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Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1.
A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de
empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen
intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios
podrá ejercitarse la acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura.
Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inmediato.
3.
La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo
dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo estarán legitimados para el
ejercicio de esta acción:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) El Ministerio Fiscal
En
cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.
Esta disposición ha sido modificada
por la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios
(BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611). Para ver la redacción anterior haga click
aquí.].
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