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Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación
(BOE núm. 89,
de 14-04-1998)
[Modificada
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001, p.
50598). La modificación introduce el apartado 5.2 ].
[Modificada por la
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933).
Esta modificación afecta a los artículos 16 y
19.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Preámbulo
La presente Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la
contratación, y
se dicta en virtud de los títulos competenciales que la Constitución Española
atribuye en exclusiva al Estado en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª, por afectar a la legislación mercantil y civil.
Se ha optado por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una
Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su
disposición adicional primera, modifique el marco jurídico preexistente de protección
al consumidor, constituido por la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la
justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la
política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley pretende
proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de
cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad
contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones
generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una
pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser
abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en
detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones
contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede
darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus
cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de
profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige
que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o en ciertos
casos de contratación no escrita exista posibilidad real de ser conocidas, y que se
redacten de forma transparente con claridad, concreción y sencillez. Pero,
además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la
relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en
cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a
adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda
existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas
generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda
declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la
buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero
habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la
contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando
operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la
Ley, en
concreto en la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con
la Directiva transpuesta, el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de
los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional.
En el artículo 10 bis y en la disposición adicional primera de la misma Ley, que lo
desarrolla, se han recogido las cláusulas declaradas nulas por la Directiva y además las
que con arreglo a nuestro Derecho se han considerado claramente abusivas.
Con ello se ejercita la facultad del Estado obligado a transponer la Directiva
comunitaria de poder incrementar el nivel de protección más allá de las obligaciones
mínimas que aquélla impone.
La Ley se estructura en siete capítulos, tres disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales.
I
El capítulo I relativo a «Disposiciones generales»,
recoge el concepto de condición general de la contratación basado en la. predisposición
e incorporación unilateral de las mismas al contrato. En su formulación se han tenido en
cuenta orientaciones jurisprudenciales anteriores, las aportaciones doctrinales sobre la
materia y los criterios utilizados por el Derecho comparado.
Se regula también su ámbito de aplicación tanto desde un punto de vista territorial
como objetivo, siguiendo, en lo primero el criterio de inclusión no sólo de los
contratos sometidos a la legislación española sino también de aquellos contratos en los
que, aun sometidos a la legislación extranjera, la adhesión se ha realizado en España
por quien tiene en su territorio la residencia o domicilio. En definitiva, cuando la
declaración negocial se haya producido en territorio español regirá (en cuanto a las
condiciones generales) la ley española, conforme al Convenio sobre la Ley aplicable a las
Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, ratificado
por Instrumento de 7 de mayo de 1993 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de
julio), al
atribuirle el carácter de disposición imperativa (artículos 3 y 5.2 de dicho
Convenio).
Desde el punto de vista objetivo sé excluyen ciertos contratos que por sus
características específicas, por la materia que tratan y por la alienidad de la idea de
predisposición contractual, no deben estar comprendidos en la Ley, como son los
administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulen
relaciones familiares y los sucesorios. Tampoco se extiende la Ley siguiendo el
criterio de la Directiva a aquellos contratos en los que las condiciones generales
ya vengan determinadas por un Convenio internacional en que España sea parte o por una
disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para
los contratantes. Conforme al criterio del considerando décimo de la Directiva, todos
estos supuestos de exclusión deben entenderse referidos no sólo al ámbito de las
condiciones generales, sino también al de cláusulas abusivas regulados en la Ley 26/1984, que ahora se modifica.
La Ley regula además en este capítulo los requisitos para que la incorporación de
una cláusula general se considere ajustada a Derecho y opta por la interpretación de las
cláusulas oscuras en la forma más ventajosa para el adherente.
II
El capítulo II sanciona con nulidad las cláusulas
generales no ajustadas a la Ley, determina la ineficacia por no incorporación de las
cláusulas que no reúnan los requisitos exigidos en el capítulo anterior para que puedan
entenderse incorporadas al contrato. Esta nulidad, al igual que la contravención de
cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, podrá ser invocada, en su caso, por los
contratantes conforme a las reglas generales de la nulidad contractual, sin que puedan
confundirse tales acciones individuales con las acciones colectivas de cesación o
retractación reconocidas con carácter general a las entidades o corporaciones
legitimadas para ello en el capítulo IV y que tienen un breve
plazo de prescripción.
III
En el capítulo III la Ley crea un Registro de Condiciones
Generales de la Contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la
Directiva y conforme a los preceptos legales de otros Estados miembros de la Unión
Europea. Registro que se estima sumamente conveniente como medio para hacer efectivo el
ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas a la Ley. Se trata de
un Registro jurídico, regulado por el Ministerio de Justicia, que aprovechará la
estructura dispensada por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello no
obstante, las funciones calificadoras nunca se extenderán a lo que es competencia
judicial, como es la apreciación de la nulidad de las cláusulas, sin perjuicio de las
funciones estrictamente jurídicas encaminadas a la práctica de las anotaciones
preventivas reguladas en la Ley, a la inscripción de las resoluciones judiciales y a la
publicidad de las cláusulas en los términos en que resulten de los correspondientes
asientos. La inscripción en este Registro, para buscar un equilibrio entre seguridad
jurídica y agilidad en la contratación, se configura como voluntaria, si bien
legitimando ampliamente para solicitar su inscripción a cualquier persona o entidad
interesada, como fórmula para permitir la posibilidad efectiva de un conocimiento de las
condiciones generales. Ello no obstante, se admite que en sectores específicos el
Ministerio de Justicia, a instancia de parte interesada o de oficio, y en propuesta
conjunta con otros departamentos ministeriales, pueda configurar la inscripción como
obligatoria.
El carácter eminentemente jurídico de este Registro deriva de los efectos
«erga omnes» que la inscripción va a atribuir a la declaración judicial de
nulidad, los
efectos prejudiciales que van a producir los asientos relativos a sentencias firmes en
otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo
de prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación que
tendrá que emitir su titular.
En definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar el ejercicio de
las acciones colectivas y a coordinar la actuación judicial, permitiendo que ésta sea
uniforme y no se produzca una multiplicidad de procesos sobre la misma materia
descoordinados y sin posibilidad de acumulación.
IV
El capítulo IV regula las acciones colectivas encaminadas
a impedir la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la Ley, como son
la acción de cesación, dirigida a impedir la utilización de tales condiciones
generales; la de retractación, dirigida a prohibir y retractarse de su
recomendación,
siempre que en algún momento hayan sido efectivamente utilizadas, y que permitirá actuar
no sólo frente al predisponente que utilice condiciones generales nulas, sino también
frente a las organizaciones que las recomienden, y la declarativa, dirigida a reconocer su
cualidad de condición general e instar la inscripción de las mismas en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
ejercitar las acciones individuales de nulidad conforme a las reglas comunes de la nulidad
contractual o la de no incorporación de determinadas cláusulas generales.
La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo
corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las
resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales
ejercientes de funciones públicas.
Este capítulo IV también regula la legitimación activa
para la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación y
declarativa, incluyendo entre las entidades legitimadas a las asociaciones de consumidores
y usuarios, aunque sin ser las únicas por ser mayor el campo de actuación que tiene la
Ley.
También se regula la legitimación pasiva, el plazo de prescripción (considerándose
suficiente a efectos de seguridad jurídica dos años desde la inscripción de las
condiciones generales en el correspondiente Registro, sin perjuicio de su posible
ejercicio en todo caso si no hubiera transcurrido un año desde que se dictase una
resolución judicial declarativa de la nulidad de las cláusulas), las reglas de su
tramitación y la eficacia de las sentencias, que podrán ser no sólo invocadas en otros
procedimientos sino que directamente vincularán al Juez en otros procedimientos dirigidos
a obtener la nulidad contractual de cláusulas idénticas utilizadas por el mismo
predisponente.
V
El capítulo V regula la publicidad, por decisión judicial,
de las sentencias de cesación o retractación (aunque limitando la publicidad al fallo y
a las cláusulas afectadas para no encarecer el proceso) y su necesaria inscripción en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
VI
El capítulo VI regula la obligación profesional de los
Notarios y de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en orden al cumplimiento de
esta Ley, así como de los Corredores de Comercio en el ámbito de sus respectivas
competencias.
VII
El capítulo VII regula el régimen sancionador por el
incumplimiento de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en
particular la persistencia en la utilización o recomendación de cláusulas generales
nulas.
VIII
La disposición adicional primera de la
Ley está dirigida a la modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en la
Directiva, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora
existente,
abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los
bienes y servicios, si bien debe entenderse incluida también según el criterio de
la Directiva a toda aquella persona que actúe con un propósito ajeno a su
actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto
del contrato.
A diferencia de las condiciones generales, se estima procedente que también las
Administraciones públicas queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de
protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas
abusivas.
La Ley introduce una definición de cláusula abusiva añadiendo un artículo 10 bis a
la Ley 26/1984, considerando como tal la que en contra de las
exigencias de la buena fe cause, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones contractuales.
Al mismo tiempo se añade una disposición adicional primera a la citada Ley 26/1984, haciendo una enumeración enunciativa de las cláusulas
abusivas, extraídas en sus líneas generales de la Directiva, pero añade también
aquellas otras que aún sin estar previstas ella se estima necesario que estén incluidas
en el Derecho español por su carácter claramente abusivo.
La regulación específica de las cláusulas contractuales en el ámbito de los
consumidores, cuando no se han negociado individualmente (por tanto también contratos de
adhesión particulares), no impide que cuando tengan el carácter de condiciones generales
se rijan también por los preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación.
IX
La disposición adicional segunda
modifica la Ley Hipotecaria para acomodar las obligaciones profesionales los Registradores
de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones
generales adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos de las
labores de calificación, información y publicidad formal. Dentro del ámbito de la
seguridad jurídica extrajudicial, bajo la autoridad suprema y salvaguardia de Jueces y
Tribunales, las normas registrales, dirigidas a la actuación profesional del Registrador,
dados los importantes efectos de los asientos que practican, deben acomodarse a los nuevos
requerimientos sociales, con la garantía añadida del recurso gubernativo contra la
calificación, que goza de la naturaleza jurídica de los actos de jurisdicción
voluntaria, todo cual contribuirá a la desjudicialización de la contratación privada y
del tráfico jurídico civil y mercantil, sobre la base de que la inscripción asegura los
derechos, actos y hechos jurídicos objeto de publicidad.
X
La disposición transitoria prevé la
inscripción voluntaria de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, salvo que norma expresa determine la obligatoriedad de su inscripción en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y ello sin perjuicio de la
inmediata aplicación de los preceptos relativos a las acciones de cesación y
retractación.
XI
La disposición derogatoria deja sin
efecto el punto 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 36/1988
de 5 de diciembre, de Arbitraje, como consecuencia de la reforma del artículo 10,
número 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.
XII
La disposición final primera regula el
título competencial, atribuyendo aplicación plena a los preceptos de la Ley por tratarse
de materias afectantes al Derecho civil y mercantil, y por la regulación de un Registro
jurídico estatal.
XIII
La disposición final segunda regula la
autorización al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
XIV
La disposición final tercera determina la
fecha de entrada en vigor de la Ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya
incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la
autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de
cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser
incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas
aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al
resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un
contrato de adhesión.
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Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones
generales celebrados entre un profesional predisponente y cualquier persona
física o jurídica adherente.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o
jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea
pública o privada.
3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el
marco de su actividad.
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Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones
imperativas.
La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte
de contratos sujetos a la legislación española.
También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando
el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga
en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los tratados
o convenios internacionales. Cuando el adherente sea un consumidor se aplicará
lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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Artículo 4. Contratos excluidos.
La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de
trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a
los contratos sucesorios.
Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las
disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España
sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o
administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los
contratantes.
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Artículo 5. Requisitos de incorporación.
1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por
el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo
contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones
generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente
acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no
transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que
otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como
anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento
íntegro de su contenido y que las aceptan.
[Se añade este nuevo apartado aprobado
por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001), art. 99].
3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un
resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el
predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el
que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña
su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad
efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
4. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste
en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una
de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este
supuesto, se
enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación
efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.
5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de
transparencia, claridad, concreción y sencillez.
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Artículo 6. Reglas de interpretación.
1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones
particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre
aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el
adherente que las condiciones particulares.
2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se
resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma
de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el
mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.
Este artículo está
redactado conforme a la Ley 44/2006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios (BOE núm. 312, de 30-12-2006, pp. 46601-46611)]. Para ver
la redacción anterior haga click aquí].
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CAPÍTULO II
No incorporación y nulidad de determinadas condiciones
generales
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Artículo 7. No incorporación.
No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa
al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea
necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a
estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se
ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia
de las cláusulas contenidas en el contrato.
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Artículo 8. Nulidad.
1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio
del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva,
salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención.
2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el
contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las
definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
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Artículo 9. Régimen aplicable.
1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las
cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las
reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.
2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la
acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la
nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará
la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o
declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no
incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.
3. El Juez competente será el del domicilio del demandante.
[Este
apartado tercero ha sido derogado por la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de
8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 10. Efectos.
1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la
declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del
contrato, si
éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la
sentencia.
2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se
integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo
1258 del Código Civil y disposiciones en
materia de interpretación contenidas en el mismo.
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CAPÍTULO
III
Del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación
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Artículo 11. Registro de Condiciones Generales.
1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a
cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión
previstas en la Ley Hipotecaria.
La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten
reglamentariamente.
2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas
contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con
arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su
depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan, a, instancia
de cualquier interesado, conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente
artículo. No obstante, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del
Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el
Registro de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la
contratación.
3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas ordinarias
de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así como las
acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa previstas en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que acuerden
la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su
fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento
judicial de prórroga.
4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en se recojan sentencias firmes
estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior. También
podrán ser objeto de inscripción, cuando se acredite suficientemente al Registrador, la
persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas.
5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público.
6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los asientos
registrales.
7. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo la responsabilidad y
control profesional del Registrador.
8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse:
a) Por el predisponente.
b) Por el adherente y los legitimados para la acción colectiva, si consta la
autorización en tal sentido del predisponente. En caso contrario, se estará al resultado
de la acción declarativa.
c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo
mandamiento, que las incorporará.
9. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa calificación
de la concurrencia de requisitos establecidos.
10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos establecidos
en la legislación hipotecaria.
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CAPÍTULO IV
Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de
condiciones generales
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Artículo 12. Acciones de cesación, retractación y
declarativa.
1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales
que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o
prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente acciones de cesación y
retractación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener sentencia por medio de la cual se
condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a
abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Declarada judicialmente la cesación, el actor
podrá solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas en su caso, con
ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una indemnización por los daños y
perjuicios causados. En caso de no avenirse a tal solicitud, podrá hacerse efectiva en
trámite de ejecución de sentencia.
[Este apartado segundo ha sido modificado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final sexta, apartado 1. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]
3. Por medio de la acción de retractación se insta la imposición al
demandado, sea o
no el predisponente, de la obligación de retractarse de la recomendación que haya
efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de
abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro, siempre que hayan sido efectivamente
utilizadas por el predisponente en alguna ocasión.
[Este apartado tercero ha sido modificado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final sexta, apartado 2. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]
4. La acción declarativa tendrá por objeto el reconocimiento de una cláusula como
condición general de contratación e instar su inscripción únicamente cuando ésta sea
obligatoria conforme al artículo 11.2, inciso final, de la presente
Ley.
[Este apartado cuarto ha sido modificado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final sexta, apartado 3. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]
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Artículo 13. Sometimiento a dictamen de conciliación.
Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación
o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones
Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las
cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las
mismas. El
dictamen del Registrador no será vinculante.
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Artículo 14. Competencia material y tramitación del
proceso.
1. Las acciones declarativa, de cesación y de retractación se sustanciarán en todo
caso ante la jurisdicción civil u ordinaria por los trámites del juicio de menor
cuantía.
2. Los juicios en que se sustancien la acción de nulidad o de declaración de no
incorporación, y las acciones declarativa, de cesación o retractación se tramitarán
separadamente, sin perjuicio de las acumulaciones de estas últimas entre sí.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 15. Competencia territorial.
1. En los juicios promovidos por las acciones declarativa, de cesación o retractación
será Juez competente el de Primera Instancia del lugar donde el demandado tenga su
establecimiento, y a falta de éste, de su domicilio.
2. En caso de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio
español, será competente el Juez del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 16.
Legitimación activa.
Las
acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las
siguientes entidades:
1.
Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y
agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los
intereses de sus miembros.
2.
Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3.
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
4.
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5.
Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6.
El Ministerio Fiscal.
7.
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su
inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las
Comunidades Europeas”.
Los
Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la
finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de
la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los
procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno,
para la defensa de los intereses que representan.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 17. Legitimación pasiva.
1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice
condiciones generales que se reputen nulas.
2. La acción de retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende
públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren
nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre
que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún
predisponente.
3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional que utilice las
condiciones generales.
4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente
contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que
utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se
consideren nulas.
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Artículo 18. Intervinientes en el proceso y recurso de
casación.
1. Las entidades legitimadas de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley
podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman
oportuno, para la defensa de los intereses que representan.
2. El interviniente será tenido por parte sin que se retroceda en las actuaciones,
pero podrá utilizar en adelante los medios de defensa o recursos con independencia del
actor o demandado.
3. En las acciones de cesación, retractación o declarativa, cualquiera que sea su
cuantía, se admitirá siempre recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 19. Prescripción.
1.
Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter
general, imprescriptibles.
2.
No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el
Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas
acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que
se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones
generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
3.
Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años
siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación
que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción
individual.
4.
La acción declarativa es imprescriptible.
[Este artículo ha sido modificado por
la Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios (BOE núm. 259, de 29-10-2002, pp. 37922-37933)]
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Artículo 20. Efectos de la sentencia.
1. La sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la
acción de cesación, impondrá al demandado la obligación de eliminar de sus condiciones
generales las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en esta Ley o en otras
leyes imperativas, y la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Por otra parte,
aclarará la eficacia del contrato.
2. Si la acción ejercitada fuera la de retractación, la sentencia impondrá al
demandado la obligación de retractarse de la recomendación efectuada y de abstenerse de
su recomendación futura, de aquéllas cláusulas de condiciones generales que hayan sido
consideradas contrarias a Derecho.
3. Si la acción ejercitada fuera la declarativa, la sentencia declarará el carácter
de condición general de la cláusula o cláusulas afectadas y dispondrá su inscripción
en el Registro de Condiciones Generales.
4. La sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya
doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que
se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida
sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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CAPÍTULO V
Publicidad de las sentencias
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Artículo 21. Publicación.
El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez
firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión
judicial en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un periódico de los de
mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la
sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos, con los gastos a
cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde
la notificación de la sentencia.
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Artículo 22. Inscripción en el Registro de Condiciones
Generales.
En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción
individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el
Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones
Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.
[Este artículo
ha sido modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí].
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CAPÍTULO VI
Información sobre condiciones generales
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Artículo 23. Información.
1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito
de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos
generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.
2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el
cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que
se refieren los artículos 5 y 7
de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las
condiciones generales en los casos legalmente establecidos.
3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones
generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas
en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en
contrario de los contratantes.
4. Los Corredores de Comercio en el ámbito de sus competencias, conforme a los
artículos 93 y 95 del Código de Comercio, informarán sobre la aplicación de esta Ley.
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CAPÍTULO VII
Régimen sancionador
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Artículo 24. Régimen sancionador.
La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria
o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de
las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa
del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a
través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen,
en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo
transcurrido desde su utilización.
No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre
consumidores y usuarios, se regirá por su legislación específica.
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Disposición adicional primera. Modificación
de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
Uno. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la forma
siguiente:
«La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular,
frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.»
Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10.
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o
promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente
relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones
públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión
directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente
a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia
expresa en el documento contractual
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o
documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente
explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que
en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de, una cláusula prevalecerá la interpretación
más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la Ley
sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedarán también sometidas a las
prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este
artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen
las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse
a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá
impedir por sí misma la celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o
concesionarios de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de
las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de
validez y con independencia de la consulta prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo
ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán
aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de
cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de
Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas,
informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y
competencia.
Tres. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos
de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan
negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del
contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada
individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de
los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del
contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,
condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del
contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo
1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas
cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los
derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias
de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo
cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición
de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas
serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes hayan elegido para regir el
contrato, en los términos previstos en el artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre
la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.»
Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 23 en los siguientes términos:
«Los poderes públicos asimismo velarán por exactitud en el peso y medida de los
bienes y productos, la transparencia de los precios y las condiciones de los servicios
postventa de los bienes duraderos.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 con la siguiente redacción:
«9. La introducción de cláusulas abusivas en los
contratos.»
El actual apartado 9 pasa a numerarse como 10, con el mismo contenido.
Seis. Se añade una disposición adicional primer con esta redacción:
«Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al
menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo
excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta
contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga
automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en
contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o
modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así
como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no
se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve
o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido,
salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de
servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés
adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos
relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un
índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del
tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté
obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos
puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente
las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de
servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y
éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente
sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional
informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el
profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la
voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se
le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la
voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los
acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus
compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la
facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en
ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir
el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de
precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente
el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se
ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del
consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas
legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de
saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre
que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no
excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de
que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento
del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a
una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por
cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de
las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de
créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de
resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la
operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del
consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus
deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar
indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al
consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede
con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él
mismo quien rescinda el contrato.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que
no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por
entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en
que debería corresponder a la otra parte contratante.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las
declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la
oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores
administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por
Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de
viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de
la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra
nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y
cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no
solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos,
recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones
adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la
debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del
productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o
judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo, salvo que se trate de órganos de
arbitraje institucionales creados por normas legales para sector o un supuesto
específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que
corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o
aquél en que se encuentre bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o
transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente
según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de
formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el
consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad
dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta
corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de
23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y
resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de
bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con
independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y
servicios cuyo precio está vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del
mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de
divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona
física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea pública o
privada.»
Siete. Se añade una disposición. adicional segunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a todo tipo de contratos en los
que intervengan consumidores, con las condiciones y requisitos en ella establecidos, a
falta de normativa sectorial específica, que en cualquier caso respetará el nivel de
protección del consumidor previsto en aquélla.»
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Disposición adicional segunda. Modificación
de la legislación hipotecaria.
Se modifican los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto
de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 222 bajo el epígrafe «Sección 1.ª De la información
registral»
queda con la siguiente redacción:
«1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte
necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los
libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos
registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el
tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de
publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su
manipulación o televaciado.
Se prohíbe a estos efectos al acceso directo, por cualquier medio físico o
telemático, a los archivos de los Registradores de la Propiedad, que responderán de su
custodia, integridad y conservación, así como la incorporación de la publicidad
registral obtenida a bases de datos para su comercialización.
3. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su
respectivo valor jurídico.
4. La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal
implica que la misma se exprese con claridad y sencillez sin perjuicio de los supuestos
legalmente previstos de certificaciones literales a instancia de autoridad judicial o
administrativa o de cualquier interesado.
5. La nota simple tiene valor puramente informativo y consiste en un extracto sucinto
del contenido de los asientos relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste
la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de los derechos
inscritos sobre la misma, y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo,
se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o derechos
inscritos.
6. Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos
registrales,
informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección
de datos de carácter personal.
7. Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán
informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La
información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los
fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
8. Los interesados podrán elegir libremente el Registrador a través del cual obtener
la información registral relativa a cualquier finca, aunque no pertenezca a la
demarcación de su Registro, siempre que deba expedirse mediante nota simple informativa,
o consista en información sobre el contenido del Índice General Informatizado de fincas
y derechos. La llevanza por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles del
citado Índice General no excluye la necesidad de que las solicitudes de información
acerca de su contenido se realicen a través de un Registrador.
Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están
obligados a colaborar entre sí, y estarán interconectados por telefax o correo
electrónico a los efectos de solicitud y remisión de notas simples informativas.»
Dos. A continuación del artículo 222, se añadirá el siguiente epígrafe: «Sección
2.ª De las certificaciones».
Tres. El artículo 253 queda redactado así:
«1. Al pie de todo título que se inscriba en el .Registro de la Propiedad pondrá el
Registrador una nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada, y en virtud
de la misma el derecho que se ha inscrito, la persona a favor de quien se ha practicado,
la especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y folio en que se halle,
el número de finca y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma,
haciendo constar la protección judicial del contenido del asiento. Asimismo se
expresarán los derechos que se han cancelado como menciones o por caducidad, al practicar
la inscripción del título.
2. Simultáneamente a la nota de inscripción, extenderá nota simple informativa
expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las limitaciones,
restricciones o prohibiciones que afecten al derecho inscrito.
3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho
contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador, hará constar
éste, si lo solicita el interesado en la práctica del asiento, en un apartado denominado
"observaciones", los medios de subsanación, rectificación o convalidación de
las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación
presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la complejidad
del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen
vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de
la situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido
de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para
subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados para la
protección de su derecho.»
Cuatro. El artículo 258, que irá precedido del epígrafe «Información y protección
al consumidor, queda redactado así:
«1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por
los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier
persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al
efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción.
2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas cláusulas declaradas nulas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
3. Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o cancelación, podrán
exigir que antes de extenderse estos asientos en los libros se les dé conocimiento de su
minuta.
Si los interesados notaren en la minuta de inscripción realizada por el Registrador
algún error u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de Primera
Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda sin forma de juicio,
pero oyendo al Registrador.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título entregado o remitido reúne los
requisitos del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la práctica del asiento de
presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho título con indicación de las
omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó
o remitió en el mismo día o en el siguiente hábil.
5. La calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción del
derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser
global y unitaria.»
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Disposición adicional tercera.
Existirá un Registro de Condiciones Generales de la Contratación al menos en la
cabecera de cada Tribunal Superior de Justicia.
[Se añade una disposición adicional cuarta por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición final sexta, apartado 5. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]
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Disposición transitoria única. Aplicación
y adaptación.
Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que contengan
condiciones generales, podrán inscribirse en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, salvo que por norma expresa se determine la obligatoriedad de la
inscripción, en cuyo caso deberán hacerlo en el plazo que indique dicha norma.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, podrán ejercitarse las acciones de cesación,
de retractación y declarativa reguladas en la misma.
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Disposición final primera. Título
competencial.
Todo el contenido de la presente Ley es, conforme al artículo 149.1, 6.ª y 8.ª de la
Constitución Española,
de competencia exclusiva del Estado.
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Disposición final segunda. Autorizaciones.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo o ejecución de la
presente Ley, en las que podrán tomarse en consideración las especialidades de los
distintos sectores económicos afectados, así como para fijar el número y la residencia
de los Registros de Condiciones Generales de la Contratación.
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Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 13 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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