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Artículo 16. Incumplimiento del deudor.
1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de los contratos regulados
por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones
declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad
con la legislación procesal civil general.
Únicamente los contratos de venta a plazos de bienes
muebles otorgados con las formalidades previstas en el
artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen
título suficiente para fundar la acción ejecutiva
sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor
podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con
arreglo al siguiente procedimiento:
a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar
donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se
encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al
deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá
contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente
artículo.
Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la
especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se
acredite, por
fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las
partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al
deudor.
b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea
requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al
acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes
adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con
intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas
competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en
el artículo 1.872 del Código Civil y
disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad
profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo
el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la
adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública
subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este
apartado.
d) d) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni
entregase los bienes para su ejecución, el acreedor podrá
reclamar, del Juez competente, la ejecución sobre el
bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción se tramitará,
sea cual fuere su cuantía, con arreglo a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio
ejecutivo, salvo las especialidades establecidas en el presente
artículo.
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción de los
bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como la acreditación del
requerimiento al deudor, con diligencia expresiva del impago y la no entrega del
bien.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de realizar nuevo requerimiento al
deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de
incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo, así como su
depósito o secuestro judicial.
El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones
siguientes:
1.ª Pago acreditado documentalmente.
2.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la
firma.
3.ª Falsedad del título.
4.ª Incompetencia de jurisdicción.
El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública subasta, que se
realizará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el
procedimiento de apremio. En todo caso, servirá como tipo de la primera subasta, el valor
fijado por las partes en el contrato a tal efecto.
La interposición de recurso contra esta sentencia no suspenderá, en ningún caso, la
ejecución de la misma ni la enajenación de los bienes adquiridos a plazos.
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá
la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien
en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales
de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada.
En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del
bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las
cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o
superior a la deuda reclamada.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de
disponer,
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de
persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario
público,
para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el
bien.
Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si
desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite
ejecutorio,
se siga éste ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que
pudiera resultar después de pagado el actor.
Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo
dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado anterior.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se
efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato
inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé
conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en
escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como
de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos
en el Registro de Venta a Plazos, de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y
prelación establecidos en los artículos
1.922.2.º y 1.926.1.º del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la
reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se
incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el
crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido
en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición
de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos.
[El apartado primero ha sido redactado conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 2. Para ver la nueva
redacción haga clic aquí]
[La letra d)
del apartadp 2 ha sido redactada conforme a la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final séptima, apartado 3.
Para ver la nueva redacción haga clic
aquí]
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