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Artículo 38.
Concepto.
1. Se consideran ventas a
distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador
y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma
exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y
dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
vendedor.
2. Las empresas de ventas
a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio
de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial
que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los
datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga
su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo
Registro autonómico, cuando haya sido establecido de acuerdo con lo
previsto en el anterior artículo 37.
Las empresas no
establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio
español se inscribirán directamente, a efectos informativos, en el
Registro del Ministerio de Economía.
El Ministerio de Economía
informará a las Comunidades Autónomas de las empresas de venta a distancia
registradas.
Del mismo modo, las
Comunidades Autónomas comunicarán a la Administración General del Estado
las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico
correspondiente.
[Este apartado ha sido modificado por la Ley 1/2010, de
1 de marzo. Para ver la redacción vigente haga click
aquí]
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas celebradas
mediante distribuido res automáticos o locales comerciales automatiza dos.
b) Las ventas celebradas
en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los artículos 39.1,
40, 43.1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o
en su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes
y regulares.
5. El apartado 2 anterior
y el artículo 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la contratación
a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de medios
electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y eficacia
de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
[Modificado por la
Ley
47/2002, de 28 de octubre, para la transposición al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para
la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (BOE núm. 304,
de 20-12-2002)]
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