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Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o
promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones
públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente
a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o
documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente
explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en
todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de, una cláusula prevalecerá la interpretación más
favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley sobre
Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a las
prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este
artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen
las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse
a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta
Ley no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o
concesionarios de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de
las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de
validez y con independencia de la consulta prevista en el artículo 22
de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de
esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán
aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de
cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de
Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y
competencia.»
[Este inciso ha sido modificado por la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611). Para ver la nueva redacción haga
click aquí.].
Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos
de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente
Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del
contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente,
asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del
contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones
y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato
afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos
efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y
dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las
partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de
perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no
pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán
aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el
contrato,
en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley
aplicable a las obligaciones contractuales.
[Los apartados 1, 2 y 3 han sido modificados por
la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611). Para ver la nueva redacción haga
click aquí.].
Artículo 10 ter.
1.
Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas
abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los
consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización
de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas
conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3.
Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a)
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b)
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.
c)
El Ministerio Fiscal.
d)
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
Artículo 10 quáter.
1.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán
ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad
Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el “Diario
Oficial de las Comunidades Europeas”.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos
órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto
Nacional del Consumo.
2.
Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro
Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista
publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, debiendo
solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha
lista.
El
Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas
entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto
Nacional del Consumo.
[Este artículo ha sido añadido por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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