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Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje
(BOE núm. 293, de
7-12-1988)
[Esta ley ha sido
derogada por la
Ley 60/2003,
de 23 de diciembre, de Arbitraje (BOE
núm. 309, de 26-12-2003, pp. 46097-46109).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sustitución del régimen jurídico del arbitraje de Derecho Privado vigente viene
siendo reclamada desde diversos sectores y corporaciones. La Ley de 22 de diciembre de
1953 supuso un innegable avance sobre la situación existente con anterioridad. Sin
embargo, la Ley de 1953 estaba concebida para la solución arbitral de conflictos de
Derecho Civil en el más estricto sentido de la palabra; la práctica ha
demostrado, en cambio, que dicha no sirve para solucionar mediante instrumentos de composición arbitral
las controversias que surgen en el tráfico mercantil, ni menos aún para las que surgen
en el tráfico mercantil internacional. La nueva regulación se estructura en nueve
Títulos.
El Título I delimita el ámbito de aplicación de la Ley, configurando el objeto sobre
el que pueda recaer el arbitraje y separando esta institución de otras figuras afines. Se
elimina la distinción entre el contrato o preliminar de arbitraje y el compromiso que
efectúa la Ley de 1953. El convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho
de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre disposición que
reconoce el artículo 1.º, puede tener por objeto cuestiones presentes o
futuras. Se
trata con ello de superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria o contrato
preliminar de arbitraje, que solía estipularse antes del nacimiento real de la
controversia entre las partes, obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a
exigir su formalización judicial cuando la controversia ya estaba presente entre las
partes.
El Título II introduce como novedades el Principio de libertad formal en el convenio
arbitral, la consagración legislativa del principio de separabilidad del convenio
arbitral accesorio. de un negocio jurídico principal y, sobre todo, la posibilidad de que
las partes difieran a un tercero del nombramiento de los árbitros e, incluso, la
organización del sistema arbitral. Se dota de un amplio margen de actuación al principio
autonomía de la voluntad pero se adoptan las cautelas lógicas frente a situaciones de
desigualdad contractual en las que puedan encontrarse las partes. Así, se declara nulo el
convenio que coloque a una de las partes en situación de privilegio en relación con la
designación de los árbitros, se contempla el supuesto de convenio arbitral como
cláusula accesoria de un contrato de adhesión y se dispone de los reglamentos arbitrales
que establezcan las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro y corporaciones de
derecho público a quienes se permite que las partes encomienden la organización y
administración de servicios arbitrales se protocolicen notarialmente a fin de dotarles de
la necesaria fijeza.
El Título III se refiere a los árbitros y regula su capacidad, sus incompatibilidades
y su abstención y recusación. En el caso de pluralidad de árbitros, éstos elegirán un
presidente a quien incumbe dictar el laudo en el caso de que no hubiera acuerdo
mayoritario. El procedimiento arbitral regulado en el Título IV, queda también remitido
en gran parte a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, se requiere la observancia de
unos trámites mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de
audiencia,
contradicción e igualdad.
El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación y su notificación
fehaciente a las partes. Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad de
corregir errores u omisiones materiales.
El Título VI se dedica a la intervención jurisdiccional a lo largo del procedimiento
arbitral. Tal intervención se ha reducido a la estrictamente necesaria. Con la intención
de simplificar el procedimiento arbitral propiamente dicho y en línea con lo establecido
en otros ordenamientos, se encomienda a los árbitros, en defecto de acuerdo de las
partes, la delimitación de la controversia sometida a arbitraje, lo que permitirá
descargar a la Administración de Justicia de algunas de las funciones que actualmente
tiene encomendadas en la formalización judicial del arbitraje.
El convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de
tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Por
ello, el Título
VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el
nacimiento,
desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido en la
Ley.
Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo cuando éste fuese
contrario al orden público, concepto que habrá de ser interpretado a la luz de los
principios de nuestra Constitución. El órgano competente para conocer del recurso es la
Audiencia Provincial. Es ésta una decisión ecléctica entre la regulación vigente de
los recursos contra el laudo, cuyo conocimiento se atribuye al
Tribunal
Supremo, como si
de una sentencia se tratara, y los que postulan que, siendo el laudo una decisión
puramente privada, su anulación debería incumbir a los Juzgados de Primera
Instancia. La
Ley ha optado por la vía intermedia, consciente de que un órgano pluripersonal con
competencias en el orden civil como la Audiencia Provincial, tal y como aparece
configurada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podía ser el adecuado para conocer de
la anulación.
Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible anulación, pueda el
interesado solicitar la adopción de medidas cautelares que garanticen la efectividad del
laudo.
El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo, con un sistema lo
suficientemente completo como para encauzar la pretensión de ejecución y la oposición a
la misma con las garantías suficientes para ambas partes.
El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye al Tribunal Supremo, y la
ejecución, que se atribuye a los Jueces de Primera Instancia, de los laudos arbitrales
extranjeros, sin perjuicio de los tratados internacionales que formen parte del
ordenamiento interno y de los cuales ya están haciendo uso nuestros Tribunales con
relativa frecuencia.
En el Título X se contienen normas de Derecho Internacional Privado, relativas a la
capacidad para otorgar el convenio arbitral, a la validez y los efectos de éste y a la
Ley aplicable para decidir el fondo de la cuestión litigiosa, cuando se trate de un
arbitraje de derecho. Se ha mantenido el criterio, ya presente en el
artículo 10.5 del
Código Civil, de exigir algún grado de conexión entre la Ley aplicable y la
controversia objeto de arbitraje, a fin de evitar que por la vía del arbitraje se
produzca lo que se ha dado en llamar la fuga del Derecho de determinadas relaciones
jurídicas internacionales. La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje para
que esta institución resulte apta no sólo para resolver los litigios que se planteen en
el marco de complejas relaciones mercantiles o de aisladas relaciones
jurídico-civiles,
sino también para eliminar conflictos como los que se producen en el tráfico jurídico
en masa, mediante la autonomía de la voluntad de las partes. El Comité de Ministros del
Consejo de Europa, en su Recomendación 12/1986, referente a ciertas medidas tendentes a
prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, postula que los gobiernos
adopten las disposiciones adecuadas para que "en los casos que se presten a
ello, el
arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción
judicial".
Por ello, leyes recientes, como la de Ordenación del Seguro Privado, la
General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la de Propiedad Intelectual y la Ordenación de
los Transportes Terrestres complementaría, especialmente desde el punto de vista
procesal.
Esta Ley facilitará un cauce sencillo y económico para la eliminación
de conflictos mediante el uso de su libertad por parte de los ciudadanos,
garantizando, al
mismo tiempo, que el sistema que se instaura es igualitario Se trata, en definitiva, de
remover, conforme ordena el artículo 9.º de la Constitución, los obstáculos que
dificulten o impidan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra.
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Artículo 1
Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo
convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o
que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.
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Artículo 2
1. No podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva,
salvo los aspectos derivados de su ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder
de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en
representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de
representación legal, no pueden actuar por sí mismos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los arbitrajes
laborales.
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Artículo 3
1. El arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de esta
Ley.
2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o más personas, pacten la
intervención dirimente de uno o más terceros y acepten expresa o tácitamente su
decisión, después de emitida, el acuerdo será válido y obligatorio para las partes si
en él concurren los requisitos necesarios para la validez de un contrato.
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Artículo 4
1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa con sujeción a derecho o en
equidad, según su saber y entender, a elección de las partes.
2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por el
arbitraje de derecho, los árbitros resolverán en equidad, salvo que hayan encomendado la
administración del arbitraje a una corporación o asociación en cuyo caso se estará a
lo que resulte de su reglamento.
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Artículo 5
1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de
someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas
cuestiones,
surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no
contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación e
cumplir tal decisión.
2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la
validez de este pacto y su interpretación se acordarán a lo prevenido por las
disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación.
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Artículo 6
1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito y podrá concertarse como
cláusula incorporada a un contrato principal o por acuerdo independiente del
mismo.
2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito no sólo cuando esté
consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también, cuando resulte
de intercambio de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia
documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.
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Artículo 7
Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituido por la sola voluntad del
testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre
herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o
administración de la herencia.
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Artículo 8
La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario la del convenio
arbitral accesorio.
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Artículo 9
1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los
árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento. Si las partes no hubieren
pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento, mediante acuerdos
complementarios, el contenido del convenio arbitral.
2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la
designación de los árbitros.
3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier
situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros.
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Artículo 10
1. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la
designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento, a:
a) Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones
arbitrales,
según sus normas reguladores.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones
arbitrales.
2. Los reglamentos arbitrales de las Corporaciones de Derecho Público y de las
Asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán notarialmente.
3. La Corporación o Asociación quedará obligada, desde su aceptación a la
administración del arbitral.
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Artículo 11
1. El convenio arbitral
obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los
tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a aarbitraje
en el convenio, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante la declinatoria.
2. Las partes podrán
renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía
judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian cuando, interpuesta
demanda por cualquiera de ellas, el demandado o todos los demandados, si
fuesen varios, realicen, después de personados en juicio, cualquier
gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria. |
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Artículo 12
1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su
aceptación, en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo a Derecho, los árbitros
habrán de ser abogados en ejercicio.
3. No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia
que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y
recusación de un Juez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
17.2.
4. Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces, Magistrados y Fiscales en activo,
ni quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel.
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Artículo 13
El número de árbitros, que será siempre impar, y las reglas para el nombramiento del
Presidente del Colegio Arbitral, en el caso de ser varios, se fijarán por las partes de
común acuerdo. A falta de acuerdo los árbitros serán tres y el Presidente del Colegio
Arbitral será elegido por mayoría por los propios árbitros. Si éstos no llegaren a un
acuerdo ejercerá como Presidente el árbitro de mayor edad. Cuando la administración del
arbitraje se haya encomendado a una Corporación o Asociación la designación de
Presidente se hará de acuerdo con su reglamento.
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Artículo 14
El nombramiento de los árbitros en el supuesto del artículo 10.1 se efectuará
conforme a los reglamentos de la Corporación o Asociación, siempre que se respeten los
requisitos exigidos en la presente Ley y sin que puedan ser designados árbitros quienes
hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido o su prórroga o incurrido en
responsabilidad declarada judicialmente en el desempeño de anteriores funciones
arbitrales.
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Artículo 15
1. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su
aceptación.
2. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó en el
plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente a, su notificación, se
entenderá que no aceptan el nombramiento.
3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en los casos en que la
designación se hiciera por medio de una Corporación o Asociación o en el caso del
artículo 9.2.
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Artículo 16
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la Corporación o
Asociación, a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. En los
arbitrajes encomendados a una Corporación o Asociación el perjudicado tendrá acción
directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a
aquélla contra los árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la Corporación o Asociación
podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a
los honorarios de los árbitros y a los gastos que puedan producirse en la administración
del arbitraje.
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Artículo 17
1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los Jueces, con las
especialidades de los párrafos siguientes.
2. Los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su
designación. También podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido
nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con
posterioridad.
3. Las personas designadas árbitros están obligadas a poner de manifiesto las
circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las
conozcan.
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Artículo
18
1. Si el árbitro recusado acepta la recusación será apartado de
sus funciones, procediéndose, al nombramiento de otro en la forma
prevista para las sustituciones.
2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso, hacer valer
la recusación al solicitar la anulación del laudo. |
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Artículo 19
Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará
por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
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Artículo 20
1. De acuerdo con las partes, los árbitros podrán nombrar un
Secretario.
2. En su defecto, los árbitros podrán elegir de entre
ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe las funciones de
Secretario, que en ningún caso deberá ser el Presidente del Colegio
arbitral. |
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Artículo 21
1. El procedimiento arbitral se ajustará en todo caso a lo dispuesto en esta
Ley, con
sujeción a los principios, esenciales de audiencia, contradicción e igualdad entre las
partes.
2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o
por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado
la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo de los árbitros.
3. Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en
ejercicio.
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Artículo 22
1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las
partes por escrito la aceptación del arbitraje.
2. La inactividad de las partes no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de
eficacia.
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Artículo 23
1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva de los
árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral deberá formularse en el momento
de presentar las partes sus respectivas alegaciones iniciales.
2. Si los árbitros estimaron la oposición planteada sobre las cuestiones del párrafo
anterior quedará expedito el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución de
la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la decisión arbitral. La decisión
arbitral desestimatoria sobre estas cuestiones podrá impugnarse, en su caso, al
solicitarse la anulación judicial del laudo.
3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros podrá ser apreciada
de oficio por éstos aunque no hubiese sido invocada por las partes.
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Artículo 24
1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan los reglamentos
arbitrales, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación
arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo
notificarán a las partes.
2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinarán el idioma o idiomas en que
haya de desarrollarse al procedimiento arbitral y lo notificarán a las partes. No podrán
elegir un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial en el lugar en que
se desarrollará la actuación arbitral.
3. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su
defecto,
se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el de su
representante.
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Artículo 25
1. Los árbitros no están sujetos en el desarrollo del arbitraje a plazos
determinados, salvo acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo establecido, en esta Ley
respecto del plazo para dictar el laudo.
2. No obstante, los árbitros fijarán a las partes plazos preclusivos para formular
las alegaciones.
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Artículo 26
Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas
que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda práctica de prueba serán citadas
y podrán intervenir las partes o sus representantes.
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Artículo 27
Los árbitros podrán solicitar el auxilio del Juez de Primera Instancia del lugar
donde se desarrolle el arbitraje, en la forma prevenida en el artículo
43, para practicar
las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.
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Artículo 28
Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro
anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren realizado con
anterioridad, salvo si el árbitro se considerara suficientemente informado por la lectura
de las actuaciones.
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Artículo 29
Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las
pruebas, oír a las partes o a sus representantes. |
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Artículo 30
1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su
laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la
resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los
componentes del Colegio arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de
las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el
convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.
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Artículo 31
En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de común
acuerdo, pueden
desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.
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Artículo 32
1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresará al menos las circunstancias
personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión
sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de
las partes y la decisión arbitral.
2. El laudo será motivado cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con
sujeción a Derecho.
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Artículo 33
1. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer
discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la
decisión de la mayoría.
2. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehaciente a las
partes.
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Artículo 34
El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución del Colegio arbitral, se
decidirá por mayoría de votos dirimiendo los empates el voto del Presidente. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el Presidente.
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Artículo 35
1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que
incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos
que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de
notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y, en su caso, el coste del
servicio prestado por la corporación o asociación que tenga encomendada la
administración del arbitraje.
2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos
efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los
árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas.
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Artículo 36
1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las
partes podrá pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia,
tipográfico o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo.
2. Los árbitros resolverán dentro de los diez días siguientes, protocolizarán su
decisión notarialrnente y harán que se notifique fehacientemente a las partes. Si en el
plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que deniegan la petición.
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Artículo 37
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada.
Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la
legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.
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