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Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico
(BOE
núm. 166, de 12-07-2002, pp. 25388-25403; corrección de errores BOE núm.
187, de 06-11-2002, p. 28951)
[Modificada por la
Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
(BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924; corrección de errores BOE núm. 68,
de 19-03-2004, p. 12202). Se modifican los artículos
21, 22, 38.3.b, 38.4.d y
43.1, y se añade la Disposición Adicional
séptima.]
[Modificada por la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp. 45329-45343). Se modifican
los artículos 10, 38 y
43.]
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los
servicios de la sociedad de la información, en particular, el
comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa
a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses
de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en
ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo
dispuesto en esta Ley.
Lo
que la Directiva 2000/31 /CE denomina «sociedad de la información»
viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de
transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación
a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la
mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de
empleo.
Pero
la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con
algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el
establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los
actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.
Eso
es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las
actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto
generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de
aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que
implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
II
Se
acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la
información», que engloba, además de la contratación de bienes y
servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho
medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse
en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión
de acceso a la red, la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas
de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios
servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por
otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a
otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se
preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de
video o audio...), siempre que represente una actividad económica para
el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales,
los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde
un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar
desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición
esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción
material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley
resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España
prestan servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento
permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto aquellos
servicios que se presten desde España.
El
lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento
esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo
de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que
desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador
determina la ley y las autoridades competentes para el control de su
cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley
del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por
lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España
de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos
en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño
o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público,
la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de
dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del
principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y
se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su
caso, resulte aplicable a las mismas.
III
Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de
Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público
en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el
fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o
localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea
fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.
La Ley establece, asimismo, las obligaciones y
responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen
actividades de intermediación como las de transmisión, copia,
alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas
imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas
no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger
los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos
puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un
servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los
prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus
datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de
informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus
servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en
su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles
durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de
dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de
datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su
consentimiento.
IV
Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía
electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio
espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro
Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía
electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta
técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar
la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos
electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma
escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de
celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única,
también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia,
que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos
Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos
generales de la contratación electrónica, como las relativas a la
validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de
prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna
de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de
servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta
sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un
instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los
diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada
sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios,
se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos
alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos
de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la
sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios
electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando,
en su caso, las normas que, sobre
la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica
sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá
ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a
la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y
usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además
de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de
incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los
ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos
administrativos para obtener información práctica sobre distintos
aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que
requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima
coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente,
se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como
indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones
orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con
discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y
muy especialmente a la información suministrada por las
Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución
del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre
accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un
amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de jumo, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la
contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones
de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como
intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de
telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la
celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su
validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas
ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la
protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de
la defensa nacional los intereses del consumidor, el régimen tributario
aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección
de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la
competencia
CAPÍTULO
II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a
los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está
establecido en España cuando su residencia o domicilio social se
encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el
lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en
que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios
de la sociedad de la información que los prestadores residentes o
domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento
permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un
establecimiento permanente situado en territorio español cuando
disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá
que el prestador de servicios está establecido en España cuando el
prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro
Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria
la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica.
La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio
para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del
prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España estarán sujetos a las demás
disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de
aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización de medios electrónicos para su
realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico
Europeo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y
8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los
servicios radique en España y los servicios afecten a las materias
siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión
colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de
derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por
personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de
la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no
solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión,
modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles
sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y
eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el
apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento
jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho
apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados
anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas
reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de
aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el
destinatario del servicio.
Artículo 4.
Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente
a la Unión Europea 0 al Espacio Económico Europeo
A los prestadores establecidos en países que no sean
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones
previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en
tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5.
Servicios excluidos del ámbito de aplicación de
la Ley
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por notarios y
registradores
de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en
el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción
de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios
de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que
impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido
en su legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO
II
Prestación
de servicios de la sociedad de
la información
CAPÍTULO
I
Principio
de libre prestación de servicios
Artículo
6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de la información
no estará sujeta a autorización previa.
Esta
norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo
la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo
7. Principio
de libre prestación de servicios
1.
La prestación de servicios de la sociedad de la información que
procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de
libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo
de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los
supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2.
La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la
sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no
miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos
internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8.
Restricciones a la prestación de servicios
1.
En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a
continuación, los órganos competentes para su protección, en
ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán
adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o
para retirar los datos que los vulneran.
Los
principios a que alude este apartado son los siguientes:
a)
La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad
pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que
tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen
como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no
discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o
social, y
d)
La protección de la juventud y de la infancia.
En
la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude
este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los
derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los
datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En
todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo.
2.
Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos
procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los
mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias
para impedir dicho acceso.
Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que
deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un
prestador establecido en España.
3.
Las medidas de restricción a que hace referencia este
artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se
adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se
dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente
establecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
4.
Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información
que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté
establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas.
En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano
notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del
Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las
medidas que tiene intención de adoptar.
b)
En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia ya
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.
Los
requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General del Estado
competente para la comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.
CAPÍTULO
II
Obligaciones
y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la
sociedad de la información
SECCIÓN
1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9.
Constancia registral del nombre de dominio
1.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el
que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que
lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los
solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección
de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en
Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente
registro.
2.
Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán
constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su
inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por
dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el
apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención,
sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o
dirección de Internet.
Artículo 10. Información
general
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de
información se establecen en la normativa vigente, el prestador de
servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer
de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como
a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o
domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos
permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier
otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y
efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha
autorización y los identificativos del órgano competente encargado de
su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su,
caso,
pertenezca y número de colegiado.
2.º El título académico oficial o profesional con el que
cuente.
3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la
correspondiente homologación o reconocimiento.
4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su
profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer,
incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le
corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del
producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables
y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso,
esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de
Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
3. Cuando se haya
atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación
adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la
información y se requiera su utilización por parte del prestador de
servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que
efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento
previo, informado y expreso del usuario. A tal efecto, el prestador del
servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:
a) Las características
del servicio que se va a proporcionar.
b) Las funciones que
efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el
número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para
dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación
del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
d) El procedimiento
necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de
tarificación adicional.
La información anterior
deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.
Lo dispuesto en este
apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de
telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables
para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración
telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación
adicional.
[El apartado 3 de
este artículo ha sido añadido por la
Disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre,
de firma electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp. 45329-45343).
Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores
de
servicios de intermediación
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia
hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga
atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la
sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos
provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera
necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o
mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de tele-
comunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se
refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías,
normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades las que resulten
aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las
medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a
las comunicaciones electrónicas
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, los proveedores de acceso redes de telecomunicaciones y
los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener
los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo yen su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a
redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para
facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario
para la transmisión de la información. Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles
para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se
inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones. Los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de
servicios se refiere este artículo no podrán utilizar los datos obtenidos
para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros
que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de
seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso
no autorizado mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el
marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la
seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de
los Jueces o Tribunales del Ministerio Fiscal que así los requieran. La
comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará
con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos
personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de
datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el
plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso,
deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y
destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que
fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2ª
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13.
Responsabilidad de los prestadores de los servicios de
la sociedad de la información
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y
administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores
de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se
estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14.
Responsabilidad de los operadores de redes y
proveedores de acceso
1. Los
operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una
red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos
facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta
no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos
mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o
seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que
tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso
a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático,
provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente
para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su
duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que
realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios
Los
prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red
de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior
a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas
de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por
el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los
mismos, si:
a) No modifican la información.
b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el
destinatario cuya información se solicita.
c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas
por el sector para la actualización de la información.
d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología
generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener
datos sobre la utilización de la información, y
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen
imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
1º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.
2º Que se ha
imposibilitado el acceso a ella, o
3º Que un tribunal u órgano
administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda
a ella.
Artículo 16.
Responsabilidad de los prestadores de servicios de
alojamiento o almacenamiento de datos
1º Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este
servicio no serán responsables por la información almacenada a petición
del destinatario, siempre que:
a ) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o
la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los
datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el
apartado 1 no operará eh el supuesto de que el destinatario del
servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.
Artículo 17.
Responsabilidad de los prestadores de servicios que
faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los
suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán
responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de
sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o
la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que
lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o
inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que
pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el
apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del
servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador
que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18.
Códigos de
conducta
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través
de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de
códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones,
asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de
consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos
de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de
conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la
detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la
elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de
personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus
respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de
conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores
y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos
específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán,
en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos
de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán
ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a
otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles
mayor difusión.
TÍTULO
III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19.
Régimen
jurídico
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas
promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su
normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso. será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre: de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se
refiere a la obtención de datos personales, la información a los
interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concurso
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán
indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
incluirán al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que
incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos
promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá
asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que
queden claramente identificados como tales y que las condiciones de
acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e
inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no
solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de
comunicación electrónica equivalentes
1. Queda prohibido el envío
de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no
hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios
de las mismas.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación
contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío
de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su
propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de
contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador
deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de
sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de
las comunicaciones comerciales que le dirija.»
[Este
artículo está redactado conforme a la
disposición
final 1ª de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones (BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924)]
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales
1. El destinatario podrá
revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios
puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar
información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los prestadores de
servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en
equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y
completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de
rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y
gratuito.
Lo anterior no impedirá el
posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar
técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de
comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente
necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la
información expresamente solicitado por el destinatario
[Este
artículo está redactado
conforme a la disposición final 1ª de la
Ley 32/2003,
de 3 de noviembre,
General
de Telecomunicaciones (BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924)]
TÍTULO
IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23.
Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán
todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando
concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su
validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en
este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes
normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de
protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la
actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía
electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la
utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier
información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito
se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene
en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título
a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los
contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para
su validez o para la producción de determinados efectos la forma
documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles
o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía
electrónica
1 . La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se
sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su
caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un
contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como
prueba documental.
Artículo 25.
Intervención de terceros de
confianza
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las
declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que
consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido
lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni
sustituir las funciones que corresponde realizara las personas
facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las
declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las
partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a
cinco años.
Artículo 26.
Ley
aplicable
Para la determinación de la ley aplicable a los
contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de
Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español,
debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en
los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27.
Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación
1. Además
del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de
manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición para
identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el
contrato.
2. El prestador no
tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado
anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante
intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica,
las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica
serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su
defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los
destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de
contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición
del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba
sujetarse el contrato, de manera que estas puedan ser almacenadas y
reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del
contrato
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de
la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a ) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección
que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción de la aceptación, o
b ) La confirmación, por un medio equivalente al
utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho
procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su
destinatario. En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el
cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta
obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse
al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su
confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia
de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario
puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado
en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos
tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante
intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica
equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29.
Lugar de celebración del
contrato
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que
intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el
lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán
celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de
servicios.
TÍTULO V
Solución
judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción
de cesación
Artículo 30. Acción de
cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que
lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá
interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a
la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción
podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta
haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las
prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de
acciones.
Artículo 31.
Legitimación
activa
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un
derecho o interés legítimo.
b ) Los grupos de consumidores o usuarios
afectados, en
los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c ) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan
los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e ) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión
Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o
difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión
Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba
de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio
de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados
legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO
II
Solución
extrajudicial de conflictos
Artículo 32.
Solución extrajudicial de
conflictos
1. El prestador y el destinatario de servicios de la
sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los
arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los
consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución
extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de
conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos,
en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información
y control
Artículo 33.
Información a los destinatarios y
prestadores de servicios
Los
destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de
Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que
determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales,
para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y
obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la
contratación electrónica.
b) Informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) Obtener los datos de las
autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles
información adicional o asistencia práctica. La comunicación con
dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34.
Comunicación
de
resoluciones relevantes
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al
Ministerio de Justicia! en la forma y con la periodicidad que se
acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones
judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y
eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su
utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y
régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de
servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se
refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los
laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de
servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico
de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y
decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones
necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección
de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión
Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información
recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35.
Supervisión y
control
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el
cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios
propios de la sociedad de la información. No obstante, las referencias
a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función
de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar
las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su
función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia
y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño
de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de
servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón
de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos
competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con
independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación
sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o
tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36.
Deber de
colaboración
1 . Los prestadores
de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de
facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a
que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración
precisas para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán
permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus
instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso,
lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de
infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se
dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37.
Responsables
Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador establecido en este
Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se
calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy
graves:
a) El incumplimiento de
las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que
hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de
la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el
acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento
significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por
las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los
datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de
los señalados en él.
3. Son infracciones
graves:
a) El incumplimiento de
la obligación de retener los datos de tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser
considerado como infracción muy grave.
b) El incumplimiento
significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
c) El envío masivo de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de
más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo
destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21.
d) El incumplimiento
significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el
apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar
el consentimiento prestado por los destinatarios.
e) No poner a disposición
del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso,
se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
f) El incumplimiento
habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación,
cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con
un consumidor.
g) La resistencia, excusa
o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla
a cabo con arreglo a esta ley.
h) El incumplimiento
significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10.
i) El incumplimiento
significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un
procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el
apartado 2 del artículo 22.
4. Son infracciones
leves:
a) La falta de
comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones
de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la
información.
b) No informar en la
forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los
párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no
constituya infracción grave.
c) El incumplimiento de
lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
d) El envío de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción
grave.
e) No facilitar la
información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan
pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de
la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya
infracción grave.
g) El incumplimiento de
las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de
rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo
22, cuando no constituya una infracción grave.
h) El incumplimiento de
la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del
artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el
consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya
infracción grave.
i) El incumplimiento de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya
infracción grave.
[Este
artículo está redactado conforme a la Disposición
adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003, pp. 45329-45343). Para ver la
antigua redacción, haga clic aquí.]
Artículo 39.
Sanciones
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en
el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a ) Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la
sanción de prohibicion de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b ) Por la comisión de infracciones graves, multa de
30.001 hasta 150.000 euros.
c ) Por la comisión de infracciones leves, multa de
hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán
llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos
periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada Administración pública o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición
de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción
cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo
a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que
no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto
la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período
máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses
en el de infracciones leves.
Artículo 40.
Graduación de la cuantía de las
sanciones
La cuantía de las multas que se impongan se graduará
atendiendo a los siguientes criterios:
a ) La existencia de intencionalidad.
b ) Plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción.
c ) La reincidencia por comisión de infracciones de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d ) La naturaleza y
cuantía de los perjuicios causados.
e ) Los beneficios
obtenidos por la infracción.
f) Volumen de
facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41.
Medidas de carácter
provisional
1 . En los procedimientos sancionadores por infracciones
graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas
en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente
se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias
de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:
a ) Suspensión temporal de la actividad del prestador
de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos
de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de posibles
conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos
en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan
competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de
proporcionalidad de la
medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección
de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser
acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto
del recurso que proceda. En
todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho
plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42.
Multa
coercitiva
El órgano administrativo competente para resolver
el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros
por cada día que transcurra sin cumplir las medidas
provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia
sancionadora
1. La imposición de
sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en
el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en
el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior,
la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas
por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se
trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley
corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente,
corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones
por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d)
e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley.
[Este
apartado 1 está redactado conforme a la
disposición final 1ª de la Ley
32/2003, de
3 de noviembre,
General
de Telecomunicaciones (BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924)]
2. La potestad
sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo
establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el
plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres
meses.
[El segundo párrafo del apartado 1 y
el apartado 2 de este artículo están redactados conforme a la
Disposición adicional octava de la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica (BOE núm. 304, de 20-12-2003,
pp. 45329-45343). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.]
Artículo 44.
Concurrencia
de
infracciones y sanciones
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a
que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad
de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso
penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente
imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro
procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera
cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley,
siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según
lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora,
se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
Artículo 45.
Prescripción
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres
años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año.
Disposición adicional primera.
Significado
de los términos empleados
por esta Ley
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo
tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda.
Medicamentos y productos sanitarios
La prestación de servicios de la sociedad de la información
relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación
específica.
Disposición adicional tercera.
Sistema
Arbitral de Consumo
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad
de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de
aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquéllas
otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir
los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de
3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Disposición adicional cuarta.
Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil,
que queda redactado de la siguiente manera: «El consentimiento se manifiesta por el concurso
de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal
caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos
automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde
que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla
sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se
hizo la oferta.
En los
contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que
se manifiesta la aceptación.»
Disposición adicional quinta.
Accesibilidad
para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios
electrónicos
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las
medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible
a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido
generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios
de accesibilidad antes mencionados. Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas
de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar
el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Disposición adicional sexta.
Sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es»
Uno. Esta
disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas,
los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos. La entidad
pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que
corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet
bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación
de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará de
conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en
el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas
específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de
asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las
prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las
entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de
Internet.
Los criterios de
asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán garantizar un
equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas
para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas
para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres
de dominio bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo
de la sociedad de la información en España.
Podrán crearse
espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la identificación de
los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de
actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos
relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado
desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de
tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán
solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en los
términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre
que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre
de dominio.
Los nombres de
dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga
derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un
derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de
dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un
nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el
cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada
caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento
de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio,
previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y
que deberá garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de
un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y
condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo
el «.es».
La responsabilidad
del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así
como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado
dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La
autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres
de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin
perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta
disposición adicional.
Cinco. En el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos
apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se
puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan
incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o
confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio.
A estos efectos, la
entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación
con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el
acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá
carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación
de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que
garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté
previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio.
Los agentes
registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados
con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los
cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre
competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden
del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
El Plan se
completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones
asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet
que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
Ocho. En los
términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de
asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que
asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se
aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las
partes puedan ejercitar.
Nueve. Con la
finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la
entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma
fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición adicional
séptima. Fomento de la Sociedad de la Información.
El Ministerio de Ciencia y
Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado
responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas
tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la
Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de
una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y
contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su
aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de
la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos
mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de
seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de
actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas
y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las
Administraciones públicas.
Este plan establecerá,
asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del
proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en
línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.
En este sentido, el plan
deberá:
Potenciar decididamente las
iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información
para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la
cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.
Profundizar en la
implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el
nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las
Administraciones públicas.
[Esta
disposición adicional ha sido añadida por la
disposición final 1ª de la
Ley
32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones (BOE
núm. 264, de 4-11-2003, pp. 38890-38924; corrección de errores BOE núm. 68,
de 19-03-2004, p. 12202).]
Disposición final primera.
Modificación
del artículo 3 7 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
Se
modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible
para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior
es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para
banda vocal.»
Disposición final segunda.
Modificación
de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones. Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional
sexta de la Ley 1 1/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
que quedará redactado como sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres
de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres
de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la
realización por la entidad pública empresarial Red.es de las
actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de
dominio y direcciones de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la
asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o
dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso
se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección
sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e
identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en
los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del
importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio
o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las
actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de
asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en
el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del
mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y
de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de
nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través
de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías
resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de
cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá
efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de
este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así
esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y
en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor
de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía
por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de
un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de
referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el
importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento
de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con
carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el
Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los
nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de
bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones
y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en
los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de
la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o
direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado
el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la
atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de
la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante
Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la
tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública
empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública
empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de
las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del
apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente
en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se
determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, a propuesta de esta última.»
Disposición final tercera.
Adición
de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con
la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima.
Criterios
para el desarrollo de/ plan de actualización tecnológica de la red de
acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada
en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación
del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado
para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija
posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en
particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular
(TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes
disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a
disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la
posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de
sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con
cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución
a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve
necesariamente su sustitución.
b ) La implantación en la red de acceso de las soluciones
tecnológicas a las que se refiere el párrafo
a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no
tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el
siguiente calendario:
1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de
2003.
3.º El 100
por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al
50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas
antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el
despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de
mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados
anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la
prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores
titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos
de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias
para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición.
Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por
parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.»
Disposición final cuarta.
Modificación
de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones
Se modifica el último párrafo de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en
ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a
la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta.
Adecuación
de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales a esta Ley
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real
Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en
desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a
lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente
en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los
contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo
9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Disposición final sexta.
Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y
21ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas.
Disposición final séptima.
Habilitación
al Gobierno
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley.
Disposición final octava.
Distintivo
de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas
garantías
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a
los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados
con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de
Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria
sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena.
Entrada
en vigor
Esta Ley entrará en vigor los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales
primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios
de la sociedad de la información» o «servicios»: todo servicio
prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica
y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad económica para el
prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre
otros y siempre que representen una actividad económica, los
siguientes:
1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos
o de mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El video bajo demanda, como servicio en que el usuario
puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el
momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución
de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad
de la información los que no reúnan las características señaladas en
el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal,
fax o télex.
2.º El intercambio de información por medio de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para
fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos
los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo
3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de
3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o
cualquier otra, que la sustituya.
4.º Los servicios de
radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios
equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través
de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación: servicio de la sociedad
de la información por el que se facilita la prestación o utilización
de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la
información.
Son servicios de intermediación la provisión de
servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios
servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y
la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de
datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física
o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»:
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación
dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los
bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice
una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de
comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la
actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre
de dominio o la dirección de correo electrónica, ni las
comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que
requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de
disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato
electrónico»: todo contrato en el que la oferta y la aceptación se
transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y
almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos
aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información,
ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el
ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las
leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los
siguientes aspectos:
1º Comienzo de la actividad, como las titulaciones
profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las
autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de
notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
2º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los
requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la
calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la
publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la
responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones
relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los:
servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o
administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las
Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus
respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el
ejercicio de competencias legalmente atribuidas.
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