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JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el
apartado primero del artículo 24 de la Constitución,
coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil
nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de
Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar,
a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el
tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación
real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos
encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una
definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es
decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas
cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa
para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la
satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones
personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles
justifican un período de años hasta el logro de una resolución
eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas
de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento
de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de
la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar
procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de
ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento
inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices
y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso
con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de
lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la
prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del
proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente
situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta
difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales
y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que,
dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan
referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios
y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad
enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencia1 necesarios.
Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su
totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al
interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la
sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las
propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia
civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes
demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva,
para sus derechos e intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma
universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más
éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo
lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación
procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,
garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas
y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la
Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como
panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no
estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales,
aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se
ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles
a los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas,
basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a
modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de
denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no
constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos
razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en
bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas
y culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la
mera influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las
reformas legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que
apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas
requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que
significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema
en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces históricas,
de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando por los
humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método
para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas
aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de
sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o
contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida
en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante
palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente
articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes
aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que
se confía a la Jurisdicción.
En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe
despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar
la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico,
sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el
menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en
verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías,
esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha
dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y
justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que,
a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente
preparado.
III
Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el incalculable
valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con esa misma
perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse,
no ya el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar
la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la
necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical
innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero
se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación
originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus
innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre
todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de
imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero,
sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que,
respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en
las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área
cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de
mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela
judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil,
puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y
común.
Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa
renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias
reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección
jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no
siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las
modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del
Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general,
que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más
compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar
adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento
acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos
oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que
se han producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio
desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo
contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la
Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los
muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y
entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido
elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados
para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han
examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del
Consejo General del Poder Judicial como el solicitado al Consejo de
Estado. Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se ha
caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participación
excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas
cualificadas.
IV
En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el
esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno
a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación
procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han
venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura
aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por
querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas
que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y
materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero
no por ello se hace más extensa -al contrario ni más complicada, sino
más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin
respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que
una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.
Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique
respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de
un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía
legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una
apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los
ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el
plano de las soluciones normativas.
La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación
de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con
una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de
la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara,
sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los
derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los
tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de
colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose
a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más
asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy
obsoletas o difíclles de comprender y más ligadas a antiguos usos
forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la
apariencia de doctrinarismo y, por ello! no se considera inconveniente,
sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas
realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje
común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los
términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos
casos los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y. en otros, el de
«acción» o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la
jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que
ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que
nada indican acerca del precepto o receptos a los que se remite. Se
acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea
necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido
por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de
entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de
exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término
«tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter
unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar
una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión
«Juzgados y
Tribunales», se tiene en cuenta que, según la
legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la
primera instancia de ciertos procesos civiles.
V
En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión de
la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que, como
en otros países, parece preferible regular en ley distinta, donde han
de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de
ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin contienda
judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de
que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las
correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas
leyes.
En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo
que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su
denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado
primero del artículo 122 de la Constitución.
La referencia en este precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y
Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el
legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina,
como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan
expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para que
la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales,
no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de
numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de
Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto
de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.
Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en su
vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y
de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas
distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue
regulada, con nueva relación de causas de abstención y recusación, en
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia
formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas
leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la
regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte
por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión que permite culminar ese perfeccionamiento,
afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo
de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado.
En este sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más
precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se agilizan y
simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor
alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de
importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas,
aparezcan propuestas de mala fe.
VI
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio
de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus
razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como
regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses
legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la
iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en
que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica
diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben
configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en
beneficio de todos.
De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien
considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e
intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se
entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y
comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un
caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a
Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad
de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que
corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se
atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión,
alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos
correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para
afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se
impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar
asistidas de abogado.
Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que
predomina un interés público que exige satisfacción no constituye, en
absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal
aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la
faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el
repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce
notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos
procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva.
Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que
se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad
las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a
los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de
Justicia.
VII
En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce numerosas
innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más completo
y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de
regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones
procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.
A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la
competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las
resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la
importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente
aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar
normas y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa
materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a
efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas
y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la
intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada.
Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más
precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de
disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así
como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la
prueba. Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista
pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no
poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo que
es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón
del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de
intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se
haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o
por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y
legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y
usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de
lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas
acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a
través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como
cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o
procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales,
en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los
grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad,
capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma
previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley
incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al
proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente
interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos
y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general
permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con
el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un
retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la
tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias,
la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma
generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará
la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y
conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora
de los derechos e intereses en juego.
De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente
circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los
consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y
cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha
protección.
Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo
especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo
referencia. En cuanto a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es
la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué
entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación mediante procurador y la imperativa
asistencia de abogado se configuran en esta Ley sin variación
sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia,
avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de
esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a
exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de
los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del
todo el ámbito material en el que la representación por procurador y
la asistencia de abogado son necesarias. Las responsabilidades de
procuraduría y abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de
modo que se subraya la justificación de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula
la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de
parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho
instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.
De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a
la denominada «competencia (o incompetencia) internacional» y, de
otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que
declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente
confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de
sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de
competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba
contradictorias. Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de
las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los
presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de
ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo que, si faltaran,
el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal
competente.
La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio
de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en
aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la
competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad
declinatoria-inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con
frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el
demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante
el tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin
de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se
plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél,
procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que
está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la
competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes
procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del
tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y, señaladamente,
la competencia territorial. A estos extremos se provee con normas
adecuadas.
La presente Ley mantiene los criterios generales para la atribución de
la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros
especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en
disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue
permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes,
pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y
del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de
interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven
a cabo actuaciones como las diligencias prellminares o la solicitud y
eventual acuerdo de medidas cautelares.
Las previsiones de la Ley acerca del domicilio, como fuero general, dan
respuesta, con una regulación más realista y flexible, a necesidades
que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el
equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.
Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno
respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una
elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico,
atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes,
procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia
civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en
extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es que la
fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función
gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el
cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o
jurisdiccional.
Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía
una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley
lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa
«competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la
mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución,
que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado
irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de
reparto. Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el
juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha
considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación
no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con
rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica
jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de
la inaplicación o de la infracción de las normas no legales
determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente
podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que
reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al «juez
ordinario», y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen
derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según
normas predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y
corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de
asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé,
evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las
infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y
declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte
gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera
conocer según las normas de reparto.
En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una
regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas
contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la
prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión
del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén
investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de
los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el
proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de
dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el
proceso penal.
Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia
no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso
civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no
se suspende basta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Únicamente
determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad
penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal
documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal,
que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del
proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece
expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados
de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico
el documento o no haberse probado su falsedad.
Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no
penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las
partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y,
finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos
suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los
procesos se encuentra próximo a su terminación.
VIII
El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas
de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las
distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los
trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos
lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver
problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba
resolver.
Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad
de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter
a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la
correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la
cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías
procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una
regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos,
ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos. En
la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias
sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción;
otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación
de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar
nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia
igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos preceptos se
inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la
actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso
conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía
procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los
procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del
procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin
razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí
que se prohíba la reconvención que no guarde relación con las
pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se
limite la acumulación de acciones.
La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter
general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de
un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la
acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen
procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este
instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible.
Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la
acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el
proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de
litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante
acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través
de la reconvención.
IX
El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta
ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe
destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria
publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados no sólo el
Ponente, si se trata de órgano colegiado en los actos de prueba,
comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales encontrará
luego plena concreción en la regulación de los distintos procesos,
pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo
dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en sentido amplio. En
cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas contrarias
a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien procura
no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que
resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así, la
Ley exige la intervención del fedatario publico judicial para la
constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en
el tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el
registro que pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe
pública judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la
recepción.
La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo
mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos
que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y
comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes
aptos para la reproducción.
Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido práctico.
Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y sus
representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso
a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo,
eliminando tiempos muertos), que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este nuevo diseño son los procuradores de los
Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de
profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en
condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a
la parte contraria de muchos escritos y documentos.
Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía
también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz
funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor de
indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a la Ley
a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios que
consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al entender
que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece
con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos
domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera también
domicilio el lugar de trabajo no ocasional. En esta línea! son
considerables los cambios en el régimen de los citados actos de
comunicación, acudiendo a los edictos sólo como último y extremo
recurso. Si en el proceso es preceptiva la intervención de procurador o
si, no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los
actos de comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo
con los procuradores.
Cuando no es preceptiva la representación por procurador o éste aún no
se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar mediante
correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio
o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de la
comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta
la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de
comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente
previstas, si no se hallase al destinatario. A efectos del emplazamiento
o citación para la comparecencia inicial del demandado, es al
demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como
domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque, lógicamente,
comparecido el demandado, puede éste designar un domicilio distinto. Si
el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación
efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo
averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley. En materia de plazos,
la Ley elimina radicalmente los plazos de determinación judicial y
establece los demás con realismo, es decir, tomando en consideración
la experiencia de los protagonistas principales de la Justicia civil y
los resultados de algunas reformas parciales de la Ley de 1881. En este
sentido, se ha comprobado que un sistemático acortamiento de los plazos
legalmente establecidos para los actos de las partes no redunda en la
deseada disminución del horizonte temporal de la sentencia. No son los
plazos muy breves ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se
dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin demora
a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por
plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos
dirigidos al tribunal, también se prevén breves, con seguridad en la
debida diligencia de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lo
referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas -de capital
importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos, dada
la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas
imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta
por confiar en que los calendarios de los tribunales, en cuanto a esos
actos, se ajustarán a la situación de los procesos y al legal y
reglamentario cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores
de la Administración de Justicia.
Por lo que respecta a los plazos para dictar sentencia en primera
instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, y el
de veinte, para el juicio ordinario. No se trata de plazos que, en sí
mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son
razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que
la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que
los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no
hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando
una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así
como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que,
desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.
En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciadora
las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos. En el proceso
ordinario, el acto del juicio opera esa proximidad de la sentencia
respecto de la prueba -y, por tanto, en gran medida, del caso, y la
audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo que es objeto
de la controversia, aproxima también las pretensiones de las partes a
la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a la
presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación
por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin
imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos
medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para
que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será
preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la
comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien
aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la
recepción integra y las demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no vengan
proporcionadas por las características del medio utilizado o éste sea
susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia de
los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba,
quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el
necesario examen y verificación. Pero estas razonables cautelas no
deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances científicos
y técnicos y su posible incorporación al proceso civil.
En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de su
naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración de
medios de comunicación como los referidos y la determinación de sus
características técnicas son, por lo que respecta a los órganos
jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las
atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al
Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno.
En cuanto a los procuradores y abogados e incluso a no pocos
justiciables lo razonable es suponer que irán disponiendo de medios de
comunicación distintos de los tradicionales, que cumplan los requisitos
establecidos en esta Ley, en la medida de sus propias posibilidades y de
los medios de que estén dotados los tribunales.
Para el auxilio judicial, en cuyo régimen, entre otros
perfeccionamientos, se precisa el que corresponde prestar a los Juzgados
de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial. En esta
materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y
sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a
las partes.
Otras innovaciones especialmente dignas de mención, dentro del antes
citado Título V del Libro primero, son la previsión de nuevo señalamiento
de vistas antes de su celebración, para evitar al máximo que se
suspendan, así como las normas que, respecto de la votación y fallo de
los asuntos, tienden a garantizar la inmediación en sentido estricto,
estableciendo, con excepciones razonables, que hayan de dictar sentencia
los Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica de las pruebas en
el juicio o vista.
Con tales normas, la presente Ley no exagera la importancia de la
inmediación en el proceso civil ni aspira a una utopía, porque, además
de la relevancia de la inmediación para el certero enjuiciamiento de
toda clase de asuntos, la ordenación de los nuevos procesos civiles en
esta Ley impone concentración de la práctica de la prueba y proximidad
de dicha práctica al momento de dictar sentencia.
En el capítulo relativo a las resoluciones judiciales, destacan como
innovaciones las relativas a su invariabilidad., aclaración y corrección.
Se incrementa la seguridad jurídica al perfilar adecuadamente los casos
en que éstas dos últimas proceden y se introduce un instrumento para
subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de parte, las manifiestas
omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias en que, por
error, se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo instituto con la precisión necesaria para que
no se abuse de él y es de notar, por otra parte, que el precepto sobre
forma y contenido de las sentencias aumenta la exigencia de cuidado en
la parte dispositiva, disponiendo que en ésta se hagan todos los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes sin
permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos hasta
ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso
de aclaración» y podrán evitarse recursos ordinarios y
extraordinarios fundados en incongruencia por omisión de
pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este instituto
en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la
sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya
emitidos son, obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos,
permitiendo sólo añadir los que se omitieron.
Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las
diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las
propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios
Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley
realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a
quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de
los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor,
entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos
judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la
adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de
ordenación.
Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del
Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el
indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más
bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y
las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación
diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con
frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya
considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas
alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos
judiciales.
En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa
qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada
precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda
cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser
resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una
providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra
parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en
definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios
Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una
diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que
permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos
en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso.
Novedad de esta Ley son también las normas que, conforme a la
jurisprudencia y a la doctrina más autorizadas, expresan reglas
atinentes al contenido de la sentencia. Así, los preceptos relativos a
la regla «iuxta allegata et probata», a la carga de la prueba, a la
congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan también
las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se
procura restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las
condenas de futuro.
En cuanto a la carga de la prueba, la Ley supera los términos, en sí
mismos poco significativos, del único precepto legal hasta ahora
existente con carácter de norma general, y acoge conceptos ya
concretados con carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la prueba, aunque sólo se aplican judicialmente
cuando no se ha logrado certeza sobre los hechos controvertidos y
relevantes en cada proceso, constituyen reglas de decisiva orientación
para la actividad de las partes. Y son, asimismo, reglas, que,.bien
aplicadas, permiten al juzgador confiar en el acierto de su
enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por estar
implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de
oficio, las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de
considerarse de importancia este esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida exhaustividad y congruencia de las
sentencias, además de haberse enriquecido con algunas precisiones, se
ve complementado con otras normas, algunas de ellas ya aludidas, que
otorgan a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la cosa
juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería
doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole
casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende
la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal,
dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar,
mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente,
la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en
asuntos preiudicialmente conexos.
Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de
la tópica «santidad de la cosa juzgada» y de la confusión con los
efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que,
salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la
identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en
que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la
Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla
de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos procesales se regula en esta Ley determinando, en
primer término, los supuestos de nulidad radical o de pleno derecho. Se
mantiene el sistema ordinario de denuncia de los casos de nulidad
radical a través de los recursos o de su declaracióv, de oficio, antes
de dictarse resolución que ponga fin al proceso.
Pero se reafirma la necesidad, puesta de relieve en su día por el
Tribunal Constitucional, de un remedio procesal específico para
aquellos casos en que la nulidad radical, por el momento en que se
produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de oficio ni
denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos
graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la
privación de la posibilidad de actuar en vistas anteriores a la
sentencia o de conocer ésta a efectos de interponer los recursos
procedentes.
Sin embargo, se excluye la incongruencia de esta vía procesal. Porque la
incongruencia de las resoluciones que pongan fin al proceso, además de
que no siempre entraña nulidad radical, presenta una entidad a todas
luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición de las
actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio
de nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta
Ley ha previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.
Verdad es que,. mediante el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, pueden verse afectadas sentencias y otras resoluciones
finales, que han de considerarse firmes. Pero el legislador no puede, en
aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente nulidad radical,
que afecta a la resolución, con todas sus características -firmeza
incluida y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar la
nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con las
realidades que determinan la existencia de otros institutos, como el
denominado recurso de revisión o la audiencia del condenado en rebeldía.
En los casos previstos como base del remedio excepcional de que ahora se
trata, no se está ante una causa de rescisión de sentencias firmes y
no ha parecido oportuno mezclar la nulidad con esas causas ni se ha
considerado conveniente, para una tutela judicial efectiva, seguir el
procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni llevar la
nulidad al órgano competente para aquélla.
Aunque, como respecto de otros derechos procesales, siempre cabe el
riesgo de abuso de la solicitud excepcional de nulidad de actuaciones,
la Ley previene dicho riesgo, no sólo con la cuidadosa determinación
de los casos en que la solicitud puede fundarse, sino con otras reglas:
no suspensión de la ejecución, condena en costas en caso de
desestimación de aquélla e imposición de multa cuando se considere
temeraria. Además, los tribunales pueden rechazar las solicitudes
manifiestamente infundadas mediante providencia sucintamente motivada,
sin que en esos casos haya de sustanciarse el incidente y dictarse auto.
X
El Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos declarativos
comprende, dentro del Capítulo referente a las disposiciones comunes,
las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir. Esta
determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos a la
materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta
Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía,
sino elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de
la preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y
es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con
independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se
solvente con rapidez -con más rapidez que hasta ahora gran número de
casos y cuestiones. Es éste un momento oportuno para dar razón del
tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo 53.2 de la Constitución,
esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia plural,
pero susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender, conforme a unánime interpretación, que la
sumariedad a que se refiere el citado precepto de la Constitución
no ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico, de
ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y
prueba, resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la
distinción entre los derechos fundamentales cuya violación se produce
en la realidad extraprocesal y aquellos que, por su sustancia y
contenido, sólo pueden ser violados o infringidos en el seno de un
proceso.
En cuanto a los primeros, pueden y deben ser llevados a un proceso para
su rápida protección, que se tramite con preferencia: el hecho o
comportamiento, externo al proceso, generador de la pretendida violación
del derecho fundamental, se residencia después jurisdiccionalmente. Y
lo que quiere el concreto precepto constitucional citado es, sin duda
alguna, una tutela judicial singularmente rápida. En cambio, respecto
de los derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos
y garantías procesales, sería del todo ilógico que a su eventual
violación respondiera el Derecho previendo, en el marco de la
jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios procedimientos paralelos
como un proceso posterior a aquél en que tal violación se produzca y
no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de lleno en
el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los
procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación -del
todo ineficaz y paradójicamente contraria a lo pretendido como mínimo,
pues en ese segundo proceso, contemplado como hipótesis, también podría
producirse o pensarse que se había producido una nueva violación de
derechos fundamentales, de contenido procesal.
Por todo esto, para los derechos fundamentales del primer bloque aludido,
aquellos que se refieren a bienes jurídicos del ámbito vital
extrajudicial, la presente Ley establece que los procesos
correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de tramitación
preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los
juicios ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de
vista y sentencia.
En cambio, respecto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal,
cuya infracción puede producirse a lo largo y lo ancho de cualquier
litigio, esta Ley descarta un ilógico procedimiento especial ante las
denuncias de infracción y considera que las posibles violaciones han de
remediarse en el seno del proceso en que se han producido. A tal fin
responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones, múltiples
disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las
garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas
disposiciones tienen carácter general pues aquello que regulan es
susceptible siempre de originar la necesidad de tutelar derechos
fundamentales de índole procesal, sin que tenga sentido por tanto,
establecer una tramitación preferente. En cambio, y a título de meros
ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación preferente
de todos los recuros de queja y de los recursos de apelación contra
ciertos autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también
se ocupa la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de
indefensión, con nulidad radical, que, por el momento en que pueden
darse, no es posible afrontar mediante recursos o con actuación del
tribunal, de oficio. Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en
los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para
el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata
citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer
lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término,
por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir
el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su
concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la
materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos,
la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre
su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y
estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte,
que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos
verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea
relativa.
Las diligencias preliminares del proceso establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 no distaban mucho del completo desuso, al
no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la
negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos,
pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del
interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal
civil se inclinaron a prescindir de este instituto. Sin embargo, la
presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas
eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las
diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean
indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se
prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada,
consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la
responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas
preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios
que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la
particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas
decidirá sumariamente sobre el destino de la caución. En los momentos
iniciales del proceso, además de acompañar a la demanda o personación
los documentos que acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran
importancia, para información de la parte contraria, la presentación
de documentos sobre el fondo del asunto, a los que la regulación de
esta Ley añade medios e instrumentos en que consten hechos
fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo) para las
pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos
informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la
presentación de documentos exigidos en ciertos casos para la
admisibilidad de la demanda y establecen con claridad que, como es lógico
y razonable, cabe presentar en momentos no iniciales aquellos documentos
relativos al fondo, pero cuya relevancia sólo se haya puesto de
manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos, la Ley acentúa las cargas de las partes,
restringiendo al máximo la posibilidad de remitirse a expedientes,
archivos o registros públicos. Los supuestos de presentación no
inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos relativos al
fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o juramento de
no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la carga de
justificar esa circunstancia.
Congruentemente, el tribunal es facultado para decidir la improcedencia
de tener en cuenta los documentos si, con el desarrollo de las
actuaciones, no apareciesen justificados el desconocimiento y la
imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o ánimo dilatorio en
la presentación del documento, el tribunal podrá además imponer
multa.
En cuanto a la regulación de la entrega de copias de escritos y
documentos y su traslado a las demás partes, es innovación de
importancia la ya aludida de encomendar el traslado a los
Procuradores,.cuando éstos intervengan y se hayan personado. El
tribunal tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la
entrega de las copias al servicio de notificación organizado por el
Colegio de Procuradores. De este modo, se descarga racionalmente a los
órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no
jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta innecesario e
impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero, además,
el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos
muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán
a computarse los plazos para llevara cabo cualquier actuación procesal
ulterior.
XI
Por tratarse de normas comunes a todos los procesos declarativos en
primera instancia y, cuando proceda, en la segunda, parece más acertado
situar las normas sobre la prueba entre las disposiciones generales de
la actividad jurisdiccional declarativa que en el seno de las que
articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada y con derogación de los preceptos del Código
Civil carentes de otra relevancia que la procesa!, se regula en esta Ley
con la deseable unicidad y claridad, además de un amplio
perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina el objeto de la prueba, las reglas sobre la
iniciativa de la actividad probatoria y sobre su admisibilidad, conforme
a los criterios de pertinencia y utilidad, al que ha de añadirse la
licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta ahora inexistente, se provee
con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a lo procedimental,
frente a la dispersión de la práctica de la prueba, se introduce una
novedad capital, que es la práctica de toda la prueba en el juicio o
vista, disponiéndose que las diligencias que, por razones y motivos
justificados, no puedan practicarse en dichos actos públicos, con
garantía plena de la presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con
anterioridad a ellos. Además, se regula la prueba anticipada y el
aseguramiento de la prueba, que en la Ley de 1881 apenas merecían
alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de prueba, junto con las presunciones,
experimentan en esta Ley numerosos e importantes cambios. Cabe
mencionar, como primero de todos ellos, la apertura legal a la realidad
de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de certeza sobre
las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la idea de un número
determinado y cerrado de medios de prueba. Además resulta obligado el
reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y
reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones
matemáticas.
En segundo término, cambia, en la línea de la mayor claridad y
flexibilidad, el modo de entender y practicar los medios de prueba más
consagrados y perennes.
La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran
medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es
sustituida por una declaración de las partes, que se aleja
extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de posiciones».
Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un
interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las
respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en
definitiva, la integridad de una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo
lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los
hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha
intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en
cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor
probatorio pleno a al reconocimiento o confesión. Como en las últimas
décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor
doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta
las otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los documentos, dentro de los preceptos sobre la
prueba, a los solos efectos de la formación del juicio jurisdiccional
sobre los hechos, aunque, obviamente, esta eficacia haya de ejercer una
notable influencia indirecta en el tráfico jurídico. Los documentos públicos,
desde el punto de vista procesal civil, han sido siempre y deben seguir
siendo aquéllos a los que cabe y conviene atribuir una clara y
determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico. Documentos
privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa fuerza
fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su
autenticidad sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar,
quedan sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana
crítica.
La específica fuerza probatoria de los documentos públicos deriva de la
confianza depositada en la intervención de distintos fedatarios
legalmente autorizados o habilitados. La ley procesal ha de hacerse eco,
a sus específicos efectos y con lenguaje inteligible, de tal intervención,
pero no es la sede normativa en que se han de establecer los requisitos,
el ámbito competencia1 y otros factores de la dación de fe. Tampoco
corresponde a la legislación procesal dirimir controversias
interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca del
asesoramiento jurídico con el que se contribuye a la instrumentación
documental de los negocios jurídicos. Menos propio aún de esta Ley ha
parecido determinar requisitos deforma documental relativos a tales
negocios o modificar las opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de opinión que, mirando a otros modelos y a una
pretendida disminución de los costes económicos de los negocios jurídicos,
propugnan una radical modificación de la fe pública en el tráfico jurídico
privado, civil y mercantil, la presente Ley es respetuosa con esa dación
de fe. Se trata, no obstante, de un respeto compatible con el legítimo
interés de los justiciables y, desde luego, con el interés de la
Administración de Justicia misma, por lo que, ante todo, la Ley
pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos
aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o no
impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca ose
aminore.
Ha de señalarse también que determinados preceptos de diversas leyes
atribuyen carácter de documentos públicos a algunos respecto de los
que, unas veces de modo expreso y otras implícitamente, cabe la
denominada «prueba en contrario». La presente Ley respeta esas
disposiciones de otros cuerpos legales, pero está obligada a regular
diferenciadamente estos documentos públicos y aquéllos otros, de los
que hasta aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba
plena. Sobre estas bases, la regulación unitaria de la prueba
documental, que esta Ley contiene, parece completa y clara. Por lo demás,
otros aspectos de las normas sobre prueba resuelven cuestiones que, en
su dimensión práctica, dejan de tener sentido. No habrá de forzarse
la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se aporte al
proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea
subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán
confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo
apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es
de excluir, sino que la ley lo prevé, la utilización de nuevos
instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de
datos, cifras y cuentas, a los que, en definitiva, haya de otorgárseles
una consideración análoga a la de las pruebas documentales.
Con las excepciones obligadas respecto de los procesos civiles en que ha
de satisfacerse un interés público, esta Ley se inclina coherentemente
por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de
un proceso, en el que, salvo las excepciones aludidas, no se impone y se
responsabiliza al tribunal de la investigación y comprobación de la
veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan las
pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se
introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se
reserva la designación por el tribunal de perito para los casos en que
así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica de la prueba pericial adquiere también una
simplicidad muy distinta de la complicación procedimental a que conducía
la regulación de la Ley de 188 1. Se excluye la recusación de los
peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto
de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de
actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos
se contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes
a explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el
no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o
complemento o auxilio del juzgador, responde ahora plenamente a los
principios generales que deben regir la actividad probatoria,
adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero nada
desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando
menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de
la adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la presente Ley, al entender la enorme diversidad de
operaciones y manifestaciones que entraña modernamente la pericia, se
aparta decididamente de la regulación de 1881 para reconocer sin
casuismos la diversidad y amplitud de este medio de prueba, con atención
a su frecuente carácter instrumental respecto de otros medios de
prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las
reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que
la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el
principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre
hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se
prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de
modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede
garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la
prueba.
La Ley, que concibe con más amplitud el reconocimiento judicial, acoge
también entre los medios de prueba, como ya se ha dicho, los
instrumentos que permiten recoger y reproducir, no sólo palabras,
sonidos e imágenes, sino aquéllos otros que sirven para el archivo de
datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente Ley las presunciones como método de fijar la
certeza de ciertos hechos y regulada suficientemente la carga de la
prueba, pieza clave de un proceso civil en el que el interés público
no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de regulaciones de la
prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos del Código
Civil.
XII
Enseña la experiencia, en todo el mundo, que si, tras las iniciales
alegaciones de las partes, se acude de inmediato a un acto oral, en que,
antes de dictar sentencia también de forma inmediata, se concentren
todas las actividades de alegación complementaria y de prueba, se corre
casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que los asuntos
se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena
contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han
de fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia
se ha ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya
de perder con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden
considerarse siempre injustificadas y meramente dilatorias, sino con
frecuencia necesarias en razón de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una exigencia racional y constitucional de la
efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las
eventuales cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, de modo
que se eviten al máximo las sentencias que no entren sobre el fondo del
asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que ponga fin al
proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos baldíos
de las partes y del tribunal.
En consecuencia, como ya se apuntó, sólo es conveniente acudir a la máxima
concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de
complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez. En otros
casos, la opción legislativa prudente es el juicio ordinario, con su
audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el objeto del
debate.
Con estas premisas, la Ley articula con carácter general dos cauces
distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del
proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en
llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en algunos casos gracias a disposiciones
particulares, los litigios que hasta ahora se ventilaban a través de
cuatro procesos ordinarios, así como todos los incidentes no regulados
expresamente, con lo que cabe suprimir también el procedimiento
incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite
también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos que eran
contemplados hasta hoy en más de una docena de leyes distintas de la
procesal civil común. Buena prueba de ello son la disposición
derogatoria y las disposiciones finales.
Así, pues, se simplifican, con estos procedimientos, los cauces
procesales de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales. Lo que no
se hace, porque carecería de razón y sentido, es prescindir de
particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos
especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a
ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no es unificar a ultranza, sino suprimir lo que
resulta innecesario y, sobre todo, poner término a una dispersión
normativa a todas luces excesiva. No cabe, por otra parte, ni racional
ni constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones legales
posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta Ley contiene
sean, por su previsión y flexibilidad, suficientes para el tratamiento
jurisdiccional de materias y problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la
publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios
verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras
demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes
son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la
inexcusable presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el desarrollo del proceso ordinario puede resumirse
como sigue.
En la audiencia previa, se intenta inicialmente un acuerdo o transacción
de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra,
se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices
procesales, se determinan con precisión las pretensiones de las partes
y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre
los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos
controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica la prueba y se formulan las conclusiones sobre
ésta, finalizando con informes sobre los aspectos jurídicos, salvo que
todas las partes prefieran informar por escrito o el tribunal lo estime
oportuno. Conviene reiterar, además, que de todas las actuaciones públicas
y orales, en ambas instancias, quedará constancia mediante los
instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin perjuicio de
las actas necesarias.
La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer»,
sustituyéndolas por unas diligencias finales, con presupuestos
distintos de los de aquéllas. La razón principal para este cambio es
la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como
regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos
civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto
del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello
que sea estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo
serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y
admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la
parte que las hubiera interesado.
La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera
podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad
del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las
partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta
regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de
equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la
estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción.
En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los
procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida
tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de
cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o
industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras
nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre
la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título
inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia
de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas
aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se
aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación
de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con
apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.
Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no
han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer,
en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores
pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
XIII
Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la
segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una
diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial,
dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se dispone que,
resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan
fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la
eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.
Desaparecen, pues, práctic |