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Artículo 7. Contenido del contrato.
Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las
partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias
siguientes:
1. Lugar y fecha del contrato.
2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de
financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar
también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes.
3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para
facilitar su identificación.
4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando
exista, la
parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de
financiación constará el capital del préstamo.
5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del
importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el
comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los
demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.
6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés
variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.
7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su
caso, modificarse. Dicha modificación se ajustará, a lo dispuesto en el artículo 8 de la mencionada ley.
Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberán hacerse constar, como
mínimo, el
tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir del momento en que se
celebre el contrato y las condiciones en que podrá modificarse.
8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con
excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales,
especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.
9. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el
vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de
éste; o la
reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se
pacte.
10. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de
cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el
ordenamiento jurídico.
11 . La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en
tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la
autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.
12. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y
emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos
se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un
domicilio donde se verificará el pago.
13. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También
podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a
los efectos de lo señalado en el artículo 16.
14. La facultad de desistimiento establecida en el artículo 9.
[Este artículo ha sido modificado por la
Ley 16/2011, de 24
de junio, de contratos de crédito al consumo
(BOE
núm. 151, de 25 de junio de 2011, pp. 68179-68212). Para
ver la redacción vigente haga click
aquí].
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