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Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio
(BOE,
núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24458-24461)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución
de 1978 contiene en su artículo 32 un mandato al legislador para que regule los derechos y
deberes de los cónyuges con plena igualdad jurídica, así como las causas
de separación y disolución del matrimonio y sus efectos.
La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificó la regulación del matrimonio
en el Código Civil, así como el procedimiento seguido en las causas de
nulidad, separación y divorcio, de conformidad con los entonces nuevos
principios. Ello suponía promover y proteger la dignidad de los cónyuges y
sus derechos, y procurar que mediante el matrimonio se favoreciera el
libre desarrollo de la personalidad de ambos.
A tal fin, la
ley habría de tener en consideración que, sistemáticamente, el derecho a
contraer matrimonio se configuraba como un derecho constitucional, cuyo
ejercicio no podía afectar, ni desde luego, menoscabar la posición
jurídica de ninguno de los esposos en el matrimonio, y que, por último,
daba lugar a una relación jurídica disoluble, por las causas que la ley
dispusiera.
La determinación
de tales causas y, en concreto, la admisión del divorcio como causa de
disolución del matrimonio constituyó el núcleo de la elaboración de la ley,
en la que, tras un complejo y tenso proceso, aún podían advertirse rasgos
del antiguo modelo de la separación-sanción.
El
divorcio se concebía como último recurso al que podían acogerse los
cónyuges y sólo cuando era evidente que, tras un dilatado período de
separación, su reconciliación ya no era factible. Por ello, se exigía la
demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal, o de la
violación grave o reiterada de los deberes conyugales, una suerte de pulso
impropio tendido por la ley a los esposos, obligados bien a perseverar
públicamente en su desunión, bien a renunciar a tal expresión
reconciliándose. En ningún caso, el matrimonio podía disolverse como
consecuencia de un acuerdo en tal sentido de los consortes.
Estas
disposiciones han estado en vigor durante casi un cuarto de siglo, tiempo
durante el que se han puesto de manifiesto de modo suficiente tanto sus
carencias como las disfunciones por ellas provocadas. Sirvan sólo a modo
de ejemplo los casos de procesos de separación o de divorcio que, antes
que resolver la situación de crisis matrimonial, han terminado agravándola
o en los que su duración ha llegado a ser superior a la de la propia
convivencia conyugal.
El evidente
cambio en el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra sociedad
ha privado paulatinamente a estas normas de sus condicionantes originales.
Los tribunales
de justicia, sensibles a esta evolución, han aplicado en muchos casos la
ley y han evitado, de un lado, la inconveniencia de perpetuar el conflicto
entre los cónyuges, cuando en el curso del proceso se hacía patente tanto
la quiebra de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su
matrimonio, y de otro, la inutilidad de sacrificar la voluntad de los
individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones
inaprensibles a las personas por ella vinculadas.
La reforma que
se acomete pretende que la libertad, como valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico, tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. El
reconocimiento por la Constitución de esta institución jurídica posee una
innegable trascendencia, en tanto que contribuye al orden político y la
paz social, y es cauce a través del cual los ciudadanos pueden desarrollar
su personalidad.
En coherencia
con esta razón, el
artículo 32 de la Constitución configura el derecho a contraer
matrimonio según los valores y principios constitucionales. De acuerdo con
ellos, esta ley persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en
lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la
relación matrimonial.
Con
este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la
personalidad, garantizado por el
artículo 10.1 de la
Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de
la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el
ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de
la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa
determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su
solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de
separación.
En este último
sentido, se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos,
conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del
matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o
judicial, con un importante ahorro de coste a las partes, tanto económico
como, sobre todo, personales.
No obstante, y
de conformidad con el
artículo 32 de la Constitución, se mantiene la separación judicial
como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las
razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su
matrimonio.
En suma, la
separación y el divorcio se concibe como dos opciones, a las que las
partes pueden acudir para solucionar las vicisitudes de su vida en común.
De este modo, se pretende reforzar el principio de libertad de los
cónyuges en el matrimonio, pues tanto la continuación de su convivencia
como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos.
Así pues, basta
con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para
que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la
petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la
petición, salvo por motivos personales. Para la interposición de la
demanda, en este caso, sólo se requiere que hayan transcurrido tres meses
desde la celebración del matrimonio, salvo que el interés de los hijos o
del cónyuge demandante justifique la suspensión o disolución de la
convivencia con antelación, y que en ella se haga solicitud y propuesta de
las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Se pretende, así,
que el demandado no sólo conteste a las medidas solicitadas por el
demandante, sino que también tenga la oportunidad de proponer las que
considere más convenientes, y que, en definitiva, el Juez pueda propiciar
que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto de todas o el mayor número
de ellas.
De esta forma,
las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las
actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de
alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio.
La intervención
judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el
contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos
menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan
atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá
dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas.
La ley prevé,
junto a la anterior posibilidad, que ambos cónyuges soliciten
conjuntamente la separación o el divorcio. En este caso, los requisitos
que deben concurrir, así como los trámites procesales que deberán seguirse,
son prácticamente coincidentes con los vigentes hasta ahora, pues sólo se
ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe
mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud de divorcio. Por
lo demás, las partes, necesariamente, deben acompañar a su solicitud una
propuesta de convenio regulador redactada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo
90 del Código Civil.
Por último, esta
reforma legislativa también ha de ocuparse de determinadas cuestiones que
afectan al ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los
hijos menores o incapacitados, cuyo objeto es procurar la mejor
realización de su beneficio e interés, y hacer que ambos progenitores
perciban que su responsabilidad para con ellos continúa, a pesar de la
separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un
mayor grado de diligencia en el ejercicio de la potestad.
Se pretende
reforzar con esta ley la libertad de decisión de los padres respecto del
ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente
que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya
exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También
el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges,
y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión
con ese contenido.
Con el fin de
reducir las consecuencias derivadas de una separación y divorcio para
todos los miembros de la familia, mantener la comunicación y el diálogo, y
en especial garantizar la protección del interés superior del menor, se
establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución
de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de
un mediador, imparcial y neutral.
En el antiguo
modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba
que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la
Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se
ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que
materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el
divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos
progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos
sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.
Así pues,
cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un
progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios
motivos, y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto,
o la mejor realización de su beneficio e interés.
Consiguientemente, los padres deberán decidir si la guarda y custodia se
ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. En
todo caso, determinarán, en beneficio del menor, cómo éste se relacionará
del mejor modo con el progenitor que no conviva con él, y procurarán la
realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la
potestad.
Artículo
primero.
Modificación
del Código Civil en materia de separación y divorcio.
El Código Civil
se modifica en los siguientes términos:
Uno.–El artículo
68 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 68.
Los cónyuges
están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y
el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo.»
Dos.–El artículo
81 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 81.
Se decretará
judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración
del matrimonio:
1.º A petición
de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda
se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al
artículo 90 de este Código.
2.º A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo
para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un
riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos
de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se
acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los
efectos derivados de la separación.»
Tres.–El
artículo 82 queda sin contenido.
Cuatro.–Se
modifica el párrafo primero del artículo 84, que tendrá la siguiente
redacción:
«La
reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin
efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente
deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en
el litigio.»
Cinco.–El
artículo 86 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 86.
Se decretará
judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, la petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con
el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y
circunstancias exigidos en el artículo 81.»
Seis.–El
artículo 87 queda sin contenido.
Siete.–El primer
párrafo del artículo 90 y su apartado a) quedan redactados en los
siguientes términos:
«El convenio
regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
a) El cuidado de
los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el
progenitor que lo viva habitualmente con ellos.»
Ocho.–Se da una
nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92
1. La
separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos.
2. El Juez,
cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a
ser oídos.
3. En la
sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el
proceso se revele causa para ello.
4. Los padres
podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o
parcialmente por unos de los cónyuges.
5.Se acordará el
ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos
lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al
acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las
cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento el régimen de guarda
establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso,
antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar
informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal,
partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar
las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con
sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá
la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del
otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá
cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas
practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8.
Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de
este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez,
antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de
especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo
de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los
menores.»
Nueve.–El
artículo 97 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 97.
El cónyuge al
que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su
situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que
podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una
prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la
sentencia.
A falta de
acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos
a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el
estado de salud.
3.ª La
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La
dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración
del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y
los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier
otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las
bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»
Diez.–El
párrafo primero de la medida 1.ª del artículo 103 del Código Civil quedará
redactado como sigue:
«1.ª Determinar,
en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas
de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en
que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá
cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía.»
Artículo
segundo.
Modificación
de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el Código Civil.
En el
Código
Civil se modifica en los siguientes términos:
Uno.–Los
artículos 834 y 835 quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 834.
El cónyuge que
al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de
hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho
al usufructo del tercio destinado a mejora. »
«Artículo 835.
Si entre los
cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este
Código, el sobreviviente conservará sus derechos.»
Dos.–Se suprime
el párrafo 2.º del artículo 837.
Tres.–Se
modifica el artículo 840 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 840.
Cuando el
cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su
derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos,
asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.»
Cuatro.–Se
modifica el artículo 945, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 945.
No tendrá lugar
el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge
estuviere separado judicialmente o de hecho.»
Disposición
adicional única.
Fondo de
garantía de pensiones.
«El Estado
garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los
hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en
resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará
el sistema de cobertura en dichos supuestos.»
Disposición
transitoria única.
Procesos
pendientes de resolución.
«1. Los procesos
de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las
normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.
2. Lo dispuesto
en el artículo primero, en cuanto a las causas de separación y divorcio y
en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la
fecha de celebración del matrimonio, será de aplicación a los procesos que
estén tramitándose en el momento de su entrada en vigor. A este efecto, se
otorgará a las partes un plazo común extraordinario de cinco días para que
soliciten el divorcio y aleguen cuanto a su derecho convenga. El Juez
resolverá las alegaciones formuladas dentro del tercer día.
3. Si la entrada
en vigor de la ley tuviera lugar durante el plazo para dictar sentencia,
lo previsto en el artículo primero, en cuanto a las causas de separación y
divorcio y en cuanto al plazo mínimo para interponer la acción a contar
desde la fecha de celebración del matrimonio, será de aplicación a la
resolución del litigio. En este caso, el Juez, previa suspensión del plazo
para dictar sentencia, acordará otorgar a las partes un plazo común
extraordinario de cinco días para que soliciten y aleguen cuanto a su
derecho convenga.»
Disposición
final primera.
Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes
términos:
Uno.–La regla
2.ª del artículo 770 queda redactada del siguiente modo:
«2.ª La
reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor
dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá
la reconvención:
a) Cuando se
funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el
cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el
cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el
cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no
deba pronunciarse de oficio.»
Dos.–Se añade un
nuevo párrafo al final de la regla 4.ª del artículo 770, con la siguiente
redacción:
«En las
exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por
el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la
salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea
necesario.»
Tres.–Se
introduce una nueva regla 7.ª al artículo 770 con la siguiente redacción:
«7.ª Las partes
de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a
mediación.»
Cuatro.–El
párrafo primero del apartado 2 del artículo 771 queda redactado del
siguiente modo:
«2. A la vista de
la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos
menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la
que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez
días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado
asistido por su abogado y representado por su Procurador.»
Cinco.–Se
modifica el apartado 2 del artículo 775, que queda redactado del siguiente
modo:
«2. Estas
peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No
obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o
por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio
regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.»
Seis.–Se
modifica el apartado 2 del artículo 777, que queda redactado del siguiente
modo:
«2. Al escrito
por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la
propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la
legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges
funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en
el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no
pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá
la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.»
Siete.–Se
modifica el apartado 5 del artículo 777, que queda redactado del siguiente
modo:
«5. Si hubiera
hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio
Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los
menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio
o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o
del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que
se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el
plazo de cinco días.»
Disposición
final segunda.
Modificación
de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
El párrafo 1.º
del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro
Civil, queda redactado del siguiente modo:
«1. Las de
nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes
legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de
común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su
domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las
inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo final del artículo 16.»
Disposición
final tercera.
«El Gobierno
remitirá a las Cortes un proyecto de ley sobre mediación basada en los
principios establecidos en las disposiciones de la Unión Europea, y en
todo caso en los de voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y
confidencialidad y en el respeto a los servicios de mediación creados por
las Comunidades Autónomas.»
Disposición
final cuarta.
Entrada en
vigor.
«La presente ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.»
Madrid, 8 de
julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
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