en términos acordes con la regulación de la Directiva
1999/44/CE, y el segundo, para extender la responsabilidad solidaria de
las empresas subastadoras a la falta de conformidad de los bienes
subastados. Y modifica también el
artículo 17, para recoger la
penalización de intereses por mora que establece la Directiva 2000/35/CE,
y para determinar unos requisitos mínimos a cumplir por las cláusulas de
reserva de dominio que puedan haber sido estipuladas en la forma prevista
por esta misma Directiva.
Considerando la
naturaleza civil y sobre todo mercantil de los preceptos de las Directivas
que se incorporan al derecho interno —que en su mayor parte afectan
directamente al contenido del derecho privado de los contratos—, la
presente Ley se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado
el artículo 149.1.6.a y 8. de la
Constitución, sin perjuicio de las
competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de
comercio interior y de protección de los consumidores y usuarios.
No obstante, los
artículos 38.2 y
61.1.ñ) de la Ley 7/1996, modificados en los términos de
los artículos 3 y 5 de esta Ley, que obedecen a la necesidad de establecer
la debida coordinación interterritorial en una actividad cuya proyección
rebasa los límites geográficos de las Comunidades Autónomas, tendrán la
consideración de normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.1
de la Constitución.
Artículo primero.
Se modifica el artículo
12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Garantía y
servicio postventa.
1. El vendedor de los
bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato
de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.
2. Los productos puestos
a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que
obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el
documento de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía
comercial adicional ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger
las obligaciones que, en materia de garantías de bienes de consumo, vengan
impuestas por Ley.
3. El productor o, en su
defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores
la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter
duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de
repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en
que el producto deje de fabricarse.
4. La acción o derecho de
recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al
comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del
momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que
deberá hacer constar el comerciante en el momento en que se le entrega un
objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la
mencionada entrega.»
Artículo segundo.
Se modifican los
apartados 2 y 5 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 17. Pagos a los
proveedores.
2. Los comerciantes a
quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán obligados a
documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con
mención expresa de su fecha.
Del mismo modo, los
proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que
debe producirse el pago.
Si todas o alguna de las
mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de dominio, la
factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder en
todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con
anterioridad a la entrega.
Las facturas deberán
hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
5. En cualquier caso, se
producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir
del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel
en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado
1. En estos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los
intereses será el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de refinanciación, incrementado en siete puntos
porcentuales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un
tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el
interés legal incrementado en un 50 por ciento.»
Artículo tercero.
Se modifica el capítulo I
del Título III de la Ley 7/1996, de 1 5 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO II
Ventas a distancia
Artículo 38. Concepto.
1. Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma
exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y
dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor.
2. Las empresas de ventas
a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio
de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial
que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los
datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga
su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo
Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo
previsto en el anterior artículo 37.
Las empresas no
establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio
español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el
Registro del Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía
informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Esta do
las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas celebradas
mediante distribuido res automáticos o locales comerciales automatiza dos.
b) Las ventas celebradas
en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o
en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes
y regulares.
5. El apartado 2 anterior
y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación
a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia
de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
Artículo 39. Propuesta de
contratación.
1. En todas las
propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de
una oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones
telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de
cualquier conversación con el comprador, la identidad del vendedor y la
finalidad comercial de la llamada.
2. La utilización por
parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan en un
sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax
necesitará el consentimiento previo del consumidor.
3. En todo caso, deberán
cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de
contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando
se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público
para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al
destinatario la información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al
destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
Artículo 40. Información
previa.
1. Antes de iniciar el
procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el vendedor
deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente, la
siguiente información:
a) La identidad del
vendedor y su dirección.
b) Las características
esenciales del producto.
c) El precio, incluidos
todos los impuestos.
d) Los gastos de entrega
y transporte, en su caso.
e) La forma de pago y
modalidades de entrega o de ejecución.
f) La existencia de un
derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a
que se refiere el artículo 45.
g) El coste de la
utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule
sobre una base distinta de la tarifa básica.
h) El plazo de validez de
la oferta y del precio.
i) La duración mínima del
contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de
productos destinados a su ejecución permanente o repetida.
j) Las circunstancias y
condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto de calidad y
precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor,
cuando se quiera prever esta posibilidad.
k) En su caso, indicación
de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento extra
judicial de solución de conflictos.
2. La información
contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser
indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e
inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de
buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de
protección de quienes sean incapaces de contratar.
Artículo 41. Necesidad de
consentimiento expreso.
1. En ningún caso la
falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse
como aceptación de ésta.
2. Si el vendedor, sin
aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a éste el
producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 42. Prohibición
de envíos no solicitados.
Queda prohibido enviar al
consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante cuando
dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se
haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de
tales artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele
el precio.
En caso de que decida
devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el
producto.
No será de aplicación lo
dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de manifiesto al
receptor que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo
al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a ser
indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran
causado.
Artículo 43. Ejecución y
pago.
1. Salvo que las partes
hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más
tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en
que el comprador le haya comunicado su pedido.
2. En caso de no
ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse
disponible el bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de
esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en
cualquier caso en un plazo de treinta días como máximo, las sumas que haya
abonado. En el supuesto de que el vendedor no realice este abono en el
plazo señalado, el comprador podrá reclamar que se le pague el doble de la
suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños
y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.
3. De no hallarse
disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera sido
informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar
sin aumento de precio un producto de características similares que tenga
la misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus
derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se
tratara del bien inicialmente requerido.
Artículo 44. Derecho de
desistimiento.
1. El comprador dispondrá
de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato sin
penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar
donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por
hábiles.
2. El ejercicio del
derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando
que se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
3. El derecho de
desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien
podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de
devolución del producto al vendedor.
No obstante lo anterior,
en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de
calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor, los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de
desistimiento, serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de
ello al consumidor.
Serán nulas de pleno
derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el
ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
4. A efectos del
ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del
día de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de
información que impone el artículo 47.
5. En el caso de que el
vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador podrá
resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en que
se entregó el bien. Si la información a que se refiere el artículo 47 se
facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días
hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando
el comprador ejerza su derecho a resolver el con trato por incumplimiento
del deber de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que
aquél se haga cargo de los gastos de devolución del producto.
6. Cuando el comprador
haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme a lo
establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a
devolver las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La
devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en
cualquier caso, en un plazo máximo de treinta días desde el desistimiento
o la resolución. Corresponde al vendedor la carga de la prueba sobre el
cumplimiento del plazo. Transcurrido el mismo sin que el comprador haya
recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin
perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le
hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
7. En caso de que el
precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito con
cedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero
previo acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de
desistimiento o de resolución contemplados en este artículo implicará al
tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el
comprador.
8. El transcurso del
plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para
el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del
contrato cuando procedan conforme a derecho.
Artículo 45. Excepciones
al derecho de desistimiento.
Salvo pacto en contrario,
lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes
contratos:
a) Contratos de
suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de
coeficientes del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.
b) Contratos de
suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del
consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no
puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c) Contratos de
suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como
de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles
de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso
permanente.
d) Contratos de
suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Artículo 46. Pago
mediante tarjeta.
1. Cuando el importe de
una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizan do el
número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata
anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de
adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán
a la mayor brevedad.
2. Sin embargo, si la
compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y
la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el
derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y,
por tanto, hubiese exigido indebidamente la anulación del correspondiente
cargo, aquél quedará obligado frente al vendedor al resarcimiento de los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.
Artículo 47. Información.
1. Además de la
información señalada en el artículo 40, el consumidor deberá haber
recibido, a la ejecución del contrato, las siguientes informaciones y
documentos:
a) Información escrita
sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de
desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o
revocación, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y
dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de
identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
b) La dirección del
establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus
reclamaciones.
c) Información relativa a
los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.
d) En caso de celebración
de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año,
las condiciones de rescisión del contrato.
2. La información a que
se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo
oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte duradero
adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua utilizada en
la propuesta de contratación.
Artículo 48. Derechos del
consumidor.
1. Cuando el comprador
sea un consumidor, entendiendo por tal el definido en los aparta dos 2 y 3
del artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, los derechos que el presente capítulo le
reconoce serán irrenunciables y podrán ser ejercidos por los mismos aunque
la legislación aplicable al contrato sea otra distinta de la española, si
el contrato presenta un vínculo estrecho con el territorio de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
2. Los operadores de las
técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las
técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los proveedores, están
obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que los
comerciantes respeten los derechos que el presente capítulo reconoce a los
consumidores y cumplan las obligaciones que en él se les imponen.
3. Contra las conductas
contrarias a lo dispuesto en el presente capítulo que lesionen intereses
colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios, podrá
ejercitarse la acción de cesación dirigida a obtener una sentencia que
condene al demandado a cesar en dichas conductas y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
La acción de cesación se
ejercerá conforme a las prescripciones que para esta clase de acciones se
contienen en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Con
sumidores y Usuarios.’
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo
61 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Efectos de
la venta en subasta.
1. La adquisición de
bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la forma
establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
2. La empresa subastadora
responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la falta
de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido
las obligaciones de información que le impone el artículo 58 de la
presente Ley.»
Artículo quinto.
Se modifica el párrafo ñ)
del artículo 65.1 de la Ley 71996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:
«Artículo 65. Infracciones graves.
1. Tendrán la
consideración de infracciones graves:
ñ) El incumplimiento de
las obligaciones que la regulación de las ventas a distancia impone en
materia de información y documentación que se debe suministrar al
consumidor; de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades
abonadas; el envío con pretensión de cobro de artículos no solicitados por
el consumidor, y el uso de técnicas de comunicación que requieran
consentimiento previo o falta de oposición del consumidor, cuando no
concurra la circunstancia correspondiente.»
Artículo seis.
Se modifica la
disposición adicional primera de la Ley 7/1 996, de 1 5 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional
primera.
Cuando el proveedor actúe
en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor,
lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1, párrafo ñ), de la presente
Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a
la prestación de servicios, incluidos los arrendamientos de bienes
inmuebles, con las particularidades siguientes:
1. La regulación señalada
no se aplicará a los contratos que se refieran a servicios financieros
tales como servicios de inversión, seguro, reaseguro, bancarios, relativos
a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción; a los
celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la
utilización de los teléfonos públicos; a los celebrados para la
construcción de bienes inmuebles; a los que regulen relaciones familiares
y sucesorias, y a los contratos societarios.
2. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no se aplicarán a los contratos de suministro de
servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento,
cuando el proveedor se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar
tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto.
3. El artículo 47 no se
aplicará a los servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica
de comunicación a distancia que se presten de una sola vez y cuya
facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación.
No obstante, el consumidor, en cualquier caso, deberá estar en condiciones
de conocer la dirección geográfica del establecimiento del proveedor donde
pueda presentar sus reclamaciones.
4. El plazo para el
desistimiento se contará a partir del día de celebración del contrato o a
partir del día en que se hubiera completado la información a que se
refiere el artículo 47, cuando ello se hiciera con posterioridad a la
celebración del contrato. Esta forma de computarse el plazo deberá constar
en la información previa que ha de suministrarse al adquirente según lo
dispuesto en el artículo 40.
5. Será la ley del lugar
donde ha de prestarse el servicio la que determine qué días son hábiles
para el ejercicio del derecho de desistimiento.
6. El plazo de tres meses
para la resolución del contrato por falta de cumplimiento del deber de
información se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato.
7. Salvo pacto en
contrario, el adquirente no dispondrá de los derechos de desistimiento que
contempla el artículo 44 en los contratos de prestación de servicios cuya
ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor, antes de
finalizar el plazo de siete días hábiles, ni en los contratos de servicios
de apuestas y loterías.»
Artículo séptimo.
Se modifica la
disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista, que queda redactada como sigue:
Los artículos 1,8, 10,
11, 12, 16, 17, 38.1, 38.3, 38.4, 38.8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 48, 49.1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, y las disposiciones
adicionales primera, segunda, tercera y cuarta de la presente Ley
constituyen legislación civil y mercantil, y serán de aplicación general
por ampararse en la competencia exclusiva del Estado para regular el
contenido del derecho privado de los contratos, resultante de las reglas
6.ay 8. del artículo 149.1 de la Constitución.
Los artículos 38.5, 38.6
y 38.7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan en
las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del
derecho privado de los con tratos y para regular las telecomunicaciones,
resultantes de las reglas 6. 8. y 21. del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos 14, 15,
23.3, 24, 25, 28.1, 30.1, 31.2 y 33 de la presente Ley se amparan en la
competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la
competencia, resultante de la regla 6. del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos
2,3,4,5,6.1,6.2,7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e). 65.1.f),
65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa
básica dictada al amparo de la regla 1 del artículo 149.1 de la
Constitución.
Los artículos 67, 69.1 y
70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1 a y 1 8. del
artículo 149.1 de la Constitución.
Los restantes preceptos
de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación específica
dictada por las Comunidades Autónomas.
El artículo 48.3 se
dicta, además, al amparo de las competencias exclusivas del Estado en
materia de legislación procesal contenidas en la regla 6 del artículo
149.1 de la Constitución.’
Disposición final
primera. Plazo de garantía.
En tanto no entre en
vigor la norma que transponga al ordenamiento jurídico español la
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo
de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantías de los bienes
de consumo, el plazo de garantía a que alude el artículo 11.2 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, no podrá ser inferior a seis meses a contar desde la fecha de
recepción del bien de que se trate, salvo cuando la naturaleza del mismo
lo impida y sin perjuicio de lo que, para bienes específicos, establezcan
otras disposiciones legales o reglamentarias.
Disposición final
segunda. Títulos competenciales.
La presente Ley se dicta
al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo
149.1.6.a y 8 de la Constitución. No obstante, la nueva redacción de los
apartados 5, 6 y 7 del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Comercio
Minorista se establece, además, al amparo del artículo 149.1.21 a de la
Constitución; y los artículos 38.2 y 65.1.ñ) de aquélla se modifican por
los artículos tercero y quinto, respectivamente, de la presente Ley al
amparo del artículo 149.1.13.a del texto constitucional, sin perjuicio de
las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas en materias de
comercio interior y defensa de los consumidores y usuarios.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 19 de diciembre
de 2002
JUAN CARLOS R. |