|
Artículo 8.
Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento
judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del
lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o
residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos
tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o
residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el
de su elección.
2. Para la asistencia
judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera
Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse
la asistencia.
3. Para la adopción
judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que
el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas
deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el
artículo
724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución
forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del
artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en
el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para conocer de la
acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del
lugar donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el exequátur de
laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el
ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas
por tribunales extranjeros.
[Este artículo ha sido modificado
por la
Ley 11/2011, de 20 de mayo, de
reforma de la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la
Administración General del Estado
(BOE
núm. 121, de 21 de
mayo de 2011, pp. 50797-50804). ] Para ver la
nueva redacción, haga click aquí.]
|