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Orden Ministerial de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(BOE núm.172, de 20-07-1999)
Tres modificaciones legislativas recientes hacían necesaria una nueva Ordenanza
reguladora del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles: La Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó al Derecho interno las
Directivas de la Unión Europea en esa materia; la Ley 28/1998, de 13
de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que derogó la Ley 50/1965, de 17 de
julio, en la que se basaba la Ordenanza de 15 de noviembre de 1982, Ia cual había sido
posteriormente modificada por las Ordenes de 26 de junio de 1986 y 27 de enero de 1995; y
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, que tiene clara incidencia en la materia, ya que los modelos de
contratos de venta a plazos de bienes muebles aprobados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado incluyen, por definición, cláusulas predispuestas por un
profesional para la utilización posterior en una pluralidad de contratos.
La Ordenanza que ahora se aprueba se hace en cumplimiento de Io dispuesto en la
disposición final segunda de la Ley 28/1998 que faculta al Ministro de Justicia para
dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.
En ella se recogen los principios que atribuía al Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles la Ordenanza de 1982, con las modificaciones derivadas del hecho de haber sido
reforzados considerablemente por la Ley: Presunción de existencia y validez de los
derechos y contratos inscritos; tercería registral frente a embargos sobre bienes con
pacto de reserva de dominio en favor de persona distinta del deudor; procedimientos
ágiles para que el acreedor con contrato inscrito pueda hacer efectivo su crédito sobre
el propio bien financiado o recuperar su posesión si fueron dados en arrendamiento
financiero inscrito.
La Ley 28/1998 configura el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles como un registro de contenido amplio destinado a integrarse en el Registro de
Bienes Muebles (cfr. disposición adicional tercera). Ahora serán objeto de inscripción
en aquél no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las
titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que a
todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada por el asienta respectivo (cfr. artículo 15.2). Como
corolario, anotaciones de
embargo y de demanda sobre bienes muebles también accederán al mismo (cfr. disposición adicional segunda).
La Ley ha querido destacar la naturaleza distinta de las contratos de arrendamiento
financiero y de los de venta a plazos, exigiendo que aquéllos consten en una sección
especial (cfr. disposición adicional primera.6), ya que no
hay razones para excluir de las ventajas de la inscripción a un sector tan importante
para el desarroIlo económico del país. La presente Ordenanza, para dar cumplimiento a
este mandato legal dentro de un registro que no es de mero archivo o depósito de
contratos, sino de titularidades, ha previsto la inscripción separada y especial de tales
contratos (artículo 2).
Se han adaptado las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su
inscripción en el Registro. Algunas de las modificaciones que recoge ahora la Ordenanza
venían impuestas por la Ley de Crédito al Consumo, como era, entre otras: La necesidad
de indicación de la TAE; determinación del importe, número y periodicidad de los
pagos;
expresión de los elementos que componen el coste total del crédito; determinación del
procedimiento de modificación del coste total del crédito inicialmente pactado, con
expresión del diferencial e índice de referencia al que se aplicará aquél para
calcular el nuevo coste; etc. Pero otras muchas derivan de la reforma de la legislación
sobre venta a plazos de bienes muebles antes aludida, en especial las relativas a las
circunstancias de los contratos, supresión del desembolso inicial mínimo, facultad de
desistimiento, fuera, etc.; y de la legislación sobre condiciones generales no
admitiendo, salvo negociación individual, sobregarantías a imposición de servicios
accesorios no solicitados; exclusión de la renuncia a derechos, como el de
desistimiento;
privación del fuero propio del consumidor; etc.
Finalmente, la Ordenanza, además de recoger actualizada la normativa
aplicable al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aclara dudas que se habían
suscitado en la práctica registral en determinados extremos.
En su virtud, como Ministra de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
ORDENANZA
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Artículo 1.
El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se rige por la Ley
28/1998, de 13 de julio, y por la presente Ordenanza, con el contenido y funciones que
en las mismas se determinan.
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Artículo 2.
1. El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles depende del Ministerio de Justicia
y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y está a
cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme al régimen de
provisión previsto en la legislación hipotecaria. Se estructura en Registros de Ventas a
Plazos Provinciales y un Registro Central.
2. En el Registro se inscribirán separadamente:
1.º Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, ventas con precio
aplazado,
contratos de financiación y demás actos, contratos y garantías a que se refiere el artículo 4 de esta
Ordenanza.
2.º Los contratos de arrendamiento financiero, incluidos los arrendamientos financieros
de retro.
3.º Los contratos de arrendamiento con a sin opción de compra y cualesquiera modalidades
contractuales de arrendamiento sobre bienes muebles que cumplan Io dispuesto en esta
Ordenanza.
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Artículo 3.
El Registro Central constituye el centro coordinador e informativo de los Registros
Provinciales, con los que estará conectado a través de correo electrónico u otras
técnicas informáticas similares.
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Artículo 4.
Podrán ser objeto de inscripción:
a) Las contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e
identificables y cualesquiera otros mediante los cuales las partes se propongan conseguir
los mismos fines económicos que con la venta a plazos sobre tales bienes. Existe venta a
plazos, aunque el comprador satisfaga íntegramente el precio del bien, cuando para su
pago el comprador haga uso de un préstamo de financiación en los términos previstos en
el artículo 4 de la Ley.
b) Los contratos de venta con precio total o parcialmente aplazado, en uno o varios
vencimientos, en tiempo superior a tres meses desde su perfección, sobre los bienes a que
se refiere la letra anterior.
c) Los contratos de préstamos de financiación a vendedor o a comprador para realizar las
operaciones a que se refieren las letras anteriores.
En los tres casos anteriores, no es requisito necesario para la inscripción que se haya
pactado la reserva de dominio o la prohibición de disponer.
La reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el
contrato, en
tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y
por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el
vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto
vendido.
El comprador de un bien, cuyo dominio se hubiera reservado el vendedor o
financiador,
carece de legitimación dispositiva y en consecuencia cualquier acto de enajenación o
gravamen por él realizado será nulo de pleno derecho. Tampoco podrán ser embargados
dichos bienes por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la
reserva de dominio.
Salvo que las partes se limiten a prohibir determinados actos de enajenación o
gravamen,
la prohibición de disponer excluye, bajo sanción de nulidad absoluta, cualquier acto de
riguroso dominio y dispositivo, a excepción de los actos mortis causa y de los inter
vivos de carácter forzoso, como son las adjudicaciones derivadas de realizaciones
forzosas judiciales o administrativas y las expropiaciones.
El que remate un bien sujeto a prohibición de disponer como consecuencia de una
enajenación forzosa, Io adquirirá gravado con la prohibición de disponer y con
subsistencia de la obligación de pago garantizada, y responderá con el propio bien
adquirido de la deuda solidariamente con el primitivo deudor hasta su
cumplimiento. El
adjudicatario de un bien sujeto a reserva de dominio, en una realización forzosa por
deudas del favorecido por la misma, adquirirá la propiedad del bien subrogándose en las
obligaciones de aquél con relación al comprador.
En las expropiaciones, la prohibición de disponer tendrá el carácter de gravamen a los
efectos de indemnización del favorecido por ella, y la reserva de dominio implicará que
será parte en el expediente su titular.
d) Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional
séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, arrendamientos con opción de compra no comprendidos en los
anteriores, arrendamientos de retro y cualesquiera modalidades contractuales de
arrendamiento sobre bienes muebles corporales no consumibles e identificables, si bien
dada su naturaleza distinta de las ventas a plazos, se inscribirán en asientos separados
de éstas.
e) Las cesiones que haga el vendedor, arrendador o financiador a un tercero de algún
derecho frente al comprador o deudor.
f) Las novaciones o modificaciones de cualquier clase de los derechos o garantías
inscritos o de alguno de los elementos del contrato, incluso el cambio de acreedor o del
deudor y la modificación o sustitución del objeto del contrato, modificación que podrá
ser parcial en caso de que tal objeto esté constituido por una pluralidad de bienes.
Tratándose de contratos marco de arrendamiento de duración indefinida y destinados a
sufrir modificaciones y ampliaciones en su objeto, podrán ser inscritos con relación a
cada bien, tanto el contrato marco como los contratos individuales suscritos a su amparo,
siempre que identifiquen el contrato marco del que formen parte.
g) Las resoluciones judiciales o administrativas que de algún modo afecten a los
contratos, derechos o garantías inscritas.
h) El desistimiento del contrato inscrito, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 9 de la Ley o la renuncia al derecho de desistimiento en el
caso de vehículos de motor susceptibles de matriculación, aunque se hubieran efectuado
con posterioridad al contrato. La renuncia al derecho de desistimiento deberá ser pactada
con el vendedor, pero si existiera préstamo de financiación y se pactase con el
financiador, el comprador quedará vinculado también por dicha renuncia frente al
vendedor.
i) La renuncia del vendedor, financiador o arrendador a la totalidad o parte del precio
que falte por pagar.
j) Los anticipos totales o parciales del precio pendiente de pago verificado por el
comprador, que salvo pacto en contrario, no podrán ser inferiores al 20 por 100 del
precio de venta al contado fijado en el contrato. En la carta de pago deberá constar
cuáI es la compensación abonada por el comprador por razón del pago anticipado, que no
podrá exceder del límite fijado en el artículo 9.3 de la Ley.
k) El mutuo consentimiento de comprador y vendedor, comprador y financiador, o arrendador
y arrendatario, para dar por extinguida la relación contractual.
l) La resolución convencional o judicial del contrato por incumplimiento del comprador o
arrendatario. En caso de resolución de la compraventa por falta de pago del precio
aplazado, deberá acreditarse ante el Registrador la restitución de las prestaciones
hasta entonces realizadas, sin más deducciones que las admitidas por el artículo 10 de la Ley.
m) La adjudicación en procedimiento de apremio judicial o administrativo, o la
expropiación forzosa del bien.
n) La fijación de domicilio del comprador o del arrendatario a efectos de notificaciones
y requerimientos, así como su modificación ulterior siempre que se dé conocimiento de
ello al vendedor, acreedor o arrendador.
ñ) La destrucción del bien objeto del contrato mediante certificación del Registro
administrativo correspondiente.
o) Cualquier otro acto análogo a los expresados en este artículo.
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Artículo 5.
Serán objeto de anotación preventiva:
a) Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a
favor del deudor. El Registrador denegará la anotación, cuando en virtud de Io dispuesto
en el artículo 24, párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrita
la reserva de dominio en favor de persona distinta.
b) Las demandas judiciales sobre los mismos.
c) Los documentos calificados con defecto subsanable, conforme a Io previsto en el artículo 16.
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Artículo 6.
1. No serán inscribibles:
a) Los precontratos o actos preparatorios de otros inscribibles.
b) Los actos o contratos sobre bienes no identificables.
2. Se considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste impresa la
marca, modelo en su caso, y número de serie o fabricación de forma indeleble o
inseparable en una o varias de sus partes fundamentales o que tengan alguna
característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes.
Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, su
identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis.
3. Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que por vía
de convenio con la Dirección General de Tráfico adapte las medidas para que el Registro
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro
administrativo de Tráfico estén interconectados informaticamente.
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Artículo 7.
Los Registradores de Hipoteca Mobiliaria que inscriban hipotecas mobiliarias o prendas
sin desplazamiento o anoten embargos sobre bienes susceptibles de ser vendidos a plazos
con arreglo a esta Ordenanza deberán consultar previamente al Registrador de Venta a
Plazos central si los bienes están inscritos en algún Registro de Venta a Plazos, a los
efectos previstos en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin
Desplazamiento. Una vez inscritos, en su caso, aquellos actos o contratos, lo comunicarán
en el mismo día al Registrador de Venta a Plazos central con expresión del contenido de
la inscripción. Recibida esta comunicación, el Registrador central la archivará, de
manera que, si ya está inscrito o posteriormente llega a inscribirse el bien en el
Registro de Venta a Plazos, se haga constar en la inscripción la sujeción del bien a las
garantías anteriormente constituidas. A tal efecto, lo comunicará al Registro provincial
competente, para su constancia en la hoja abierta al bien inscrito.
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Artículo 8.
1. Cuando se vendan, financien o arrienden en un mismo contrato diversos bienes,
manteniendo cada uno de ellos su individualidad física y su independencia jurídica y
económica, deberán identificarse, describirse y valorarse cada uno de acuerdo con las
normas generales aplicables a la venta, contrato de financiación o arrendamiento de un
solo objeto, con especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno.
Si esos diversos bienes forman una unidad económica de producción o explotación,
deberá consignarse así y determinarse la descripción suficiente de los mismos, sin
necesidad de especificación de la parte del precio correspondiente a cada uno de ellos.
2. Cuando el objeto del contrato sea un conjunto de bienes muebles de la misma marca o
modelo, que resulten fungibles entre sí por pertenecer a un mismo grupo o género de
bienes, el objeto plural así vendido debe ser considerado como una unidad económica
compleja, con marca, modelo y número de fabricación global, que sirva para identificar a
la unidad como tal y que conste de forma indeleble en cada uno de los objetos fungibles
que la integran.
3. Cuando en algún contrato se comprendan objetos accesorios de otros principales
vendidos en el mismo, aquéllos se reseñarán en el contrato, sin necesidad de
determinación del precio, que se entenderá incluido en el asignado a los objetos
principales.
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Artículo 9.
Para determinar la competencia registral se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.º Será competente el Registrador de Venta a Plazos provincial que corresponda al
domicilio del comprador o arrendatario en el momento de otorgarse el contrato. Cuando
siendo varias los compradores o arrendatarios tengan distinto domicilio, podrá optarse
por cualquiera de ellos.
2." La inscripción de cualquier modificación del contrato inscrito o su
cancelación deberá hacerse en el mismo Registro en el que se inscribió el primitivo
contrato.
3." Cuando la competencia no pueda determinarse por las reglas anteriores, será
competente el Registro del lugar de celebración del contrato y, en su defecto, el
Registro Central.
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Artículo 10.
1. Para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos
2 y 4 de esta Ordenanza, habrán de ajustarse a los modelos oficiales
aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los modelos oficiales y sus modificaciones serán aprobados a instancia de las empresas
o agrupaciones profesionales interesadas siempre que cumplan Io preceptuado en la Ley de
Venta a Plazos, en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y en esta
Ordenanza, previa calificación del Registrador central e informe del Letrado adscrito a
la Dirección General de los Registros y del Notariado competente en la materia.
3. Se autoriza a las entidades y agrupaciones profesionales, de financiación, venta a
plazos y arrendamiento financiero, la impresión física del modelo oficial y sus anexos,
sea en forma matricial, impresión láser o cualquier otra forma escrita.
4. En el caso de que sean varias los compradores, vendedores o financiadores, o los
objetos vendidos, se hará constar esa pluralidad en el impreso o en hojas anexas al
mismo.
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Artículo 11.
Los modelos oficiales de los contratos inscribibles, así como los impresos en que se
extiendan, contendrán los espacios necesarios para hacer constar las circunstancias
siguientes:
1.ª Fecha de celebración del contrato. En caso de que no hubiera habido unidad de acto,
se hará constar la fecha en que se firmó por cada una de las partes, no pudiendo
transcurrir más de treinta días naturales entre la primera y la última firma.
2.ª Identificación de los contratantes. Deberá figurar el nombre, apellidos, domicilio
y número de identificación fiscal de cada una de las partes contratantes, tales como:
vendedor y comprador o arrendador y arrendatario; en caso de que intervengan, se hará
constar también los mismos datos del fiador, financiador o cesionario de la situación
jurídica de cada uno de ellos.
Si alguna de las partes contratantes la integran varias personas, se expresarán los datos
correspondientes a cada una de ellas. En el caso de venta a plazos, si fueren varios los
compradores, se designarán las circunstancias correspondientes a todos ellos,
expresándose la participación pro indiviso de cada uno. De no indicarse, se entenderá
que adquieren por partes iguales.
Cuando se trate de personas jurídicas o entidades de otro orden, se hará constar la
razón social o denominación completa. No se entenderá cumplido este requisito mediante
su expresión en anagrama. También se consignará el domicilio, el número de
identificación fiscal y, en caso de ser susceptibles de inscripción en el Registro
Mercantil, se expresará en qué Registro está inscrita, así como los datos de tomo,
folio y número de inscripción. Si están sometidas a inscripción obligatoria en algún
Registro administrativo, se expresarán los datos correspondientes de inscripción en
éste.
Si se empleare algún nombre comercial, será necesario indicar los datos de su
inscripción en el Registro administrativo correspondiente y las circunstancias de todos y
cada uno de los titulares del mismo.
3.ª Datos de representación. En los casos de representación por poder, deberá
indicarse el nombre del Notario autorizante y la fecha de su otorgamiento. Si existiere
representación orgánica, se expresará el cargo del representante. En el supuesto de
representación legal, se harán constar las circunstancias del representante y del
representado y el origen de la representación.
4.ª Determinación de la cosa objeto del contrato con las características necesarias
para facilitar su identificación, cumpliendo Io dispuesto en los artículos
6 y 8.
5.ª Los pactos relativos al precio o renta expresados en euros.
1. Tratándose de venta a plazos, se hará constar:
a) El precio de venta al contado.
b) El importe del desembolso inicial cuando exista.
c) La parte que se aplaza.
d) La parte financiada por un tercero, en su caso. En los contratos de financiación
constará el capital del préstamo, que no podrá ser superior al coste de adquisición
del bien. Se entenderá por coste de adquisición del bien, el precio de venta al contado,
más los gastos necesarios para formalizar la adquisición, tales como autorización o
intervención del contrato, impuesto de matriculación en su caso y comisiones derivadas
de la apertura del propio préstamo. Estos gastos necesarios deberán también
especificarse de forma individualizada.
e) Los plazos sucesivos de pago del precio o de reintegro del capital del préstamo de
financiación, indicando el número de plazos y el importe y fecha de vencimiento de cada
uno de ellos, con expresión del importe total de los pagos correspondientes.
2. Tratándose de arrendamiento financiero, arrendamiento de retro o modalidad contractual
similar:
a) La renta total a satisfacer por el usuario del bien.
b) Duración del contrato, pagos periódicos y fecha de vencimiento de cada uno de ellos.
c) El importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la
parte correspondiente a renta o amortización de capital, de la correspondiente a carga
financiera y, en su caso, del gravamen indirecto.
d) En su caso, el importe correspondiente a la opción de compra.
6.ª Los pactos relativos a la financiación de la operación. Se hará constar:
a) Cuando se trate de préstamo de financiación, aplazamiento de pago, arrendamiento
financiero o de otras operaciones con interés, fijo o variable, pactadas en contratos
inscribibles, la determinación del importe correspondiente a intereses en los sucesivos
vencimientos, periodicidad o fecha de los pagos que deban realizarse y el importe total de
los pagos correspondientes a intereses cuando sea posible. Se entenderá que siempre es
posible cuando el tipo de interés sea fijo. Cuando no sea posible, se expresará la
fórmula matemática para el cálculo del importe total correspondiente a intereses.
b) El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés
variable, se establecerá la fórmula para la determinación de aquél, con expresión del
diferencial e índice de referencia objetivo al que se aplicará aquél para calcular el
nuevo tipo de interés. Deberá también fijarse un tope o cantidad máxima de variación
de interés en perjuicio de terceros.
c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, especificando
cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente, con indicación de ésta
y de las condiciones en las que este porcentaje podrá, en su caso, modificarse, todo ello
de conformidad con las artículos 8 y 18 de la Ley 7/1995, de 23 de
marzo, de Crédito al Consumo. Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá
expresarse la justa causa de la imposibilidad, y se hará constar, como mínimo, el tipo
de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir de la fecha de celebración del
contrato y las condiciones en que podrá modificarse.
7.ª Interés de demora. En caso de mora en el pago de alguno de los vencimientos, el
interés que se estipule y la fórmula matemática para su cálculo, con remisión a las
reglas previstas para el interés ordinario en cuanto le sean aplicables.
8.ª Derechos reales y garantías estipuladas. En este apartado se harán constar:
a) La cláusula de reserva de dominio si se pactare, así como el derecho de cesión de la
misma en favor de un tercero, en su caso. En estos casos, se inscribirá en el Registro la
propiedad del bien a favor de quien se hubiera reservado el dominio a, en su caso, del
cesionario.
b) El pacto en que expresamente se establezca la prohibición de enajenar o de realizar
cualquier acto de disposición o de gravamen mientras no se haya cumplido Io estipulado en
el contrato o reembolsado el préstamo. También se hará constar, en su caso, la
autorización que dé el vendedor o financiador para los actos de disposición.
c) La titularidad del dominio del bien por parte del arrendador en tanto no se ejercite la
opción de compra y, en su caso, la prohibición de disponer de ésta por parte del
arrendatario en las arrendamientos financieros. En el primer caso se inscribirá en el
Registro la propiedad del bien a favor del arrendador además del derecho de arrendamiento
a favor del arrendatario.
d) Los seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o
desempleo del titular que se hayan negociado individualmente.
e) Cualquier otra garantía que sobre los bienes muebles objeto de contratos inscribibles
hubieran estipulado los contratantes, que no sea la hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento de posesión que deberán inscribirse en el Registro correspondiente.
9.ª Cesión de derechos. Cuando se pacte, el derecho de cesión de su posición
contractual que cualquiera de las partes se reserve en favor de un tercero, con expresión
del nombre o razón social y domicilio de éste si es determinado. También podrá
estipularse la reserva de la facultad de cesión a favor de persona aún no determinada.
10.ª Domicilios y forma de pago. Deberá consignarse el lugar establecido por las partes
a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se fijara, se
entenderá que este lugar es el domicilio propio de cada obligado. En cualquier momento
podrá el interesado, previa declaración de haberse dado conocimiento a la otra parte
contratante, modificar este domicilio mediante escrito dirigido al Registrador.
También se señalará un domicilio donde se verificará el pago de los vencimientos y la
forma de pago.
11.ª Tasación. En las ventas a plazos y en los contratos de financiación, deberá
fijarse la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. Podrá
consistir en una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien, que
servirá también a los efectos de la adjudicación en pago o para pago de deudas por
parte del comprador que incumpla su obligación.
12.ª Derecho de desistimiento. En caso de venta a plazos, deberá constar el derecho del
comprador a desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la
entrega del bien en la forma prevista en el artículo 9 de la Ley.
También deberá constar expresamente la exclusión de este derecho a la modalización de
su contenido, siempre que se trate de adquisición de vehículos de motor y así se
hubiera estipulado. Esta renuncia o modalización no podrá figurar entre las condiciones
generales del contrato, aunque sí en las condiciones particulares negociadas con el
comprador.
13.ª Los demás pactos que se estipulen y sean conformes con el ordenamiento jurídico.
En este apartado se harán constar las cláusulas negociadas individualmente en cada
contrato. Necesariamente constarán aquí los seguros de amortización del crédito por
fallecimiento, invalidez, enfermedad a desempleo del titular que eh su caso se hayan
pactado u (sic) los pactos relativos a otros servicios accesorios que no constituyan el
objeto principal del contrato.
No se admitirá cláusula de sumisión a fuero, aunque sea negociada individualmente, que
no sea el correspondiente al domicilio del demandado o, tratándose de consumidor, del
correspondiente al domicilio de éste.
14.ª El lugar de celebración del contrato. Deberán consignarse los lugares en que firme
cada una de las partes cuando aquéllos no coincidan.
15.ª Firma. Constará la firma de cada una de las personas intervinientes en el contrato,
las cuales constarán en todos los ejemplares y en cada hoja que se adicione al mismo, y
se estampará debajo de una antefirma que expresará el concepto en que cada uno
interviene. En los supuestos en que el contrato sea autorizado o intervenido por fedatario
público, se estará a Io establecido en su normativa específica.
A efectos de Io prevenido en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación, podrán inscribirse éstas en el Registro previsto en el artículo 11
de dicha Ley, en cuyo caso deberá constar en las condiciones particulares del contrato
una referencia, firmada por el adherente, a los datos de inscripción de las mismas, en la
que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas.
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Artículo 12.
De cada contrato se expedirán al menos tantos ejemplares como partes
intervinientes:
uno para el vendedor, arrendador o financiador (1), otro para el comprador o arrendatario
(2) y otro, en su caso, para el fiador (3).
Cualquiera de los ejemplares podrá presentarse en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
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Artículo 13.
La presentación de los actos y contratos se verificará en el Registro provincial
competente, a petición de cualquiera de los interesados o de su representante o
mandatario, bien directamente, bien por correo certificado, bien por servicios de
mensajería que garanticen la identificación del remitente.
Deberá presentarse un ejemplar del contrato, sin necesidad de que conste en ellos nota
administrativa sobre su situación fiscal, sin que esta suponga la no sujeción a la
exención de la operación realizada por razón del impuesto que corresponda. Dicho
ejemplar se devolverá al interesado, una vez practicada la inscripción, sin perjuicio
del derecho de aquél a obtener en cualquier momento certificación literal del contenido
del Registro.
Si la presentación se hubiera realizado en un Registro no competente, el Registrador
practicará asiento de presentación en su Diario y remitirá el mismo día al Registrador
de destino competente el contrato presentado, por cuenta del interesado, por media de
telefax. El Registrador de destino acusará recibo en el mismo día de su recepción o, si
éste es inhábil en su Registro, el día siguiente hábil y en lo sucesivo se entenderá
con el presentante. El Registrador de origen consignará este acuse de recibo por medio de
nota al margen del asiento de presentación en el Libro Diario.
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Artículo 14.
1. Recibido un contrato inscribible, se procederá a extender en el Libro Diario un
asiento de presentación, que contendrá las siguientes circunstancias:
1.ª Apellidos y nombre, o razón social, del presentante y de las partes intervinientes
en el contrato.
2.ª Descripción sucinta del bien objeto del contrato.
3.ª Clase de contrato celebrado, lugar y fecha, así como el número de serie del impreso
en su caso.
4.ª Número del asiento y su fecha.
2. El Libro Diario de presentación será de hojas móviles y se elaborará por
procedimientos informáticos.
3. El asiento de presentación tendrá una vigencia de dos meses desde su fecha.
4. De la presentación se dará el correspondiente recibo al presentante.
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Artículo 15.
1. Los Registradores provinciales calificarán bajo su responsabilidad, en el plazo
máximo de ocho días hábiles, contados desde el siguiente a la fecha del asiento de
presentación, el cumplimiento de los requisitos que para los contratos inscribibles se
establecen en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en esta Ordenanza.
2. El Libro de Inscripción de bienes será de hojas móviles y deberá elaborarse por
escrito a través de procedimientos informáticos. A cada bien se le abrirá un folio
propio y se le asignará un número correlativo dentro de cada año natural a medida que
se vayan inscribiendo. Cada folio irá precedido por el número asignado al bien inscrito
y subnumerado correlativamente dentro de aquél, destinándose un folio a cada asiento que
se practique. El primer asiento será de inmatriculación del bien y en él se harán
constar los apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación
fiscal de las partes intervinientes, la descripción del bien objeto del contrato, la
clase de contrato, el lugar y fecha de celebración del contrato, el número de serie del
impreso en su caso, los datos del asiento de presentación, la fecha de la inscripción y
la firma del Registrador.
3. La incorporación al Registro provincial de los documentos inscribibles se hará
mediante inscripción de un breve extracto del contenido de los mismos en el folio abierto
a cada bien. Asimismo se procederá a su depósito, mediante la incorporación literal del
documento en forma gráfica a la base de datos informática del Registro, utilizando
medios técnicos que garanticen su inalterabilidad. Por procedimientos informáticos
deberán Ilevarse índices, tanto de bienes como de personas intervinientes, que permitan
localizar los contratos inscritos.
4. Una vez practicada la inscripción en el Registro provincial, el Registrador remitirá
copia al Registrador central en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes. Para la
remisión podrán utilizarse soportes magnéticos de almacenamiento. También podrá
realizarse mediante comunicación telemática a través de terminales o de equipos
autónomos susceptibles de comunicación directa con el ordenador del Registro Central.
5. El Registrador central no podrá calificar la existencia de defectos en los contratos
inscritos.
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Artículo 16.
Si el Registrador provincial apreciare la existencia de defectos que impidan la
inscripción del documento, lo comunicará al presentante o remitente en el plazo máximo
de tres días, contados desde el siguiente hábil a aquel en que termine el plazo para
calificar, por medio de nota escrita y firmada por él en la que señalará los defectos
advertidos para su subsanación. La nota de calificación se hará constar en el asiento
de presentación y en ella se expresará la causa de la suspensión o denegación y el
precepto legal infringido, en su caso. En un apartado denominado «observaciones», hará
constar, si lo solicita el interesado, los medios de subsanación, rectificación, o
convalidación de las faltas subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
La comunicación de la existencia de defectos al presentante podrá realizarse mediante
telecopia, correo electrónico o procedimiento telemático similar, a la dirección
comunicada al efecto por el presentante al solicitar la inscripción. En su defecto, la
comunicación se hará por escrito remitido al domicilio del presentante.
Si los defectos fueran subsanables, podrá extenderse anotación preventiva a instancia
del interesado, que caducará de oficio a los dos meses de su fecha.
El interesado en la inscripción podrá también solicitar dictamen vinculante o no
vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante del mantenimiento de la situación
jurídico-registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho
dictamen. Dicha dictamen vinculante sólo Io será para el Registrador que lo hubiera
realizado. El Registrador emitirá su informe en el plazo de diez días hábiles a contar
de la solicitud del mismo. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado
para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la
protección de sus derechos y de su derecho a recurrir gubernativamente contra la
calificación registral.
La subsanación de los defectos deberá verificarse mediante escrito firmado por todas las
partes intervinientes durante la vigencia del asiento de presentación, o durante el plazo
de vigencia de la anotación preventiva por defectos subsanables. Realizada la
subsanación dentro de plazo, se verificará la inscripción y surtirá todos sus efectos
desde la fecha del asiento de presentación. Si la subsanación se produjera fuera de
dicho plazo, se cancelará el primitivo asiento de presentación y se extenderá uno nuevo
cuya fecha determinará el momento en que comience a producir efectos la inscripción que,
en su caso, se practique.
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Artículo 17.
Cuando el contrato inscribible contuviere pactos o cláusulas no obligatorias
contrarias a la Ley, el Registrador denegará la inscripción de tales pactos al mismo
tiempo que inscribirá el restante contenido del contrato. La denegación parcial será
notificada al presentante o remitente en el plazo señalado en el artículo anterior.
La omisión de alguna circunstancia obligatoria en los contratos inscribibles con arreglo
a esta Ordenanza o la falta de adecuación a los modelos oficiales aprobados por la
Dirección General de los Registros y del Notariado, determinará la suspensión de la
inscripción.
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Artículo 18.
Contra la calificación del Registrador provincial, sea de suspensión o de denegación
total a parcial, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el propio
Registrador en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que les haya sido
notificada la calificación. Dentro del plazo de diez días hábiles a partir del
siguiente a la presentación del escrito interponiendo el recurso, el Registrador dictará
acuerdo reformando en todo o en parte la calificación o manteniéndola.
Si no accediese a lo solicitado en el escrito de interposición, se entenderá formalizado
el recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. El
Registrador elevará el escrito de los interesados al centro directivo en el plazo máximo
de dos días hábiles a partir de su acuerdo, acompañado del correspondiente informe, y
pondrá nota expresiva de la interposición del recurso al margen del asiento de
presentación, cuyos efectos subsistirán hasta la resolución que recaiga.
La Dirección General podrá reclamar los informes que estime convenientes y resolverá en
el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los informes solicitados. Su
resolución decidirá si procede a no el registro del documento, y será comunicada al
interesado y al Registrador, que procederá en consecuencia. Sin perjuicio de la firmeza
de la resolución a efectos de inscripción, podrán los interesados recurrir ante la
jurisdicción civil para contender sobre la validez del título o de la resolución, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 131, párrafo final, y
132 del Reglamento Hipotecario, con demanda al Abogado del Estado y a todos los
interesados que pudieran verse afectados, pudiendo pedirse anotación preventiva de la
misma.
El no cumplimiento de los plazos, deberes formales y demás obligaciones impuestas por la
Ley y esta Ordenanza, en cuanto no atañan a cuestiones de calificación, por parte de los
Registradores provinciales o del central, darán (sic) a recurso de queja que podrá
formularse ante la Dirección General, que adoptará en su caso las medidas disciplinarias
que correspondan.
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Artículo 19.
La entrada en el Registro Central del contenido de los asientos practicados en los
Registros provinciales se hará constar en el Libro Diario mediante asiento de
presentación en el que se indicará:
1.º Registro provincial remitente de la información.
2.º Clase y modelo de contrato y número del impreso, en su caso.
3.º Número y fecha del asiento de presentación y de inscripción.
4.º Apellidos y nombre o razón social del comprador, financiado o arrendatario.
5.º Fecha, hora, minuta y número de recepción.
6.º Nota de acuse de recibo al Registro provincial de la información recibida.
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Artículo 20.
La incorporación del contenido de los asientos practicados al Registro Central se
llevará a efecto mediante el procesamiento en el ordenador de los datos contenidos en
aquéllos, formando una base de datos que se podrá consultar, al menos, por: el nombre,
apellidos o razón social y número de identificación fiscal de los compradores,
financiados o arrendatarios. También se podrá realizar la consulta por la
identificación de los objetos inscritos.
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Artículo 21.
Las novaciones o modificaciones del contrato habrán de formalizarse en nuevo contrato
impreso que contenga referencia al anterior, novado o modificado, expresando los datos de
inscripción en el Registro correspondiente.
En caso de cesión de derechos posterior a la presentación del contrato en el Registro,
habrá de remitirse nuevo impreso que contenga referencia al anterior, más la diligencia
de cesión. La cesión de derechos del vendedor o arrendador se realizará sin necesidad
de consentimiento del comprador o arrendatario, salvo que otra cosa hubieran pactado en el
contrato. La cesión de derechos de comprador o arrendatario no podrá efectuarse sin
consentimiento del vendedor a arrendador, salvo pacto en contrario.
Si la cesión se hubiera efectuado antes de la presentación en el Registro, bastará
rellenar la diligencia impresa que figure al dorso del modelo oficial.
En caso de titulización de los derechos inscritos, bastará que conste:
a) la entidad cedente;
b) el importe global de los créditos objeto de titulización;
c) la identificación de los créditos con identificación de la persona de los deudores
de los mismos;
d) la fecha de los créditos y la de la titulización misma.
Estos datos constarán en la inscripción que al efecto se practicará en favor del fondo,
sin necesidad de nota al margen de la inscripción relativa a los derechos objeto de
titulización.
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Artículo 22.
Las inscripciones o anotaciones se cancelarán por las siguientes causas:
a) Solicitud del vendedor, financiador, arrendador o titular de la garantía con
expresión de la causa que la motive, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros.
b) Resolución judicial que así lo ordene.
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Artículo 23.
El anticipo total o parcial del precio en la compraventa a plazos se podrá comunicar
por cualquier interesado al Registro mediante escrito con la firma y el sello del vendedor
o financiador, en el que deberán constar los datos de presentación o inscripción del
contrato principal. Igualmente si así fuera solicitado por el acreedor, podrá cancelarse
la reserva de dominio y prohibición de disponer sobre determinados bienes incluidos en el
contrato principal, dejando subsistentes tales derechos o garantías pactados a favor del
acreedor sobre los restantes bienes.
Las resoluciones de contratos acordadas judicialmente y las demás decisiones judiciales
sobre derechos inscritos se comunicarán al Registro por el correspondiente mandamiento o
testimonio si se trata de ejecutoria.
Las decisiones judiciales o administrativas y los documentos en que se formalicen
anticipos parciales, resolución del contrato, cesión de derechos, novaciones o
modificaciones de derechos inscritos, y demás actos y contratos afectantes a derechos
inscritos se presentarán siempre que en ellos se identifique suficientemente el contrato
original. Una vez inscritos o anotados, se practicará nota al margen de la inscripción o
anotación del derecho modificado o novado.
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Artículo 24.
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos
existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son
válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria
del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la
demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular
registral, se
entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.
Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de
dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien.
En caso de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de
apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en
autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de
persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará
reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para
ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en
cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
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Artículo 25.
Para el cobro de créditos nacidos de contratos inscritos, el acreedor gozará de la
preferencia, prelación y demás derechos establecidos en el artículo
16, número 5, de la Ley.
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Artículo 26.
Los créditos garantizados, y sucesivamente inscritos o anotados, tendrán entre sí la
preferencia que resulte de su respectiva presentación en el Registro.
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Artículo 27.
Recibido en el Registro un mandamiento de embargo o de demanda sobre bienes muebles
inscritos, el Registrador tomará anotación preventiva en la hoja correspondiente.
Si la demanda o embargo estuvieran dirigidos contra personas distintas de los titulares de
derechos inscritos, el Registrador denegará la anotación y comunicará, mediante
certificación al Juez, Tribunal o autoridad que hubiera decretado la anotación, que el
bien o derecho figura inscrito a favor de persona distinta del deudor o demandado.
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Artículo 28.
Se presume que el contenido de los derechos inscritos es conocido por todos y no podrá
invocarse su ignorancia.
Los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudicarán a tercero.
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Articulo 29.
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes. No obstante, quien adquiera a título oneroso y de buena fe algún derecho
susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de quien
según el propio Registro sea titular con facultades de disposición, será mantenido en
su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho del transmitente por
causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume.
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Artículo 30.
Las inscripciones producirán todos sus efectos desde la fecha del asiento de
presentación.
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Artículo 31.
1. El Registro es público para quien tenga interés legítimo en conocer su contenido.
Se presume que tienen interés las personas o entidades que desempeñen una actividad
profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes muebles, tales
como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de
cuentas, gestores administrativos y demás profesionales que desempeñen actividades
similares, así como las entidades y organismos públicos y los detectives, siempre que
expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
Asimismo, se presume que tienen interés quienes sean parte en el contrato del cual nació
el derecho inscrito.
2. La publicidad se Ilevará a efecto por medio de certificación, que podrá ser literal
o en extracto, o nota informativa.
3. Los derechos y garantías inscritas sólo podrán acreditarse en perjuicio de tercero
mediante certificación. La certificación literal tiene carácter excepcional y sólo se
expedirá a instancia de autoridad judicial o administrativa o de quien justifique
interés en la obtención de la totalidad de los datos registrados. En consecuencia, sólo
podrá certificarse en virtud de solicitud firmada por el interesado o de mandamiento
expedido por autoridad judicial o administrativa.
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Artículo 32.
La certificación en extracto y la nota informativa contendrán los siguientes datos:
a) Apellidos y nombre o razón social de los titulares de derechos inscritos, tales como
la propiedad del arrendador en el arrendamiento financiero; la titularidad por parte del
vendedor o financiador de la reserva de dominio en la venta a plazos, caso de haberse
estipulado; la titularidad del cesionario de las garantías inscritas; etc.
b) Apellidos y nombre o razón social de todas las partes que intervinieron en el contrato
registrado.
c) Descripción del objeto.
d) Cantidad aplazada en las ventas a plazos, renta en los arrendamientos financieros,
importe del préstamo en los contratos de financiación y condiciones financieras de los
contratos inscritos, con expresión del vencimiento final.
e) Cargas o gravámenes inscritos, como anotaciones de embargo, de demanda o prohibiciones
de disponer.
f) Datos de inscripción en el Registro, con expresión de su fecha y de la del asiento de
presentación.
g) Fecha de emisión de la nota.
h) Cuantos otros extremos particulares solicite el interesado.
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Artículo 33.
Las personas con interés legítimo podrán solicitar y obtener la publicidad formal, a
través de sistemas de telecomunicación informáticos, de cualquier Registro provincial o
del Central, a cuyo efecto formarán una base de datos única.
El Registrador ante quien se curse la petición, una vez calificado el interés del
solicitante, asignará al peticionario una clave que le identificará de forma
inequívoca. En Io sucesivo, las solicitudes de publicidad formal remitidas por esta vía
contendrán la clave identificadora y el objeto de la solicitud, sin que se permitan
solicitudes de tipo genérico. Recibida la solicitud por sistema informático, se
comprobará la exactitud de la clave y se rechazarán las solicitudes que no se ajusten a
la autorización otorgada. Efectuada la comprobación, se procederá a efectuar la
consulta en la base de datos del Registro, de forma análoga a las solicitudes que
directamente se presenten en los Registros, provinciales o Central.
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Artículo 34.
1. Las notas informativas deberán ser expedidas por el Registrador provincial o por el
Registrador central con referencia a la base de datos intercomunicadas (sic) de los
Registros de Ventas a Plazos. El Registrador provincial expedirá certificaciones del
contenido de los libros de su Registro. El Registrador central podrá también expedir
certificaciones tomando como base los datos solicitados y remitidos por el Registro
provincial correspondiente.
2. El plazo máximo de expedición de todo tipo de publicidad formal será de tres días
hábiles, a contar desde la fecha en que la solicitud de información hubiera tenido
entrada en el Registro.
3. Los Registradores mercantiles podrán hacer constar en la publicidad formal que expidan
la circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales
de sus contratos.
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Artículo 35.
1. Se inscribirán en un libro especial del Registro Central de Venta a Plazos de
Bienes Muebles las afecciones de créditos no hipotecarios constituidas en favor del Banco
de España, del Banco Central Europeo o de los Bancos Centrales de los Estados miembros de
la Unión Europea a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 46/1998, de
17 de diciembre, de Introducción al Euro.
2. Para su inscripción será título suficiente la presentación del modelo oficial
aprobado al efecto por el Banco de España, sin necesidad de que conste en ellos nota
administrativa sobre su situación fiscal. El modelo podrá abarcar uno, varios o la
totalidad de los créditos afectos por una misma entidad en favor del Banco Central
correspondiente.
3. En la inscripción se hará constar:
a) La entidad afectante y la beneficiaria.
b) El importe global de los créditos afectos.
c) La identificación de los créditos cedidos, con identificación de la persona de los
deudores de los mismos.
d) La fecha de los créditos afectos y la de la afección misma.
e) La naturaleza e importe máximo de las obligaciones garantizadas.
f) La circunstancia de quedar afectos al cumplimiento de las mismas.
4. Una vez presentado en el Registro por el Banco de España el modelo oficial de
afección, el Registrador Io consignará en el Libro Diario y en mismo día calificará el
título, y si cumpliera Io dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley
46/1998 y en esta Orden, practicará la inscripción, suspendiéndola o denegándola en
caso contrario.
5. La notificación de la calificación e inscripción practicada se realizará
telemáticamente, por correo electrónico o similar, al Banco de España, sin perjuicio de
la que se realice a la entidad afectante, si lo solicita.
6. La identificación de los créditos cedidos, de su fecha y de la persona de los
deudores no necesitará constar en el modelo oficial presentado a inscripción; a estos
efectos bastará que tales circunstancias consten en soporte magnético, cuyo contenido
certifique el Banco de España o que se remitan por éste directamente de forma
telemática a través de correo electrónico o similar. Para ello, previamente, aquél
deberá aportar los datos identificativos de la firma digital o electrónica que permitan
identificar al remitente.
7. La cancelación de la afección tendrá lugar mediante certificado expedido por el
Banco de España.
8. En materia de honorarios se aplicará la cuantía mínima del arancel.
9. En todo lo demás no previsto en este artículo regirán los demás artículos de la
Ordenanza en cuanto le sean de aplicación.
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Artículo 36.
1. Será a cargo de quien solicite el asiento el pago de los derechos arancelarios, que
se satisfarán mediante el pago de las cantidades que a continuación se expresan:
a) Hasta 600 euros (99.831,6 pesetas): 2,4 euros (400 pesetas).
b) Entre 600 euros (99.831,6 pesetas) y 6.000 euros (998.316 pesetas): 6 euros (998,32
pesetas).
c) Entre 6.000 euros (998.316 pesetas) y 12.000 euros (1.996.632 pesetas): 10 euros
(1.663,86 pesetas).
d) Entre 12.000 euros (1.996.632 pesetas) y 18.000 euros (2.994.948 pesetas): 13 euros
(2.163,02 pesetas).
e) Por el exceso sobre 18.000 euros (2.994.948 pesetas): 1,20 euros (199,66 pesetas) por
cada 3.000 euros o fracción.
2. Los asientos de cancelación, novación o modificación del contrato devengarán el 50
por 100 de los derechos que hubieran correspondido a la inscripción del contrato
cancelado, novado o modificado según la presente escala.
3. Los asientos de presentación devengarán 6 euros (998,32 pesetas) cada uno.
4. Las certificaciones devengarán 6 euros (998,32 pesetas) cada una, correspondiendo la
mitad al Registrador central y la otra mitad al provincial correspondiente cuando hayan
sido solicitadas directamente al Registrador central.
5. Las notas informativas devengarán 3 euros (499,16 pesetas), correspondiendo la mitad
al Registrador central y la otra mitad al provincial correspondiente cuando hayan sido
solicitadas directamente al Registrador central.
6. Los dictámenes registrales devengarán los honorarios convenidos por las partes en
atención a la dificultad y extensión del dictamen solicitado.
7. Las anotaciones preventivas devengarán la cantidad de 6 euros (998,32 pesetas).
8. Las notas marginales, 3 euros (499,16 pesetas).
9. Las bases de aplicación del arancel serán las siguientes:
a) En las inmatriculaciones, el valor al contado.
b) En las compraventas con precio aplazado, el importe total aplazado.
c) En los préstamos de financiación, el importe total del préstamo.
d) En el arrendamiento financiero, la renta total más el precio de opción de compra.
e) En los demás arrendamientos, la renta total; si fuera por tiempo indefinido, la renta
correspondiente a cinco anualidades.
f) En el pago anticipado parcial, la cantidad que se anticipa.
g) En los demás actos de cuantía no previstos anteriormente, el importe de ésta; y si
son sin cuantía, devengarán la cantidad fija de 6 euros (998,32 pesetas).
10. Las cuantías y escalas arancelarias se actualizarán anualmente por la Dirección
General de los Registros y del Notariado en función de la variación del índice de
precios al consumo o cualquier otro que lo sustituya.
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Disposición transitoria
1. Hasta que tenga lugar la aprobación de la demarcación registral correspondiente al
Registro de Bienes Muebles, el Registro de Condiciones Generales constituirá una Sección
especial de los actuales Registros de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el Registrador
central de Venta a Plazos de Bienes Muebles asumirá la llevanza del Registro Central de
Condiciones Generales de la Contratación. Una vez aprobada aquella demarcación, el
Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el Registro Central de Condiciones
Generales de la Contratación se integrarán en un único Registro de Bienes Muebles
Central.
2. El Registro de Bienes Muebles se integrará por las siguientes Secciones:
1.ª Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª Sección de Maquinaria Industrial, Establecimientos Mercantiles y Bienes de Equipo.
4.ª Sección de Garantías Reales sobre Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial.
5.ª Sección de otros Bienes Muebles Registrables.
Los elementos accesorios identificables se inscribirán en la Sección a que pertenezca el
elemento principal.
6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales.
3. Dentro de cada una de estas Secciones se aplicarán (sic) a los bienes registrados la
normativa específica por razón del acto o contrato celebrado y del cual resultan
derechos inscribibles.
4. El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:
1.ª Los buques construidos se inscribirán en el Registro que corresponda a la provincia
o distrito marítimo en que se hallen matriculados.
2.ª Los buques en construcción se inscribirán en el Registro correspondiente al lugar
en que se construyan.
3.ª Las aeronaves se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria.
4.ª Los automóviles en el Registro correspondiente al domicilio del comprador o
arrendatario.
5.ª Los establecimientos mercantiles se inscribirán en el Registro en cuya demarcación
esté situado el local de negocio en que aquéllos radiquen.
6.ª La maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro
correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos.
7.ª Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro
Central de la Propiedad Mobiliaria.
8.ª Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su
defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien. |
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Disposición adicional
1. Durante el período transitorio previsto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
sobre Introducción del Euro, Io dispuesto en el artículo 11, apartado 5, en cuanto a la
expresión del precio o renta en euros podrá cumplirse utilizándose pesetas o euros.
2. Se autoriza la utilización de la unidad monetaria euro en los modelos oficiales
aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ordenanza, sin necesidad de aprobación individualizada de la
correspondiente modificación en los modelos por dicho centro directivo.
3. Durante el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de esta Ordenanza,
deberán adaptarse los modelos de contratos aprobados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado, pudiendo entretanto utilizarse éstos. Transcurrido dicho
plazo, sólo se podrán utilizar modelos oficiales ajustados a la Ordenanza que hayan sido
aprobados por el centro directivo.
4. Durante el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de esta Ordenanza,
deberán adaptarse a la misma los sistemas informáticos de los Registros Provinciales y
del Central.
5. Los modelos de contratos deberán cumplir los requisitos que, respecto del formato y
contenido de los distintos campos, se especifiquen por instrucción de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
6. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar
modelos en soporte informático o con firma electrónica, siempre que se garantice la
identidad indubitada de los contratantes y la integridad e inalterabilidad del documento.
7. Se autoriza a dicho centro directivo para fijar el porcentaje de participación del
Registro Central en los honorarios devengados por los asientos practicados en los
Registros Provinciales, rigiendo entretanto el sistema actualmente en vigor.
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Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Órdenes de 15 de noviembre de 1982, de 26 de junio de 1986 y 27
de enero de 1995.
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Disposición final.
Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». |
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Madrid, 19 de julio de 1999.
MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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