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Real
Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento
del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
(BOE núm.
299, de
14-12-2007, pp. 51371-51376)
Mediante este real
decreto el Gobierno de España aprueba las normas de organización y
funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Con esta
iniciativa política se aborda la solución de un problema social de indudable
importancia y se avanza en la protección integral de las familias y de los
hijos, cumpliendo el mandato del artículo 39 de la
Constitución.
En nuestra sociedad
actual se ha detectado un problema social derivado de los incumplimientos
del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en
los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del
matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos.
Estos incumplimientos de
obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy frecuentemente, de
forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a
satisfacerlos y, en otros casos, por la imposibilidad real del deudor de
hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se producen
numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con ello,
para la unidad familiar en que se integran junto con la persona que los
tiene bajo su guarda y custodia.
Este problema que afecta
a los hijos menores y a las familias ha suscitado preocupación tanto en
nuestro país como en el ámbito internacional. Prueba de ello son las
diversas resoluciones en la materia adoptadas por el Parlamento Europeo y
las varias mociones y proposiciones aprobadas por el Parlamento español a lo
largo de las Legislaturas IV, V y VII.
Es indudable que los
poderes públicos deben dar cobertura y solución a estas situaciones de
desatención de los hijos e hijas menores, proporcionando una adecuada
garantía para la protección económica de las familias que se encuentren en
estas circunstancias.
Es en la actual
Legislatura cuando el problema se ha abordado definitivamente. La Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la
violencia de género, estableció en su disposición adicional decimonovena que
el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor
de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en
resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará
el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en
cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.
Posteriormente, la
Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican
el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y
divorcio, reiteró en su disposición adicional única que el Estado
garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los
hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en
resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará
el sistema de cobertura en dichos supuestos.
A consecuencia de estas
previsiones legales, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2007, creó un Fondo, en su disposición
adicional quincuagésima tercera, dotado inicialmente con diez millones de
euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a cuenta, el
pago de alimentos reconocidos a favor de los hijos menores de edad en
convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos
de filiación o de alimentos.
Posteriormente, la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y
mujeres, consignó en su disposición transitoria décima primera una
habilitación expresa al Gobierno para regular, en el presente año 2007, el
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Finalmente, el régimen
jurídico del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se ha completado con la
previsión legal de que el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el
importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que
asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho
importe la consideración de derecho de naturaleza pública. Dicha previsión,
junto con otras especialmente relevantes, como es la que contempla la
colaboración entre los Tribunales y la Administración General del Estado en
la ejecución de estos créditos públicos, se ha consignado en la
disposición
final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de
dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
El Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores de
edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como anticipos,
que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a sus
necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a satisfacerlos.
El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad
familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o
no las circunstancias de insuficiencia económica que justifican la concesión
de anticipos por el Fondo.
Serán beneficiarios de
los anticipos que conceda el Fondo los hijos e hijas menores de edad
titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado.
Junto a ellos, serán también beneficiarios los hijos e hijas mayores de edad
discapacitados cuando concurran idénticas circunstancias de insuficiencia
económica de la unidad familiar en la que estén integrados.
El Estado, ante el
fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el derecho a
alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del menor,
sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias
para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las
necesidades del menor. En contrapartida, y atendiendo a los principios de
buen uso y defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los
derechos que asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos, y
repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos. En
atención a estos principios, y a la configuración del Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos como un fondo carente de personalidad jurídica de los
previstos por la Ley General Presupuestaria, su gestión se ha encomendado al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas.
En su virtud, a
propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 7 de diciembre de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Objeto y naturaleza del
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto
tiene por objeto regular el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado
en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, así como
establecer las condiciones y requisitos de acceso de los beneficiarios a los
anticipos y los procedimientos de su abono y reintegro o reembolso.
Artículo 2. Naturaleza y gestión del Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos.
1. El Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los
que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya
gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. El Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas
menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en
convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de
separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o
alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de
anticipo.
3. La concesión del
anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente
dirigido a comprobar su procedencia.
4. En cualquier caso,
será necesario para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en
la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales
españoles.
Artículo 3. Financiación del Fondo.
1. El Fondo estará
dotado con las aportaciones que anualmente se consignen en los Presupuestos
Generales del Estado y, cuando así lo prevea la ley, con los retornos
procedentes de los reintegros y reembolsos de los anticipos concedidos.
2. Las cantidades que se
abonen con cargo al Fondo tendrán la condición de anticipos, y deberán ser
reembolsadas o reintegradas a favor del Estado en la forma prevista en este
real decreto.
3. Podrán atenderse con
cargo a las dotaciones del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos los
gastos que ocasione su gestión, conforme prevea la ley.
CAPÍTULO II
Beneficiarios y
condiciones de acceso a los anticipos del Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos
Artículo 4. Beneficiarios de los anticipos.
1. Serán beneficiarios
de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como los
menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea
residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente
reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos
recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus
conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6 de este real
decreto.
2. También serán
beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado
miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos
judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:
a) Residir legalmente en
España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los
menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quien
ejerza su guarda y custodia.
No obstante, si el
titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor
resida legalmente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin
necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
b) Ser nacionales de
otro Estado que, de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos
o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa,
reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.
c) Formar parte de una
unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente
y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el
artículo 6 de este real decreto.
3. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que residen legalmente en
España los extranjeros que permanezcan en su territorio en alguna de las
situaciones de residencia legal previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Artículo 5. Concepto de Unidad familiar.
A los efectos previstos
en este Real Decreto, se considerará Unidad familiar exclusivamente la
formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas menores de edad,
titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado,
que se encuentren a su cargo.
También se considerará
Unidad familiar a estos efectos la formada por los menores contemplados en
el párrafo anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener
atribuida su guarda y custodia.
Artículo 6. Límite de recursos económicos.
Los recursos e ingresos
económicos de la Unidad familiar, computados anualmente, no podrán superar
la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud
del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de
hijos e hijas menores que integren la Unidad familiar.
Dicho coeficiente será
1,5 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de
forma que el coeficiente será 1,75 si hubiera dos hijos en la unidad
familiar, 2 si hubiera tres hijos, y así sucesivamente.
Artículo 7. Reglas para el cómputo de los recursos e ingresos.
1. A los efectos de lo
establecido en los artículos 4 y 6 se considerarán las rentas o ingresos
computables de la unidad familiar.
A estos efectos, tienen
la consideración de rentas o ingresos computables los rendimientos del
trabajo, del capital y de actividades económicas de los que disponga
anualmente la unidad familiar. Asimismo, se computará el saldo neto de
ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en el ejercicio por todos los
miembros de la unidad familiar.
2. Se consideran
rendimientos del trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en
especie, que deriven del trabajo personal prestado en el ámbito de una
relación laboral o estatutaria por cuenta ajena por todos los miembros de la
unidad familiar.
En particular, se
incluirán, además de las prestaciones reconocidas por los regímenes de
previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados, los
rendimientos calificados como derivados del trabajo por la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Como rendimientos del
capital se computará la totalidad de los ingresos, dinerarios o en especie,
que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad
corresponda a alguno de los miembros de la unidad familiar y no se hallen
afectos al ejercicio de actividades económicas.
Tratándose de elementos
patrimoniales, excluida en todo caso la vivienda habitual de la Unidad
familiar, que no sean productores de rendimientos de esta naturaleza, la
imputación de los rendimientos correspondientes a los mismos se efectuará
conforme a las normas establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los rendimientos
derivados del ejercicio de actividades económicas se computarán de acuerdo
con las normas y reglas establecidas al efecto en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el
método de determinación del rendimiento neto que resulte aplicable.
5. El saldo neto de las
ganancias y pérdidas patrimoniales será el resultado de integrar y compensar
entre sí, en los términos establecidos en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio por los
miembros de la unidad familiar.
6. Para el cómputo anual
de los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar se tendrán en
cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año
natural en el que se solicite el anticipo.
CAPÍTULO III
Determinación y efectos
del anticipo
Artículo 8. Cuantía del anticipo.
1. La cuantía del
anticipo que conceda el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se
considerará siempre en importes mensuales.
2. El beneficiario
tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad mensual
determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos.
3. No obstante lo
anterior, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se
establece en 100 euros mensuales. Si la Unidad familiar estuviera integrada
por varios beneficiarios este límite operará para cada uno de ellos.
4. Si la resolución
judicial fijara una cuantía inferior a la prevista por el apartado anterior,
la cuantía del anticipo a percibir con cargo al Fondo será la fijada por
dicha resolución judicial.
Artículo 9. Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo.
El plazo máximo de
percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de
dieciocho meses, ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua.
Artículo 10. Efectividad y pago.
Los efectos económicos
del anticipo se producirán a partir del día primero del mes siguiente a
aquél en que se hubiese presentado la solicitud.
El pago se efectuará por
mensualidades vencidas y lo percibirá quien tenga la guarda y custodia del
menor beneficiario.
Artículo 11. Incompatibilidades.
La percepción del
anticipo regulado en este real decreto será incompatible con la de otras
prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y finalidad reconocidas por las
distintas Administraciones Públicas, debiendo optar el miembro de la Unidad
familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario por una de
ellas.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de
reconocimiento de anticipos
Artículo 12. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de
reconocimiento de anticipo se iniciará mediante solicitud del miembro de la
Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del
anticipo. La solicitud deberá formalizarse en el modelo oficial que, a tal
efecto, apruebe la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las solicitudes
podrán presentarse en los registros de la citada Dirección General, y en los
de las Delegaciones de Economía y Hacienda, así como en los registros y
oficinas a que se refiere él articulo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y
resolución del expediente de anticipo.
El órgano competente
para la ordenación, instrucción y resolución del expediente de anticipo será
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda, que realizará cuantas actuaciones estime
necesarias.
A tales efectos, el
límite de recursos económicos al que se refiere el artículo 6 del presente
real decreto se entenderá acreditado mediante la declaración de las rentas
de la Unidad familiar que realice el solicitante del anticipo.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, en cualquier momento de la tramitación se podrá
comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el acceso y
conservación del derecho al anticipo o a la cuantía reconocida, por
cualquier medio válido en derecho y, en particular, a través de consultas a
otras Administraciones y ficheros públicos, recabando, en su caso, el
consentimiento del afectado y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 14. Documentación acreditativa.
1. La solicitud
contendrá, entre otras, las siguientes declaraciones:
a) Declaración del
solicitante referida a las rentas e ingresos de la Unidad familiar.
b) Subrogación a favor
del Estado en los términos previstos en el artículo 24.1 del presente Real
Decreto.
2. Asimismo, la
solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Testimonio de la
resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como
testimonio de haber instado su ejecución.
b) Certificación
expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de
la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse
trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.
c) Libro de familia o
certificación de nacimiento de los beneficiarios.
d) En el caso de menores
extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea,
Tarjeta de Residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del
permiso de residencia legal de los periodos previos requeridos en España, en
los términos establecidos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el caso de menores
extranjeros que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea,
certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros,
prevista en el articulo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de los mismos.
3. No será necesaria la
presentación de documentación que estuviera en poder de cualquier órgano de
la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo
establecido en el apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la Administración
pueda requerir al solicitante del anticipo que facilite la fecha y el órgano
o dependencia en que dicha documentación fue presentada o, en su caso, fue
emitida.
Artículo 15. Informe del Servicio Jurídico del Estado.
El órgano instructor
podrá solicitar el informe del Servicio Jurídico del Estado sobre el
expediente, a los efectos de fundamentar en derecho la resolución.
Artículo 16. Procedimiento de urgencia.
1. Podrá reconocerse con
carácter de urgencia el anticipo a quienes, reuniendo las condiciones
contempladas por este Real Decreto, acrediten una situación de urgente
necesidad.
2. Se considerará, a
estos efectos, que existe situación de urgente necesidad cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los recursos e
ingresos económicos de la unidad familiar no superen el límite que
corresponda con arreglo al artículo 6 del presente real decreto reducido en
0,5 puntos el coeficiente.
b) Cuando la persona que
ostente la guarda y custodia del menor sea víctima de violencia de género,
en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
3. El procedimiento de
urgencia se iniciará a instancia de quien ostente la guarda y custodia del
menor beneficiario y no será preciso acreditar la dificultad para obtener el
pago de alimentos a que se refiere el artículo
14.2.b), siendo bastante el testimonio de haber instado la ejecución
judicial de la resolución que reconoció el derecho a alimentos y el
transcurso de dos meses desde que se instó dicha ejecución, sin haber
obtenido su pago conforme a la declaración del solicitante.
4. Deberá acreditarse la
condición de víctima de violencia de género, si ésta fuera la causa de la
situación de urgente necesidad, por cualquiera de los siguientes medios de
prueba:
a) A través de la
sentencia condenatoria.
b) A través de la
resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar para la
protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión
provisional del inculpado.
c) De la forma
establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de medidas de protección integral contra la Violencia de Género.
5. El procedimiento
ordinario podrá derivar en procedimiento de urgencia a instancia del
solicitante, cuando por éste se acredite una situación sobrevenida de
urgente necesidad en los términos del presente artículo.
Artículo 17. Resolución, plazos y efectos.
1. Corresponderá a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resolver el
expediente, de forma motivada.
2. El plazo máximo para
resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses,
contado desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del
Ministerio de Economía y Hacienda.
Este plazo será de dos
meses en el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo anterior,
contado igualmente desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los
registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Transcurridos los
plazos establecidos en el apartado anterior sin que se haya notificado
resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada, sin perjuicio
de la obligación de la Administración de resolver expresamente, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. La concesión del pago
del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en
el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de
reconocimiento.
Artículo 18. Recursos.
La resolución pondrá fin
a la vía administrativa, y se podrá interponer contra la misma recurso
potestativo de reposición ante el titular de la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas, en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnada directamente ante
el orden jurisdiccional contencioso administrativo en el plazo de dos meses
contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo
46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 19. Comunicación de resoluciones estimatorias a los Juzgados
y Tribunales.
La resolución de
reconocimiento del anticipo se comunicará por el órgano instructor al
Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial, o al que la
estuviere ejecutando, en su caso, en el plazo de diez días a partir de la
fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
Artículo 20. Obligaciones del perceptor.
Los perceptores del
anticipo con cargo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar cualquier
variación de la composición y situación económica de la Unidad familiar así
como cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación y
cuantía del derecho al anticipo concedido, en el plazo máximo de treinta
días desde la fecha en que se produzca.
b) Someterse a las
actuaciones de comprobación que la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas determine para verificar las condiciones y términos por
los que se reconoció el anticipo.
Artículo 21. Modificación de efectos de los anticipos concedidos.
1. La modificación de
las circunstancias que determinaron el reconocimiento del anticipo o la
cuantía del mismo dará lugar a la variación o, en su caso, a la suspensión
definitiva de los efectos señalados en la resolución de concesión de aquél,
que tendrán que ser declaradas mediante resolución motivada.
En los casos en que la
variación de efectos se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas
por el interesado, se le pondrán de manifiesto dichas circunstancias para
que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y justificaciones
que estime oportunas.
2. Cuando concurra
alguna de las causas de extinción previstas en el
artículo 22, la resolución
declarará la causa apreciada y suspenderá definitivamente el pago. No
obstante, no será precisa la tramitación de procedimiento cuando se trate de
las causas previstas en las letras a), g) y j) del mencionado precepto.
Artículo 22. Extinción del derecho reconocido.
1. El derecho a que se
refieren los artículos anteriores se extinguirá por:
a) Por alcanzar el
beneficiario la mayoría de edad.
b) Por alteración de las
condiciones económicas de la Unidad familiar que justificaron el
reconocimiento siempre que la misma supere los límites establecidos en el
artículo 6.
c) Por resolución
judicial que así lo determine.
d) Por modificación de
la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a
alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida
del mismo.
e) Por cumplimiento
voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.
f) Cuando el anticipo se
obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente
incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión
deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o
reducción del derecho.
g) Por el transcurso del
plazo máximo de garantía.
h) Por el reconocimiento
de prestación o ayuda incompatible, previa opción del solicitante, o
percepción de la misma.
i) Por fallecimiento del
beneficiario.
j) Por fallecimiento del
obligado al pago de alimentos.
k) Por pérdida de la
residencia legal, respecto de los menores que carezcan de nacionalidad
española.
2. En los supuestos
anteriores se producirá la extinción del anticipo sin perjuicio de la
obligación de reintegro a que se refiere el artículo
25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el
artículo 24, cuando así
proceda.
Artículo 23. Efectos económicos de la modificación de efectos y de la
extinción.
El percibo de la cuantía
reconocida se extenderá hasta el último día del mes en que se haya producido
la causa determinante de su modificación o de la extinción del anticipo.
CAPÍTULO V
Acciones de subrogación,
reembolso y reintegro
Artículo 24. Subrogación y reembolso.
1. De conformidad con la
disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se
subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos
al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al
pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de
naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en
la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se
realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En el supuesto
previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las
cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha
liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro
Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Las liquidaciones que no
hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período
ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo 25. Percibos
indebidos del anticipo.
1. Procederá el
reintegro de los anticipos indebidamente percibidos en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se hayan
realizado abonos una vez producida la extinción del anticipo por alguna de
las causas previstas en el artículo 22. En este caso procederá el reintegro
de la cantidad abonada tras la extinción del anticipo.
b) Cuando el
reconocimiento se hubiese producido en base a la aportación de datos falsos
o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma
fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de circunstancias que
hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo solicitado.
c) Cuando resulten
cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de un procedimiento de
revisión, o de modificación de efectos de la resolución de los señalados en
el artículo 21 del presente real decreto.
2. Las cantidades
indebidamente percibidas deberán reintegrase desde el día primero del mes
siguiente a aquel en que hubiere variado la composición de la Unidad
familiar o sus recursos económicos o en que produjera efectos la causa que
motive el percibo indebido.
La obligación del
reintegro del anticipo indebidamente percibido prescribirá a los cuatro
años, contados a partir de la fecha de cobro, o desde que fue posible
ejercitar la acción para exigir su devolución.
3. En todo caso, el
reintegro de los pagos recibidos en cualquiera de los supuestos previstos en
el apartado 1 será requisito inexcusable para poder solicitar en el futuro
nuevos anticipos, salvo en el caso contemplado en la letra b) de dicho
apartado, en que no podrá formularse nueva solicitud de anticipo.
Las mensualidades que
hayan sido objeto de reintegro no serán computables a efectos del plazo
máximo de percepción previsto en el artículo 9 del presente real decreto.
Disposición adicional
primera. Personas discapacitadas.
Los hijos e hijas
mayores de edad discapacitados serán beneficiarios de los anticipos del
Fondo cuando concurran en ellos las circunstancias prevenidas por este real
decreto para los hijos e hijas menores de edad.
El grado de discapacidad
habrá de ser igual o superior al 65 por 100. Se acreditará mediante
resolución o certificación emitida por el Instituto de Mayores y Servicios
Sociales u órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se aportará junto
con la restante documentación acreditativa prevista por el artículo 14.
Disposición adicional
segunda. Residencia del deudor en el extranjero.
Cuando el deudor de
alimentos resida en el extranjero, los beneficiarios mencionados en los
artículos anteriores podrán, en cualquier momento del procedimiento,
reclamar el pago de alimentos en aplicación de los Convenios Internacionales
existentes en la materia, con independencia de su condición de beneficiario
del anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Disposición adicional
tercera. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto
en el presente real decreto se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Publicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación.
Disposición final
primera. Habilitación normativa.
Se faculta a los
Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, cuantas normas sean necesarias para el
desarrollo y la aplicación de lo previsto en este real decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Dado en Madrid, el 7 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera
del Gobierno
y Ministra de la
Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE
LA VEGA SANZ
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