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Artículo
38.
Concepto.
1. Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma
exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y
dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor.
2. Las empresas de
ventas a distancia deberán comunicar en
el plazo de tres meses el inicio de su
actividad al Registro de ventas a
distancia, que recogerá los datos que
reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en
España, que practiquen ventas a
distancia en territorio español lo
comunicarán directamente al Registro de
ventas a distancia del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses desde el inicio de
la actividad.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará
a las Comunidades Autónomas de las
empresas de ventas a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán al
Registro de ventas a distancia del
Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio las modificaciones que se
produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
[Este apartado está
redactado conforme a la Ley 1/2010, de 1 de
marzo. Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas celebradas
mediante distribuido res automáticos o locales comerciales automatiza dos.
b) Las ventas celebradas
en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o
en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes
y regulares.
5. El apartado 2 anterior
y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación
a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia
de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
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