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Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo
(BOE núm.72,
de 25-03-1995)
[Modificada por la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
Se modifica el artículo 18 y el Anexo
y se añade un artículo 20 y una
disposición adicional única.]
[Modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Se modifican los arts. 2
y 15.]
[Esta ley ha sido
derogada por la Ley 16/2011,
de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo
(BOE núm. 151, de 25-06-2011, pp.68179-68212)]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva
del Consejo de las Comunidades Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a
la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en materia de crédito al consumo, y su posterior modificación por la
Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990.
La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que en ella se establecen preceptos
que afectan y modulan el régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los
contratos, en materias reguladas por los Códigos
Civil y de Comercio; al régimen de las ventas a plazos de bienes muebles, objeto de
la Ley 50/1965, de 17 de julio, y a las excepciones cambiarias, reguladas en la Ley
19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
En razón de la materia que regula la presente Ley, la misma se dicta al amparo de lo
establecido en los artículos 149.1, 1ª, 6ª , 8ª a y 11ª, de la
Constitución, salvo
aquellos aspectos que constituyen normas de publicidad e información a los consumidores,
recogidos asimismo en las Directivas objeto de transposición.
Ciertamente que en desarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
intervención de entidades de crédito, se han dictado ya normas importantes sobre
crédito al consumo que, sin embargo, son solamente aplicables a las entidades de
crédito, siendo así que en la normativa comunitaria ha de ser impuesta también a
empresas que no están sometidas a la legislación sobre aquellas entidades. Todo ello a
parte de que las normas promulgadas en desarrollo de la Ley de intervención y disciplina
de las entidades de crdito son de carácter administrativo y no afectan, por
tanto,
al régimen de las obligaciones y contratos, régimen que, como se ha expresado
anteriormente, resulta afectado tanto por lo dispuesto en las Directivas comunitarias como
por lo establecido en la presente Ley.
Sin embargo, en todo lo relativo a la publicidad de las ofertas, información sobre
anticipos y otras cuestiones reguladas en el capítulo III, se deja a salvo la normativa
sectorial específica, estableciéndose la aplicación de ese capítulo con carácter
exclusivamente supletorio a las entidades de crédito.
La Ley comienza delimitando los supuestos a los que es aplicable, acogiendo una
definición de consumidor que se adapta a lo establecido en la Directiva. Es destacable la
exclusión de su ámbito de aquellos contratos cuyo importe sea inferior a 25.000 pesetas
o superior a 3.000.000. No obstante, a estos últimos les serán de aplicación las
disposiciones sobre publicidad e información y la determinación de la tasa anual
equivalente.
La protección a los consumidores se centra, en primer término, en la
publicidad, en
la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los
contratos y en la determinación de conceptos tales como el coste total del crédito y la
tasa anual equivalente, que han de servir no sólo para informar mejor a los consumidores,
sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir el
contraste entre las distintas ofertas.
Se establece una fórmula matemática para el cálculo de la tasa anual
equivalente,
por referencia al coste total del crédito, expresado éste en un porcentaje anual sobre
la cuantía concedida, y se delimitan estrictamente los supuestos en que el coste total
del crédito puede ser modificado, recogiendo las condiciones a que debe ajustarse el
acuerdo de modificación.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores en los que se
establezca expresamente su vinculación a la obtención de un crédito de
financiación,
se dispone que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del
contrato,
dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de
los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el
crédito.
La protección a los consumidores se refiere también a la ejecución de los
contratos,
permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha
celebrado no sólo frente al otro empresario contratante, sino frente a otros empresarios
a quienes aquél hubiera cedido sus derechos o que hubieran estado vinculados con él para
financiar el contrato mediante la concesión de un crédito al consumidor.
Con referencia a la extinción del contrato, se establecen normas que impiden el
enriquecimiento injusto y que permiten al consumidor el reembolso anticipado del
crédito.
Y se sanciona el cobro de lo indebido en los créditos al consumo.
Se completa la norma con disposiciones habituales en la protección de los
consumidores, como son las relativas a la invalidez de los pactos, cláusulas o
condiciones contrarias a las normas de la presente Ley, a la atribución de la competencia
al Juez del domicilio del consumidor y a la aplicación del cuadro sancionador contenido
en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La disposición transitoria va dirigida a evitar el vacío legal que se produciría
desde la promulgación de esta Ley hasta su desarrollo reglamentario; para ello se
mantiene en vigor la norma reglamentaria vigente en la actualidad para la protección de
los consumidores en sus relaciones con las entidades de crédito.
Por último, en la disposición final tercera se impone al Gobierno la presentación de
un proyecto de Ley de modificación de la Ley 50/1965, sobre la regulación de la venta a
plazos de bienes muebles para adaptarla a lo dispuesto en esta Ley; se autoriza al
Gobierno para modificar las cuantías que sirven para delimitar los créditos sometidos a
esta Ley, evitando así la necesidad de tener que dictar una nueva Ley en el caso de que
tales cuantías fueran modificadas por futuras Directivas comunitarias, y se autoriza
igualmente al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
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CAPÍTULO I
Definiciones y ámbito de aplicación
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Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica
en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se
compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado,
préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para
satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o
profesional.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las
relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su
actividad empresarial o profesional.
3. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de
servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al
consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su
duración.
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Artículo 2. Exclusiones del ámbito de la Ley
1. Quedan excluidos de la presente Ley:
a) Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 150 euros. A los
superiores a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el
capítulo III de esta Ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la
cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos
diferentes,
celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun
cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una
agrupación,
tenga ésta o no personalidad jurídica.
b) Aquellos en los que se pacte que el consumidor reembolse el crédito, bien dentro de un
único plazo que no rebase los tres meses, bien en cuatro plazos, como máximo, dentro de
un período que no supere los doce meses.
c) Los créditos en cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no
constituyan cuentas de tarjeta de crédito. Tales operaciones quedarán, no
obstante,
sometidas a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
Ley.
d) Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin
fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un
importe determinado superior al del crédito concedido.
En el caso de servicios de trato sucesivo y prestación continuada, no se
considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual
equivalente, definida en los términos del artículo
18 de esta Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de
retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.
2. Las disposiciones de los artículos 6 a 14 y 19 no se aplicarán a los contratos de crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.
[Los párrafos a) y d) del apartado 1
de este artículo están redactados conforme a la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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Artículo 3. Carácter de las normas
No serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones
establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en
la presente Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste.
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Artículo 4. Juez competente
Será competente para el conocimiento de las acciones derivadas de la presente Ley y de
los contratos sujetos a ella el Juez del domicilio del consumidor.
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Artículo 5. Sanciones administrativas
El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley será sancionado como infracción en
materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en la legislación específica sobre
protección de consumidores y usuarios.
En el caso de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, las
disposiciones contenidas en la presente Ley constituirán normas de ordenación y
disciplina. En el expediente sancionador no podrán examinarse las cuestiones civiles o
mercantiles que suscite el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
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CAPÍTULO II
De los contratos sujetos a la presente Ley
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Artículo 6. Forma y contenido de los contratos
1. Los contratos sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito. Se
formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada
una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.
2. Además de las condiciones esenciales del contrato, el documento contendrá
necesariamente:
a) La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18
y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su caso, modificarse. Cuando no
sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar, como mínimo, el tipo de interés
nominal anual, los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y
las condiciones en las que podrán modificarse.
b) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que
deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y
los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible.
c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con
excepción de
los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles
se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, e igualmente la necesidad de
constitución, en su caso, de un seguro de amortización del crédito por
fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular.
3. Reglamentariamente podrán establecerse otras menciones que deberán figurar en el
documento, además de las establecidas en los apartados anteriores.
En el caso de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, el
desarrollo previsto en el párrafo anterior se hará con arreglo a lo establecido en el
artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades Crédito.
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Artículo 7. Penalización por falta de forma y por
omisión de cláusulas obligatorias
El incumplimiento de la forma escrita, a que se refiere el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 6, dará lugar a la nulidad del contrato.
En el supuesto de que el documento del contrato no contenga las menciones establecidas en
el apartado segundo del mencionado artículo, se producirán las siguientes consecuencias:
a) En el caso de la mención a que se refiere la letra a), la obligación del consumidor
se reducirá a abonar el interés legal en los plazos convenidos.
b) En el caso de la mención a que se refiere la letra b), y siempre que no exista
omisión o inexactitud en el plazo, la obligación del consumidor se reducirá a pagar el
precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos.
En el caso de omisión o inexactitud de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al
consumidor antes de la finalización del contrato.
c) En el caso de la mención a que se refiere la letra c), no podrá exigirse al
consumidor el abono de gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación
de garantía alguna.
En el caso de que los contenidos del número 2 del artículo 6 figuren
en el documento contractual, pero sean inexactos, se modularán, en función del perjuicio
que debido a tal inexactitud sufra el consumidor, las consecuencias previstas en las
letras a), b) y c) anteriores.
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Artículo 8. Modificación del coste total del crédito
1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a
no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito.
Esas modificaciones deberán ajustarse a lo establecido en los números siguientes.
2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de
un índice de referencia objetivo.
3. En el acuerdo formalizado por las partes se contendrán, como mínimo, los siguientes
extremos:
a) Los derechos que contractualmente correspondan a las partes en orden a la modificación
del coste total del crédito inicialmente pactado y el procedimiento a que ésta deba
ajustarse.
b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para
determinar el nuevo coste.
c) La identificación del índice utilizado o, en su defecto, una definición clara del
mismo y del procedimiento para su cálculo.
Los datos que sirvan de base al índice deberán ser agregados de acuerdo con un
procedimiento objetivo.
4. Salvo cuando las partes hayan convenido la utilización de un tipo de referencia
publicado oficialmente por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o por el
Banco de España, las modificaciones en el coste total del crédito deberán ser
notificadas por el prestamista al prestatario de forma individualizada. Esa notificación,
que deberá efectuarse dentro del plazo máximo que reglamentariamente se fije, incluirá
el cómputo detallado -según el procedimiento de cálculo acordado- que da lugar a esa
modificación, e indicará el procedimiento que el prestatario podrá utilizar para
reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.
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Artículo 9. Liquidaciones a realizar por la ineficacia o
resolución del contrato de adquisición
En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el
prestamista recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los
contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán
restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. En todo caso, el empresario o el
prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:
a) El 10 por 100 del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la
tenencia de las cosas por el comprador.
b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto.
Cuando esta cantidad sea superior a la quinta parte del precio de venta, la deducción se
reducirá a esta última.
Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la
indemnización que en derecho proceda.
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Artículo 10. Reembolso anticipado
El consumidor podrá rembolsar anticipadamente, de forma total o parcial y en
cualquier momento de vigencia del contrato, el préstamo concedido. En tal caso, el
consumidor sólo podrá quedar obligado a pagar por razón del reembolso la compensación
que para tal supuesto se hubiera pactado, que en ningún caso podrá exceder, cuando se
trate de contratos con modificación del coste del crédito, del 1,5 por 100 del capital
reembolsado anticipadamente, y del 3 por 100 del capital reembolsado anticipadamente, en
el caso en que no se contemple en el contrato modificación del coste del crédito, sin
que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados por el préstamo.
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Artículo 11. Excepciones oponibles en caso de cesión
Cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor
tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren
correspondido contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación,
conforme al artículo 1.198 del Código Civil.
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Artículo 12. Obligaciones cambiarias
Cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran las circunstancias previstas
en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, si el
consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de
cambio o pagarés, podrán oponer al tenedor, al que afecten las mencionadas
circunstancias del artículo 15, las excepciones que se basen en sus
relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes.
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Artículo
13. Cobro indebido
1. Todo cobro indebido derivado de un crédito al consumo producirá
inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese
superior al legal, devengará inmediatamente el primero.
2. Si el cobro indebido se hubiera producido por malicia o negligencia
del empresario, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de
los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al
interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es
superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos. |
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Artículo 14. Eficacia de los contratos vinculados
a la obtención de un crédito
1. La eficacia de los contratos de consumo, en los que se establezca expresamente que
la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedará condicionada
a la efectiva obtención de ese crédito.
Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al consumidor a un pago
al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que no se obtenga el crédito de
financiación previsto.
Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el proveedor exija que el crédito
para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente.
2. La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de
consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su
financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9.
3. En todo caso, deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de
los bienes o servicios en el contrato de consumo y la del concedente en el contrato de
crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las
operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente.
El consumidor dispondrá de la opción de no concertar el contrato de crédito, realizando
el pago en la forma que acuerde con el proveedor del contrato de consumo.
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Artículo 15. Derechos ejercitables en los
contratos vinculados
1. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al
proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá
ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito,
siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un
contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos.
b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios,
salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente
letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual
aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los
bienes o servicios de éste.
En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación
continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos
exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los
clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.
El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con
otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y
servicios en virtud de acuerdo previo.
c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado
anteriormente.
d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en
todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio
acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que
tiene derecho.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará cuando la operación individual de
que se trate sea de una cantidad inferior a la fijada reglamentariamente.
[El párrafo b) del apartado 1 de este artículo está
redactado conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de
31-12-2003, pp. 46874-46992). Para ver la antigua redacción, haga clic
aquí.] |
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CAPÍTULO III
Otras disposiciones
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Artículo 16. Oferta vinculante.
El empresario que ofrezca un crédito a un consumidor estará obligado a entregarle
antes de la celebración del contrato, si el consumidor así lo solicita, un documento con
todas las condiciones del crédito, como oferta vinculante, que deberá mantener durante
un plazo mínimo de diez días hábiles desde su entrega, salvo que medien circunstancias
extraordinarias o no imputables a él.
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Artículo 17. Publicidad sobre ofertas de crédito
En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los
que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de
crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con
el coste del crédito, deberán mencionar también la tasa anual equivalente mediante un
ejemplo representativo.
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Artículo 18. Coste total del crédito y tasa anual
equivalente
a) Se entenderá que el coste total del crédito comprende los intereses y todos los
demás gastos y cargas que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito,
incluidos los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez,
enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión
del mismo.
b) Se entenderá por tasa anual equivalente el coste total del crédito, expresado en un
porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido.
La tasa anual equivalente igualará, sobre una base anual, el valor actual de todos los
compromisos (créditos, reembolsos y gastos) existentes o futuros asumidos por el
empresario y por el consumidor, y se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que
se expresa en el anexo.
Sin perjuicio de la aplicación general de la fórmula matemática mencionada
en el párrafo anterior, mediante Orden del Ministro de Economía se podrán
establecer las hipótesis de cálculo oportunas para determinar la TAE en aquellos supuestos en que no se conozca cualquiera de los elementos
necesarios para su aplicación en el momento de la concesión de la
operación de crédito.
El
Banco de España podrá establecer las indicadas hipótesis de cálculo previa
habilitación expresa mediante Orden del Ministro de Economía.
[Estos dos últimos párrafos han sido añadidos por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 19. Información al consumidor sobre los
anticipos en descubiertos
1. Cuando exista un contrato entre una entidad de crédito y un consumidor para la
concesión de un crédito en cuenta corriente, que no sea una cuenta de tarjeta de
crédito, el consumidor deberá ser informado por escrito en el momento de la celebración
del contrato o con anterioridad de los datos siguientes:
a) Límite del crédito, si lo hubiere.
b) Tipo de interés anual y gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el
contrato, así como las condiciones en las que podrán modificarse.
c) Procedimiento para la resolución del contrato.
2. Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio
en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Esta
información se facilitará en un extracto de cuenta o de cualquier otra forma, siempre
que no se haga por escrito.
3. En caso de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado
individualmente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, del tipo de
interés efectivo anual aplicado y de los posibles gastos, así como de sus eventuales
modificaciones.
4. En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de
descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de
interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal
del dinero.
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Artículo 20.
Acción de cesación.
1.
Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a
la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos
de los consumidores y usuarios.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir
su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores, que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
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Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de tipos
de interés
Mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 18 de la
presente Ley, se aplicará a todos los créditos regulados en ella lo dispuesto en la
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de
interés y comisiones, y normas complementarias, la cual mantendrá su actual rango
normativo.
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Disposición adicional única.
La indicación de la tasa anual equivalente será obligatoria, en los
términos previstos en la presente Ley, no sólo cuando el préstamo es
concedido por una entidad financiera o empresario español, sino cuando el
concedente es una entidad extranjera, siempre que el contrato esté
sometido a la legislación española o presente un punto de conexión con
ella o con la legislación de otro Estado de la Unión Europea.
[Esta disposición ha sido añadida por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)] |
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Disposición final primera. Ambito de aplicación del capítulo
III de la Ley
Lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley sólo se aplicará a las entidades
de crédito y establecimientos financieros de crédito a falta de normativa sectorial
específica, que en cualquier caso respetará el nivel de protección del consumidor
previsto en aquélla.
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Disposición final tercera. Mandatos y autorizaciones al Gobierno
1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, un proyecto de Ley de modificación de la Ley
50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles.
2. Se autoriza al Gobierno para modificar por Real Decreto las cuantías mencionadas en la
presente Ley.
3. Se autoriza al Gobierno para desarrollar por medio de Real Decreto lo dispuesto en la
presente Ley, en el plazo máximo de seis meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
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Disposición final cuarta. Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 23 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
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ANEXO
1.
Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) de costes o de rentabilidades
La
tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el artículo 18 de esta Ley,
se calculará con arreglo a la siguiente fórmula matemática:
TAE =(1+ik)k-1
Siendo k el número de veces que el año contiene al período de tiempo
elegido entre dos pagos consecutivos. Va a depender de la frecuencia con
que se realicen las disposiciones o el cálculo de las cantidades a pagar
(así, si se realizan cada mes, k será 12, si se realizan cada trimestre, k
será 4, si se realizan cada cuatrimestre, será 3, si se realizan cada
semestre, k será 2, etc.).
ik
simboliza la tasa efectiva correspondiente al período de tiempo elegido
entre dos pagos consecutivos (período del término). Dicho período
coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm
contenidos en la fórmula que sigue. Dicha tasa ik se calculará
(bien algebraicamente bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un
programa de ordenador) utilizando la fórmula siguiente:

siendo:
Dn=
La cuantía de la disposición o entrega número n.
Rm
= La cuantía del pago número m por amortización, intereses u otros gastos
incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
n =
El número de disposiciones o entregas simbolizadas por D.
m =
El número de pagos simbolizados por R.
tn
= Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la
disposición o entrega n.
tm
= Tiempo transcurrido desde la fecha de equi valencia elegida hasta la del
pago m.
Σ =
El signo indicativo de la suma.
x =
El número de orden de la última disposición o entrega simbolizada por D.
Y =
El número de orden del último pago simbolizado por R.
Observaciones:
a)
Sin perjuicio de las hipótesis que sea necesario realizar, las cuantías de
los términos de las fórmulas anteriores serán las que se deriven del con
trato o del ejemplo representativo a que se refieren.
b)
Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán
necesariamente iguales y no serán abonadas necesariamente con intervalos
iguales.
c)
La fecha inicial será la de la primera entrega o disposición.
d)
El intervalo entre las fechas utilizadas en el cálculo se expresará en
años o fracciones de año. Se partirá de la base de que un año tiene 365 ó
365,25 días o 366 en caso de los años bisiestos, 52 semanas o 12 meses de
igual duración. También se partirá de la base de que cada uno de dichos
meses de igual duración tiene 30,41666 días (es decir 365/12).
e)
El resultado del cálculo se expresará con una precisión de, al menos, una
cifra decimal. Se aplicará la siguiente norma para el redondeo de una
cifra determinada: si la cifra que figura en el lugar decimal siguiente a
la cifra decimal determinada es superior o igual a 5, la cantidad de cifra
decimal determinada se redondeará a la cifra superior, en otro caso se
redondeará a la cifra inferior.
f)
La aplicación de las fórmulas y observaciones anteriores deberán dar unos
resultados idénticos al de los ejemplos presentados en el apartado II de
este anexo.
II Ejemplos de cálculo
A)
Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) basado en el calendario 1 año =
365 días o 366 días para los años bisiestos.
1.
Ejemplo primero: una persona A presta a una persona B una suma de 1.000
euros el 1 de enero de 1994, comprometiéndose ésta a devolver en un pago
único 1.200 euros el 1 de julio de 1995, es decir, 1,5 años o 546 (= 365 +
181) días después de la fecha del préstamo.
En
este ejemplo:
Dn=
1.000 euros en el momento o fecha inicial (fecha de la equivalencia
elegida).
tn
= O
Rm
= 1.200 euros.
tm
= 546/365.
k =
1 (si el período elegido para realizar los pagos -en este caso el cálculo
de los intereses- y por tanto expresar los tn y tm
es el año).
Por
tanto:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-546/365
1+ik=
1,129620377.
ik=
0,129620377.
TAE=(1+ik)
TAE
= (1 + 0,129620377) - 1 = 0,129620377.
Esta cantidad se redondeará a 13 por 100 (o a 12,96 por 100 si se prefiere
una precisión de dos cifras decimales)
2.
Ejemplo segundo: una persona A presta el 1 de enero de 1997 a una persona
B 1.000 euros, reteniéndole por concepto de gastos administrativos 50
euros, de modo que el préstamo es, en realidad, 950 euros. La persona B se
compromete a pagar 1.200 euros por devolución de capital y pago de
intereses el 1 de julio de 1998.
En
este caso la entrada o disposición para el prestatario son 950 euros.
Por
tanto:
Ahora Dn = 950.
950
= 1.200(1+ik)-546/365
1+ik=
1,169026.
ik=
0,169026.
TAE
= 0,169026.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,90 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales)
3.
Ejemplo tercero: una persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de
enero de 1997 y ésta se compromete a devolverlos en dos pagos de 600 euros
cada uno, al cabo de un año y de dos años respectivamente.
En
este caso:
D =
1.000 euros.
tn
= 0.
R =
2 pagos de 600 euros cada uno.
tm
= 1 año y 2 años respectivamente.
Por
tanto:
1.000 = 600 (1+ik)-365/365 + 600 (1+ik)-730/365
Al
efectuar los cálculos algebraicos se obtendrá TAE = 0,1306623.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales)
4.
Ejemplo cuarto: la persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de
enero de 1997, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por
reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo:
A
los tres meses (0,25 años o 90 días): 272 euros
A
los seis meses (0,5 años o 181días): 272 euros
A
los doce meses (1 año o 365 días): 544 euros
Total: 1.088 euros.
En
este caso:
1.000 = 272 (1+ik )-90/365 + 272
(1+ik)-181/365
+ 544(1+ik)-544/365
TAE
= 0,13226.
Esta cantidad se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,23 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
1.
Ejemplo uno: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros dentro de
año y medio (es decir, 1,5 x 365 = 547,5 días, 1,5 x 365,25 = 547,875
días, 1,5 x 366 = 549 días, 1,5 x 12 = 18 meses, o 1,5 x 52 = 78 semanas).
En
este caso:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-547,5/365
=
=
1.200(1+ik)-547,85/365,25 = 1.200(1+ik)-18/12
=
=
1.200(1+ik)-78/52 =1.200(1+ik)-1,5
ik
= 0,129243.
TAE
= (1+ik)1 -1 =0,129243.
Esta cantidad se redondeará a 12,9 por 100 (o a 12,92 si se prefiere una
precisión de dos cifras decimales).
2.
Ejemplo dos: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
reteniéndose por el cobro de gastos administrativos 50 euros, de modo que
el préstamo es en realidad de 950 euros. La persona B se compromete a
pagar 1.200 euros un año y medio después de la fecha del préstamo.
En
este caso:
950
= 1.200(1+ik)-547,5/365 =
=
1.200(1+ik)-547,85/365,25 =
=
1.200(1+ik)-18/12 = 1.200(1+ik)-78/52
=
=
1.200(1+ik)-1,5
TAE
= 0,168526.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,85 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
3.
Ejemplo tres: una persona A presta a una persona B 1.000 euros y ésta se
compromete a devolverle 600 euros al cabo de un año y 600 euros al cabo de
dos años por reembolso del capital prestado y por intereses.
En
este caso:
1.000 (1+ik)0 = 600 (1+ik)-365/365
+
+
600 (1+ik)-730/365 = 600 (1+ik)-365,25/366,25
+
+
600(1+ik)-730,5/365,25 = 600(1+ik)-12/12
+
+
600(1+ik)-24/12 =
=
600(1+ik)-52/52 + 600(1+ik)-104/52
=
=
600(1+ik)-1 + 600(1+ik)-2
TAE
= 0,13066.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se
prefiere una precisión de dos cifras decimales).
4.
Ejemplo cuatro: una persona A presta a una persona B 1.000 euros,
comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de
capital y cargas financieras para cancelarlo.
a.
A los tres meses (0,25 años/13 semanas/91,25 días/91,3125 días): 272
euros.
b.
A los seis meses (0,5 años/26 semanas/182,5 días/182,625 días): 272 euros.
c.
A los doce meses (1 año/52 semanas/365 días/365,25 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En
este caso:
1.000 = 272(1+ik)-91,25/365 + 272(1+ik)-182,5/365
+544
(1+ik)-365/365
= 272 (1+ik)-91,3125/365,25 + 272
(1+ik)-182,625/365,25
= 544(1+ik)-365,25/365,25 = 272
(1+ik)-3/12
+ 272 (1+ik)-6/12 +544 (1+ik)-12/12
=
=
272 (1+ik)-13/52 +272 (1+ik)-26/52
+544
(1+ik)-52/52
= 272 (1+ik)-0,25 + 272 (1+ik)-0,5
+ 544
(1+ik)-1
TAE
= 0,1318
Esta cifra se redondeará a 13,2 por 100(0 a 13,19 por 100 si se prefiere
una precisión de dos cifras decimales).
[Este anexo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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