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Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que
se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la contratación
(BOE
núm. 313, 31-12-1999, pp. 46411-46413)
El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar
el artículo 5 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación
telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que
reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de
las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.
En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor
justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán
todos los términos de la misma.»
Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.
En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan
para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a
distancia y la comunicación telemática (como es el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica),
así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.
También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta
las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a
distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este
campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y
la iniciativa europea sobre comercio electrónico. Por ello, una norma de
desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación
con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de
serlo.
El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por
referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y
realizados telefónica o electrónicamente.
Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las
recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de
contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento
específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas
normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato
que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas
concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de
determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del
presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo
caso, establecen niveles de protección superiores. Para ellas, lo único
que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último
inciso del apartado 3 del artículo 5 de
la citada Ley, por razones de coordinación normativa.
La información del contenido de las condiciones generales del contrato
se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del
contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en
concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de
contratos a distancia.
La definición de los principios que deben regir la información
suministrada se corresponde con el artículo
13.1 de la Ley General de Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a
que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.
La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real
Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y
particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el
adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la
obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de
los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.
En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva
señalada se establece el principio de imputación de la prueba al
predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma
acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial
y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de
efectos interviniendo los medios indicados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de
diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
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Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o
sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía
telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones
generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley
7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación
de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.
2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos
administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de
sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos
sucesorios, como tampoco a los contratos relativos acondiciones generales,
que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios
internacionales en que el Reino de España sea parte,
y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una
disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de
aplicación obligatoria para los contratantes.
3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios
financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de
inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por
entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de
pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante
máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la
construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos
reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes
inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de
temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.
No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental
de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita 0 en registros
magnéticos 0 informáticos, de acuerdo con la normativa específica
aplicable en cada caso. A falta de ésta, se enviará inmediatamente al
consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde
constarán todos los términos de la misma.
4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación
siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en
España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
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Artículo 2.
Deber de información previa.
Previamente a la celebración del contrato y con la antelación
necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla,
el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y
completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del
contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de
comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones
generales.
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Artículo 3.
Confirmación documental de la
contratación efectuada.
1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente
inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o
comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a
propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio
de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el
predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada
donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de
lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la
información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos
tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de
recepción de la justificación de la contratación efectuada.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos
relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo
de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea
efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin
perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del
establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y
del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.
3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita
al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a
realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes
informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena
los mensajes del correo electrónico.
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Artículo 4.
Derecho de resolución.
1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos
2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete
días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia
habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto
alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.
El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará
sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma
admitida en derecho.
2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo
anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la
entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los
casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del
contrato.
3. Si la información sobre las condiciones generales o la
confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los
bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se
computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En
caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir
justificación documental de los términos del contrato a que se refiere
el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta
transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado
anterior.
4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará
obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna
inmediatamente y nunca después de treinta días.
5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que
por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo
a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios
sufridos.
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Artículo 5.
Atribución de la carga de la prueba.
1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la
información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las
condiciones generales; de la justificación documental de la contratación
una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así
como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación
documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al
predisponente.
2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada
información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las
cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los
documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su
autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su
integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como
el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como
medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.
Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá
utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos
consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En
estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación
de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.
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Disposición final primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y
8.ª de la Constitución
y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre
interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho
Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
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Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y
ejecución.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus
competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del
presente Real Decreto sean precisas.
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Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN |
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