Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
(BOE núm.
312, de
29-12-2007, pp. 53676-53686)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los
que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Las
circunstancias económicas y demográficas de determinados países, en los
que muchos niños no han podido encontrar un ambiente propicio para su
desarrollo, unido al descenso de la natalidad en España, han originado
que en los últimos años el número de menores extranjeros adoptados por
españoles o residentes en España se haya incrementado notablemente. En
dicha situación surgen nuevas necesidades y demandas sociales de las que
se han hecho eco numerosas instituciones tanto públicas como privadas,
que han trasladado al Gobierno la necesidad de adecuar el ordenamiento
jurídico a la realidad social actual.
El aumento de
adopciones constituidas en el extranjero supone, a su vez, un desafío
jurídico de grandes proporciones para el legislador, que debe facilitar
los instrumentos normativos precisos para que la adopción tenga lugar
con las máximas garantías y respeto a los intereses de los menores a
adoptar, posibilitando el desarrollo armónico de la personalidad del
niño en el contexto de un medio familiar propicio. Todo ello en el marco
de la más escrupulosa seguridad jurídica que redunda siempre en
beneficio de todos los participantes en la adopción internacional,
especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor adoptado. El
transcurso de los años ha proporcionado perspectiva suficiente para
apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin a la dispersión
normativa característica de la legislación anterior y reuniera una
regulación completa de las cuestiones de derecho internacional privado
necesariamente presentes en todo proceso de adopción internacional.
II
La presente
Ley conjuga los principios y valores de nuestra Constitución con las
disposiciones de los instrumentos internacionales en materia de adopción
que son parte de nuestro ordenamiento jurídico. En especial, es preciso
poner de manifiesto la trascendencia que tienen en esta nueva ordenación
los principios contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre
los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de
Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a
la protección y al bie nestar de los niños, considerados sobre todo
desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación
familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la
Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986), en el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993,
ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
Un referente
de gran importancia en España ha sido el trabajo llevado a cabo en la
Comisión del Senado sobre adopción internacional, cuyas conclusiones,
elaboradas con las aportaciones de autoridades y expertos en la materia,
han marcado una línea y camino a seguir en el enfoque de este fenómeno
social.
En aplicación
de la Constitución y de los instrumentos legales internacionales en
vigor para España, esta nueva norma concibe la adopción internacional
como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una
familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y
adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen,
ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos.
Asimismo, se pretende evitar y prevenir la sustracción, la venta o el
tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no discriminación del
menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o
enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra
circunstancia personal, familiar o social.
Cabe añadir
que la presente Ley debe ser siempre interpretada con arreglo al
principio del interés superior de los menores, que prevalecerá sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de
adopción internacional.
III
La Ley tiene
por objeto una regulación normativa sistemática, coherente y actualizada
que permite dar respuesta al fenómeno de la adopción internacional en
España.
El articulado
se divide en tres Títulos. Bajo la rúbrica «Disposiciones generales», el
Título I establece el ámbito de aplicación y la
intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de
protección de menores, con especial detenimiento en la especificación de
las funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras en la adopción
internacional.
Así, en el
Capítulo I se establece el ámbito de aplicación de
la norma, el objetivo pretendido por esta Ley de establecimiento de
garantías de las adopciones tomando siempre como guía el interés
superior de los menores, y se señala cuáles son los principios que
informan la adopción internacional en consonancia con la Convención de
los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La
Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño
y cooperación en materia de adopción internacional. Cierra este Capítulo
la determinación de las circunstancias que impiden la adopción, en esa
línea de procurar que las adopciones tengan lugar únicamente cuando
existen las garantías mínimas suficientes.
En el
Capítulo II se recoge la intervención de las
Entidades Públicas de Protección de Menores en el procedimiento de
adopción y las funciones de intermediación que únicamente podrán
llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por
la Entidad Pública española competente y por la autoridad
correspondiente del país de origen de los menores.
La función
intermediadora que se atribuye en exclusiva a estas Entidades
Colaboradoras ha impuesto al legislador la tarea de configurar un marco
jurídico que conjugue la prestación integral del servicio que tienen
encomendado con unos mecanismos básicos para su acreditación y control,
que deberá ser ejercido por las Entidades Públicas competentes.
En este marco
relativo a la acreditación, seguimiento y control de las Entidades
Colaboradoras, se aborda otra serie de cuestiones como la posibilidad de
formalizar acuerdos de cooperación entre estas entidades ante
situaciones especiales, la posibilidad de establecer la coordinación
entre las Entidades Públicas de Protección de Menores competentes, la
decisión sobre el número de Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional en países concretos, los supuestos de suspensión o
retirada de la acreditación a Entidades Colaboradoras acreditadas en
varias Comunidades Autónomas, la concreción del carácter de la relación
de las Entidades Colaboradoras con sus representantes en el país de
origen de los menores y la responsabilidad de aquéllas por los actos que
éstos realicen en las funciones de intermediación.
Por otra
parte, el Capítulo III regula la idoneidad de los
adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la
determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del
establecimiento de su plazo máximo de vigencia.
También en
este Capítulo se impone a los adoptantes una serie de obligaciones
postadoptivas y se reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus
orígenes biológicos. Consciente el legislador de la trascendencia de
esta cuestión desde la perspectiva del libre desarrollo de la
personalidad de las personas adoptadas, se ha conjugado el ejercicio de
este derecho con las necesarias cautelas para proteger la intimidad de
las personas afectadas. De esta forma se establecen dos limitaciones
fundamentales: por una parte, la legitimación restringida a la persona
del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con
anterioridad si está representada por sus padres y, por otra parte, el
asesoramiento e intervención necesaria de las Entidades Públicas
competentes para facilitar el acceso a los datos requeridos.
Concluye el
Capítulo con un precepto específicamente destinado a la protección de
los datos de carácter personal, de conformidad con el informe de la
Agencia Española de Protección de Datos.
La segunda
parte de la Ley se destina a regular las normas de Derecho Internacional
Privado relativas a la adopción internacional. Así, el
Título II consta de tres partes bien diferenciadas.
En primer
lugar, ofrece una regulación completa de la competencia de las
autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y
declaración de nulidad de la adopción internacional. Inspirada en el
principio de «conexión mínima», una autoridad española no debe proceder
a la constitución, modificación o declaración de nulidad de una adopción
internacional si el supuesto no aparece mínimamente conectado con
España. De ese modo, se evita la penetración de foros exorbitantes en la
legislación española, foros que pueden provocar la constitución de
adopciones válidas en España pero ineficaces o inexistentes en otros
países, especialmente en el país de origen del menor.
En segundo
lugar, la Ley regula la legislación aplicable a la constitución de la
adopción internacional por autoridades españolas, así como a la
conversión, modificación y declaración de nulidad de la misma. Con el
fin de lograr una mejor sistemática, el Capítulo relativo a la «Ley
aplicable a la adopción» distingue dos supuestos. Cuando el adoptando
posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir
próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la
constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no resida
habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para
establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la
adopción se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar
integrado. En ambos casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se
otorga en el segundo un margen de discrecionalidad judicial más amplio
para dar entrada puntual a otras leyes estatales diferentes y procurar
la mayor validez internacional de la adopción constituida en España.
En tercer
lugar, contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que
pueden surtir en España las adopciones constituidas ante autoridades
extranjeras competentes. Estas disposiciones revisten una importancia
particular, visto que el número de adopciones constituidas en el
extranjero por ciudadanos residentes en España es, en la actualidad,
manifiestamente superior al número de adopciones constituidas en España.
En este punto, la Ley arranca del necesario respeto al entramado legal,
compuesto por los Tratados y Convenios internacionales y otras normas
internacionales de aplicación para España, que resultan aplicables para
concretar los efectos legales que surten en España las adopciones
constituidas en el extranjero.
Con base en
lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en
España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en
defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en
torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España
si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además,
satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en
torno al interés del adoptando. De ese modo, se evita que una adopción
que no haya sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda
desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas
sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con
especial atención al interés del menor, surtan efectos en España.
A tal efecto,
las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro
Civil, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido
constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad
respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y
constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá
constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte,
según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales
que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes
han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando
español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública
correspondiente a la última residencia del adoptando en España y,
finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto
de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes
garantías formales de autenticidad.
La Ley
incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro
Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple
o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como
la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos,
estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la
autoridad española competente acuerde la transformación.
Concluye el
articulado de la Ley con un Título III en el que se
regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de
acogimiento familiar y otras medidas de protección de menores.
IV
Se completa
la Ley con la modificación de determinados artículos del Código Civil.
En primer lugar, la que impone el contenido del Título II de la Ley en
el artículo 9.5 del Código Civil, que
pasa a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción
internacional.
Por otro lado
se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección
de los menores para abordar la reforma de los
artículos 154,
172, 180
y 268 del Código Civil. Además de
mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo
a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su
preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección
moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda
contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño
de 20 de noviembre de 1989.
Estas
reformas serán de aplicación supletoria respecto del derecho propio de
aquellas Comunidades Autónomas que lo posean.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.
Ámbito de
aplicación.
1. La
presente Ley regula la competencia de las autoridades judiciales y
consulares españolas y la determinación de la ley aplicable a las
adopciones internacionales, así como la validez en España de las
adopciones constituidas por autoridades extranjeras.
2. Se
entiende por «adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación
que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la
residencia habitual de adoptantes o adoptandos.
Artículo 2.
Objeto y
finalidad de la Ley.
1. La
presente Ley establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para
garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en
consideración al interés superior del menor.
2. La
finalidad de esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar,
teniendo en cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de
las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.
Artículo 3.
Principios informadores de la adopción internacional.
La adopción
internacional de menores respetará los principios inspiradores de la
Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del
Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección de
derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional.
A tal fin, la
Entidad Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los
estándares y salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de
1993, en los acuerdos relativos a la adopción internacional que suscriba
con Estados no contratantes del mismo.
Artículo 4.
Circunstancias que impiden o condicionan la adopción.
1. No se
tramitarán solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o
con residencia habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el
país en que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre
en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.
b) Si no
existe en el país una autoridad específica que controle y garantice la
adopción.
c) Cuando en
el país no se den las garantías adecuadas para la adopción y las
prácticas y trámites de la adopción en el mismo no respeten el interés
del menor o no cumplan los principios éticos y jurídicos internacionales
referidos en el artículo 3.
2. Las
Entidades Públicas de Protección de Menores españolas podrán establecer
que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten
solicitudes de adopción internacional a través de Entidades
Colaboradoras acreditadas o autorizadas por las autoridades de ambos
Estados, cuando se constate que otra vía de tramitación presenta riesgos
evidentes por la falta de garantías adecuadas.
3. La
tramitación de solicitudes para la adopción de aquellos menores
extranjeros que hayan sido acogidos en programas humanitarios de
estancia temporal por motivo de vacaciones, estudios o tratamiento
médico, requerirá que tales acogimientos hayan finalizado conforme a las
condiciones para las que fueron constituidos y que en su país de origen
participen en programas de adopción debidamente regulados.
4. A efectos
de la decisión a adoptar por la Entidad Pública competente en cada
Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de
este artículo, se procurará la correspondiente coordinación autonómica,
pudiendo someterse dicha decisión a la consideración previa del
correspondiente órgano de coordinación institucional de las
Administraciones Públicas sobre adopción internacional, así como del
Consejo Consultivo de Adopción Internacional.
5. La función
de intermediación en la adopción internacional únicamente podrá
efectuarse por las Entidades Públicas de Protección de Menores y por las
Entidades de Colaboración, debidamente autorizadas por aquéllas y por la
correspondiente autoridad del país de origen de los menores. Ninguna
otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación
para adopciones internacionales.
6. En las
adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios
financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir
estrictamente los gastos necesarios.
CAPÍTULO II
Entidades Públicas y Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
Artículo 5.
Intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores.
En materia de
adopción internacional corresponde a las Entidades Públicas competentes
en materia de protección de menores:
a) Organizar
y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites
necesarios en España y en los países de origen de los menores, velando
para que esa información sea lo más completa, veraz y actualizada
posible y de libre acceso por los interesados.
b) Facilitar
a las familias la formación previa necesaria que les permita comprender
y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas
para el adecuado ejercicio de sus funciones parentales una vez
constituida aquélla. Podrán delegar esta función en instituciones o
entidades debidamente autorizadas.
c) La
recepción de las solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea
directamente o a través de Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional debidamente acreditadas.
d) La
expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad, previa
elaboración, bien directamente o a través de instituciones o entidades
debidamente autorizadas, del informe psicosocial de los solicitantes de
la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la
expedición del compromiso de seguimiento.
e) Recibir la
asignación del menor, con información sobre su identidad, su
adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y
necesidades particulares; así como la información relativa al
otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y
autoridades requeridas por la legislación del país de origen.
f) Dar la
conformidad respecto a la adecuación de las características del niño
asignado por el organismo competente del país de origen con las que
figuren en el informe psicosocial que acompaña al certificado de
idoneidad.
A lo largo
del proceso de adopción internacional ofrecerán apoyo técnico dirigido a
los adoptados y a los adoptantes, prestándose particular atención a las
personas que hayan adoptado menores con características o necesidades
especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero
podrán contar para ello con la colaboración del Servicio Exterior.
g) Los
informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del menor,
que podrán encomendar a entidades como las previstas en el
artículo 6 de esta Ley o a otras organizaciones sin
ánimo de lucro.
h) El
establecimiento de recursos cualificados de apoyo postadoptivo para la
adecuada atención de adoptados y adoptantes en la problemática que les
es específica.
i) La
acreditación, control, inspección y elaboración de directrices de
actuación de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que
realicen funciones de intermediación en su ámbito territorial.
En sus
actuaciones en materia de adopción internacional, las Entidades Públicas
competentes promoverán medidas para lograr la máxima coordinación y
colaboración entre ellas. En particular, procurarán la homogeneización
de procedimientos, plazos y costes.
Artículo 6.
La
actividad de intermediación en la adopción internacional.
1. Se
entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que
tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a los
solicitantes de adopción con las autoridades, organizaciones e
instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de
ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se
pueda llevar a cabo.
2. Las
funciones que deben realizar las entidades acreditadas para la
intermediación serán las siguientes:
a)
Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción
internacional.
b)
Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las
autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
c)
Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites que
necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los
menores.
d) Intervenir
en la tramitación y realizar las gestiones correspondientes para el
cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los
adoptantes en la legislación del país de origen del menor adoptado que
le sean encomendadas, en los términos fijados por la Entidad Pública de
Protección de Menores española que la haya acreditado.
3. Las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional intervendrán en los
términos y con las condiciones establecidas en esta Ley y en las normas
de las Comunidades Autónomas.
4. Las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional podrán establecer
entre ellas acuerdos de cooperación para solventar situaciones
sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 7.
Acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional.
1. Sólo
podrán ser acreditadas como Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro
correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la
protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos
pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones
encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas
por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el
ámbito de la adopción internacional.
Las Entidades
Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los
requisitos básicos para la acreditación.
2. Existirá
un registro público específico de las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional acreditadas.
3. En el
supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la acreditación
de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional fije un límite en
el número de las mismas, se establecerá la oportuna coordinación entre
las Entidades Públicas competentes españolas a efectos de acreditar las
que corresponda.
4. Podrá
establecerse, mediante la correspondiente coordinación de todas las
Entidades Públicas, un número máximo de Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional españolas a acreditar para intermediación en un
país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional
en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la
previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.
5. Las
Entidades Públicas podrán suspender o retirar, mediante expediente
contradictorio, la acreditación concedida a aquellas entidades
acreditadas para la intermediación que dejen de cumplir las condiciones
que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el
ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación
podrá tener lugar con carácter general o sólo para algún país concreto.
En el
supuesto de suspensión y retirada de la acreditación de una Entidad
Colaboradora de Adopción Internacional por parte de la Entidad Pública
competente de una Comunidad Autónoma, ésta facilitará la información más
relevante que obre en la instrucción del expediente sancionador a las
Entidades Públicas de las demás Comunidades Autónomas donde también esté
acreditada, a efectos de que puedan iniciar la investigación que, en su
caso, consideren oportuna.
6. Las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional designarán la persona
que actuará como representante de la Entidad y de las familias ante la
autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por
las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional en los países de
origen de los menores se considerarán personal adscrito a la Entidad,
que será responsable de los actos de dichos profesionales en el
ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales
deberán ser evaluados por el órgano competente para la acreditación de
la Entidad Colaboradora.
7.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas competentes en la materia, la
acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional que actúen en su ámbito territorial, de acuerdo
con la normativa autonómica aplicable.
8. Para el
seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional se establecerá la correspondiente coordinación
interautonómica con respecto a aquellas que estén acreditadas en más de
una Comunidad Autónoma.
Artículo 8.
Relación
de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional.
1. La Entidad
Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción
formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de
intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la
solicitud de adopción.
El modelo
básico de contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad
Pública competente.
2. Para el
exclusivo cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo
5.i) de esta Ley, las Entidades Públicas competentes crearán un registro
de las reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que hayan acreditado.
Artículo 9.
Comunicación entre autoridades competentes españolas y autoridades
competentes de otros Estados.
La
comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las
autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo
previsto en el Convenio relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29
de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de
junio de 1995, si las autoridades extranjeras corresponden a Estados que
forman parte del Convenio de la Haya o de otros tratados y convenios
internacionales existentes en materia de adopción internacional.
Con respecto
al resto de los Estados, se procurará seguir el mismo procedimiento.
CAPÍTULO III
Capacidad y requisitos para la adopción internacional
Artículo 10.
Idoneidad
de los adoptantes.
1. Se
entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para
ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños
adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y
responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
2. A tal
efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y
su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus
habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función
de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil
relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Las Entidades
Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de
homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
3. La
declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la
misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su
emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan
modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los
solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a
las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la
legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
4.
Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de
protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a
través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las
condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación
correspondiente.
5. En el
proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación
por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.
Artículo 11.
Obligaciones postadoptivas de los adoptantes.
1. Los
adoptantes deberán facilitar en el tiempo previsto la información,
documentación y entrevistas que la Entidad Pública de Protección de
Menores española competente, o Entidad Colaboradora por ella autorizada,
precise para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo
exigidos por la Entidad Pública de Protección de Menores competente en
España o por la autoridad competente del país de origen.
2. Los
adoptantes deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites
postadoptivos establecidos por la legislación del país de origen del
menor adoptado, recibiendo para ello la ayuda y asesoramiento preciso
por parte de las Entidades Públicas de Protección de Menores y las
Entidades de Colaboración de Adopción Internacional.
Artículo 12.
Derecho a
conocer los orígenes biológicos.
Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que
sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas,
sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la
legislación de los países de que provengan los menores. Este derecho se
hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los
servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores
u organizaciones autorizadas para tal fin.
Las Entidades
Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que
dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información
respecto a la identidad de sus padres, así como la historia médica del
niño y de su familia.
Las Entidades
colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar
a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los
orígenes del menor.
Artículo 13.
Protección de datos de carácter personal.
1. El
tratamiento y cesión de datos derivado del cumplimiento de las
previsiones de la presente Ley se encontrará sometido a lo dispuesto en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Los datos
obtenidos por las Entidades Públicas o por las Entidades Colaboradoras
de Adopción Internacional únicamente podrán ser tratados para las
finalidades relacionadas con el desarrollo, en cada caso, de las
funciones descritas para cada una de ellas en los
artículos 5 y 6.2 de la presente Ley.
3. La
transferencia internacional de los datos a autoridades extranjeras de
adopción únicamente se efectuará en los supuestos expresamente previstos
en esta Ley y en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo
a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional.
TÍTULO II
Normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción
internacional
CAPITULO I
Competencia para la constitución de la adopción internacional
Artículo 14.
Competencia judicial internacional para la constitución de adopción en
supuestos internacionales.
1. Con
carácter general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes
para la constitución de la adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el
adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España.
b) Cuando el
adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España.
2. La
nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán,
en todo caso, en el momento de la presentación de la solicitud de
adopción a la Entidad Pública competente.
Artículo 15.
Competencia judicial internacional para la modificación, revisión,
declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en
supuestos internacionales.
1. Los
Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de
nulidad de una adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el
adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el
momento de presentación de la solicitud.
b) Cuando el
adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el
momento de presentación de la solicitud.
c) Cuando la
adopción haya sido constituida por autoridad española.
2. Si la ley
aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los
Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de
adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado
anterior.
3. Los
Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la
modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en
el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido
constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya
sido reconocida en España.
4. A efectos
de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos
plena aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos
efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la
adopción en la legislación española.
Artículo 16.
Competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional.
1. La
determinación del concreto órgano jurisdiccional competente objetiva y
territorialmente para la constitución de la adopción internacional se
llevará a cabo con arreglo a las normas de la jurisdicción voluntaria.
2. En el caso
de no poder determinarse la competencia territorial con arreglo al
párrafo anterior, ésta corresponderá al órgano judicial que los
adoptantes elijan.
Artículo 17.
Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones
internacionales.
Siempre que
el Estado receptor no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de
conformidad con los Tratados internacionales y otras normas
internacionales de aplicación, los cónsules podrán constituir
adopciones, en el caso de que el adoptante sea español y el adoptando
tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente.
La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se
determinarán en el momento de inicio del expediente administrativo de
adopción.
CAPÍTULO II
Ley
aplicable a la adopción
SECCIÓN
1.ª ADOPCIÓN
REGIDA POR LA LEY ESPAÑOLA
Artículo 18.
Ley
aplicable a la constitución de la adopción.
1. La
adopción constituida por la autoridad competente española se regirá por
lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos:
a) Cuando el
adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de
constitución de la adopción.
b) Cuando el
adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de
establecer su residencia habitual en España.
Artículo 19.
Capacidad
del adoptando y consentimientos necesarios.
1. La
capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los
sujetos intervinientes en la adopción, se regirán por la ley nacional
del adoptando y no por la ley sustantiva española, en los siguientes
casos:
a) Si el
adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento
de la constitución de la adopción.
b) Si el
adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad
española, aunque resida en España.
2. La
aplicación de la ley nacional del adoptando prevista en el párrafo
primero de este artículo procederá, únicamente, cuando la autoridad
española competente estime que con ello se facilita la validez de la
adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando.
3. No
procederá la aplicación de la ley nacional del adoptando prevista en el
párrafo primero de este artículo cuando se trate de adoptados apátridas
o con nacionalidad indeterminada.
Artículo 20.
Consentimientos, audiencias y autorizaciones.
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 18, la autoridad
española competente para la constitución de la adopción podrá exigir,
además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones re queridas por
la ley nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o
del adoptando, siempre que concurran estas circunstancias:
a) Que la
exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones
repercuta en interés del adoptando. Se entenderá que concurre «interés
del adoptando », particularmente, si la toma en consideración de las
leyes extranjeras facilita, según criterio judicial, la validez de la
adopción en otros países conectados con el supuesto y sólo en la medida
en que ello sea así.
b) Que la
exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones sea
solicitada por el adoptante o por el Ministerio Fiscal.
SECCIÓN
2.ª ADOPCIÓN
REGIDA POR UNA LEY EXTRANJERA
Artículo 21.
Ley
aplicable a la constitución de la adopción.
1. Cuando el
adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya
sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer
su residencia habitual en España, la constitución de la adopción se
regirá:
a) Por la ley
del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la
finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.
b) En defecto
del criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del
adoptando.
2. La
autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá
tener en cuenta los requisitos de capacidad del adoptando y los
consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la
adopción, previstos en la ley nacional del adoptando en el caso de que
dicha autoridad considere que la observancia de tales requisitos
facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la
nacionalidad del adoptando.
3. La
autoridad española podrá, igualmente, tener en cuenta los
consentimientos, audiencias o autorizaciones re queridas por la ley
nacional o por la ley de la residencia habitual del adoptante o del
adoptando, en el caso de que dicha autoridad considere que la
observancia de tales requisitos facilita la validez de la adopción en
otros países conectados con el supuesto.
SECCIÓN
3.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 22.
Ley
aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.
Los criterios
anteriores sobre determinación de la ley aplicable a la constitución de
la adopción serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la
conversión, nulidad y revisión de la adopción.
Artículo 23.
Orden
público internacional español.
En ningún
caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte
manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal
efecto se tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos
sustanciales del supuesto con España. Los aspectos de la adopción que no
puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario al
orden público internacional español, se regirán por el Derecho
sustantivo español.
Artículo 24.
Propuesta
previa de adopción.
La Entidad
Pública correspondiente al último lugar de residencia habitual del
adoptante en España, será competente para formular la propuesta previa
de adopción. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos
últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el cónsul
recabará de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes
suficientes para valorar su idoneidad.
CAPÍTULO III
Efectos en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras
Artículo 25.
Normas
internacionales.
La adopción
constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España con
arreglo a lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales y
otras normas de origen internacional en vigor para España, y, en
especial, con arreglo al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993,
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de
adopción internacional. Tales normas prevalecerán, en todo caso, sobre
las reglas contenidas en esta Ley.
Artículo 26.
Requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por
autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales.
1. En defecto
de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen
internacional en vigor para España que resulten aplicables, la adopción
constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como
adopción si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que haya
sido constituida por autoridad extranjera competente.
La adopción
debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no
judicial. Se considera que la autoridad extranjera que constituyó la
adopción es internacionalmente competente si se respetaron, en la
constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.
No obstante
lo establecido en la regla anterior, en el caso en que la adopción no
presente conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o
de otros órdenes similares con el país cuya autoridad haya constituido
la adopción, se estimará que la autoridad extranjera carecía de
competencia internacional.
2.º Que se
haya constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por
las normas de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera
que constituyó la adopción.
A tal efecto,
si la autoridad española comprueba que no se ha prestado alguna
declaración de voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido
por la ley extranjera reguladora de la constitución de la adopción,
dicho requisito podrá ser completado en España, ante las autoridades
competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en esta
Ley, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente.
2. Cuando el
adoptante o el adoptado sea español, la adopción constituida por
autoridad extranjera debe surtir los efectos jurídicos que se
corresponden, de modo sustancial, con los efectos de la adopción
regulada en Derecho español.
Será
irrelevante el nombre legal de la institución en el Derecho extranjero.
En
particular, las autoridades españolas controlarán que la adopción
constituida por autoridad extranjera produzca la extinción de vínculos
jurídicos sustanciales entre el adoptado y su familia anterior, que haga
surgir los mismos vínculos de filiación que los de la filiación por
naturaleza y que sea irrevocable por los adoptantes.
Cuando la ley
extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser
revocada por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes
del traslado del menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de
revocarla. La renuncia deberá formalizarse en documento público o
mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil.
3. Cuando el
adoptante sea español y residente en España, la Entidad Pública española
competente deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de
la adopción por el órgano competente extranjero. No se exigirá dicha
declaración de idoneidad en los casos en los que de haberse constituido
la adopción en España no se hubiera requerido la misma.
4. Si el
adoptando fuera español en el momento de constitución de la adopción
ante la autoridad extranjera competente, será necesario el
consentimiento de la Entidad Pública correspondiente a la última
residencia del adoptando en España.
5. El
documento en el que conste la adopción constituida ante autoridad
extranjera deberá reunir los requisitos formales de autenticidad
consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción a idioma
oficial español. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o
traducción en virtud de otras normas vigentes.
Artículo 27.
Control
de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera.
La autoridad
pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una
adopción constituida por autoridad extranjera, y en especial, el
Encargado del Registro Civil en el que se inste la inscripción de la
adopción constituida en el extranjero, controlará, incidentalmente, la
validez de dicha adopción en España con arreglo a las normas contenidas
en esta Ley.
Artículo 28.
Requisitos para la validez en España de decisiones extranjeras de
conversión, modificación o nulidad de una adopción.
Las
decisiones de la autoridad pública extranjera en cuya virtud se
establezca la conversión, modificación o nulidad de una adopción
surtirán efectos legales en España con arreglo a las exigencias
recogidas en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 29.
Inscripción de la adopción en el Registro Civil.
Cuando la
adopción internacional se haya constituido en el extranjero y los
adoptantes tengan su domicilio en España podrán solicitar la inscripción
de nacimiento del menor y la marginal de adopción conforme a las normas
contenidas en los artículos 12 y 16.3 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 30.
Adopción
simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera.
1. La
adopción simple o menos plena constituida por autoridad extranjera
surtirá efectos en España, como adopción simple o menos plena, si se
ajusta a la ley nacional del adoptado con arreglo al
artículo 9.4 del Código Civil.
2. La ley
nacional del adoptado en forma simple o menos plena determinará la
existencia, validez y efectos de tales adopciones, así como la
atribución de la patria potestad.
3. Las
adopciones simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el
Registro Civil español como adopciones ni comportarán la adquisición de
la nacionalidad española con arreglo al
artículo 19 del Código Civil.
4. Las
adopciones simples o menos plenas constituidas por autoridad extranjera
competente podrán ser transformadas en la adopción regulada por el
Derecho español cuando se den los requisitos previstos para ello. La
conversión se regirá por la ley determinada con arreglo a las
disposiciones de esta Ley. La adopción simple o menos plena será
considerada como un acogimiento familiar.
Para instar
el correspondiente expediente judicial no será necesaria la propuesta
previa de la Entidad Pública competente.
En todo caso,
para la conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción
plena, la autoridad española competente deberá examinar la concurrencia
de los siguientes extremos:
a) Que las
personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera
para la adopción hayan sido convenientemente asesoradas e informadas
sobre las consecuencias de su consentimiento, sobre los efectos de la
adopción y, en concreto, sobre la extinción de los vínculos jurídicos
entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales
personas hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma
legalmente prevista y que este consentimiento haya sido prestado por
escrito.
c) Que los
consentimientos no se hayan obtenido median te pago o compensación de
clase alguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.
d) Que el
consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el
nacimiento del niño.
e) Que,
teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya
sido convenientemente asesorado e informado sobre los efectos de la
adopción y, cuando se exija, de su consentimiento a la misma.
f) Que,
teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya
sido oído.
g) Que,
cuando haya de recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se
examine que éste lo manifestó libremente, en la forma y con las
formalidades legalmente previstas, y sin que haya mediado precio o
compensación de ninguna clase.
Artículo 31.
Orden
público internacional.
En ningún
caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera de adopción
simple, o menos plena, si produce efectos manifiestamente contrarios al
orden público internacional español. A tal efecto, se tendrá en cuenta
el interés superior del menor.
TÍTULO III
Otras
medidas de protección de menores
CAPÍTULO I
Competencia y ley aplicable
Artículo 32.
Competencia para la constitución de otras medidas de protección de
menores.
La
competencia para la constitución de las demás medidas de protección de
menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y
Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en
vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el
artículo 22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Artículo 33.
Ley
aplicable a otras medidas de protección de menores.
La ley
aplicable a las demás medidas de protección de los menores se
determinará con arreglo a los Tratados y Convenios internacionales y
otras normas de origen internacional en vigor para España. En su
defecto, se observará lo previsto en el
artículo 9.6 del Código Civil.
CAPÍTULO II
Efectos de las decisiones extranjeras en materia de protección de
menores
Artículo 34.
Efectos
legales en España de las decisiones relativas a instituciones de
protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas
por autoridades extranjeras.
1. Las
instituciones de protección de menores constituidas por autoridad
extranjera y que según la ley de su constitución no determinen ningún
vínculo de filiación, se equipararán al acogimiento familiar o, en su
caso, a una tutela, regulados en el Derecho español, si concurren los
requisitos siguientes:
1.º Que los
efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a
los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela,
previstos por la ley española.
2.º Que las
instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad
extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que
la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era
internacionalmente competente si se respetaron los foros de competencia
recogidos en su propio Derecho.
No obstante
lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de
protección no presentare conexiones razonables de origen, de
antecedentes familiares o de otros órdenes similares, con el país cuya
autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad
extranjera carecía de competencia internacional.
3.º Que la
institución de protección extranjera debe haberse constituido con
arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de
conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la institución.
4.º Que el
documento en el que consta la institución constituida ante autoridad
extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en
la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español
oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o
traducción en virtud de otras normas vigentes.
2. En ningún
caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a
estas instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al
orden público internacional español.
Disposición adicional única.
Entidades
Públicas de Protección de Menores.
Las Entidades
Públicas de Protección de Menores mencionadas en esta Ley son las
designadas por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y
Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
Disposición derogatoria única.
Ley
Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Queda
derogado el artículo 25 de la
Ley Orgánica 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Disposición final primera.
Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Uno. El apartado 5 del artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:
«La adopción
internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades
extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones
de la citada Ley de Adopción Internacional.»
Dos. El
artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria
potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con
su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad
comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por
ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles
una formación integral.
2.º
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos
tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar
decisiones que les afecten.
Los padres
podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la
autoridad.»
Tres. Se
modifican los apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados
séptimo y octavo al artículo 172, que pasan a tener la siguiente
redacción:
«3. La guarda
asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela
por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar
o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por
la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento
residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido
al menor.
Los padres o
tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la
resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren
que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si
existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las
designadas.
6. Las
resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la
tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción
civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el
plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando
la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en
el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese
la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si
por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se
encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente
están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones
que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho
plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o
medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán
facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración
de desamparo.
8. La entidad
pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o
entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de
desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se
encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que
es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al
Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se
adiciona un nuevo número al artículo 180 que queda redactado en los
siguientes términos:
«5.º Las
personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de
edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos
sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de
protección de menores, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la
ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.»
Cinco. El
artículo 268 queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores
ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos,
respetando su integridad física y psicológica.
Cuando sea
necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la
autoridad.»
Disposición final segunda.
Se
modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se añade
un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el
siguiente texto:
«141 bis. En
los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias
simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios
Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello,
cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y
para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su
identificación. »
Dos. Se añade
un nuevo párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
con el siguiente texto:
«Artículo
164. En todo caso en la comunicación o publicación a que se refieren los
párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y
para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia
que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.»
Tres. El
artículo 779 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
779.
Carácter
preferente del procedimiento. Competencia.
Los
procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter
preferente.
Será
competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la entidad protectora y, en su defecto, o en los
supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia
corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante.»
Cuatro. El
apartado 1 del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:
«1. No será
necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular
oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.
La oposición
a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un
menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación,
y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones
administrativas que se dicten en materia de protección de menores.»
Cinco. El
apartado primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes
términos:
«1.º Los
padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento
para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo
del correspondiente expediente y manifestarlo así. El tribunal, con
suspensión del expediente, señalará el plazo que estime necesario para
la presentación de la demanda, que no podrá ser superior a veinte días.
Presentada la demanda, se tramitará con arreglo a lo previsto en el
artículo 753 de esta Ley.»
Disposición final tercera.
Ley de
Demarcación y de Planta Judicial.
El primer
inciso del artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial queda redactado de la forma siguiente:
«En el
Ministerio de Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento
Orgánico, podrán existir hasta diez plazas servidas por jueces o
magistrados, diez por fiscales, diez por secretarios judiciales y dos
por médicos forenses.»
Disposición final cuarta.
Ley del
Registro Civil.
Se modifica
el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957, del
Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:
«2. Las
autoridades competentes para la tramitación y resolución de las
solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la
exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el
interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas
competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los
solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código
Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.»
Disposición final quinta.
Título
competencial.
1. Los
artículos 5, 6, 7,
8, 10, 11 y la
disposición final primera se dictan al
amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
civil reconocida por el artículo 149.1.8.ª de la CE, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan y de las
normas aprobadas por éstas en ejercicio de sus competencias en esta
materia.
2. El
artículo 12 se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª
de la
Constitución Española. Los restantes artículos de esta Ley se
dictan al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de
relaciones internacionales, administración de justicia y legislación
civil reconocidas por el artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 8.ª de la
Constitución Española.
Disposición final sexta.
Entrada
en vigor.
1. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
2. Se
habilita al Gobierno para la aprobación de las normas reglamentarias
necesarias para su aplicación.
Por tanto,
Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 28 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ ZAPATERO
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