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Artículo 21.
Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración
de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:
1º El carácter necesario o
voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha
solicitado la liquidación.
2º
Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los
administradores concursales.
3º En caso de concurso
necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10
días a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en
el artículo 6.
4º En su caso, las medidas
cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la
conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los
administradores concursales acepten el cargo.
5.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en
conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 23.
6º La publicidad que haya
de darse a la declaración de concurso.
7º En su caso, la decisión
sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 77.2 en relación con la disolución de la sociedad de
gananciales.
8º En su caso, la decisión
sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado
a que se refiere el capítulo II del título VIII
de esta ley.
2. El auto producirá sus
efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que
comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta
ley, y será ejecutivo aunque no sea firme.
3. Declarado el concurso,
se ordenará la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada
una de estas secciones se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia
que hubiera ordenado su formación.
4. La administración
concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno
de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso,
informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus
créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5. El auto se notificará a las partes que hubiesen
comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación prevista en el
artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
Si el concursado fuera una
entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión participante en
un sistema de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros
derivados, el auto se notificará, en el mismo día de su fecha, al Banco de
España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los
sistemas a los que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos
en la legislación especial a que se refiere la disposición adicional
segunda. Asimismo, se notificará el auto a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera emitido valores
admitidos a cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una
entidad aseguradora, el auto se notificará, con la misma celeridad, a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se notificará en los
mismos términos al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
[El número 5.º del apartado 1 y
el párrafo primero del apartado 5 de este artículo están redactados conforme
al artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de
la situación económica (BOE núm. 78, de 31-3-2009). Para
ver la anterior redacción, haga click aquí.]
[Se
ha modificado el apartado 5
de
este artículo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción
vigente haga click
aquí].
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