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Artículo 437.
Forma de la demanda.
1. El juicio verbal
principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los
datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y
el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará
con claridad y precisión lo que se pida.
2. En los juicios
verbales en que se reclame una cantidad que no exceda de 900 euros, el demandante podrá formular su demanda cumplimentando unos
impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el tribunal correspondiente.
3.
Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca
urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o
por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar
en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de
la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se
indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días
desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la
demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha
y hora que se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3
del artículo 549.
[El apartado 3
ha sido modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.(BOE
núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633) Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
[El
apartado 3 de este artículo fue añadido por la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)].
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por 900 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)]. |
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Artículo 438.
Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
1. En ningún caso
se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley,
deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás
juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se
notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no
determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre
las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la
demanda principal.
2. Cuando en los
juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá
notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del
crédito compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a
la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá
por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que
use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que
correspondan.
3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación
objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.º La acumulación de
acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso,
el juicio verbal.
2.º La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.º La acumulación de
las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no
pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago
o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la
cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones
ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de
pago no satisfecho.4. Podrán
acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73 de la presente Ley.
[El apartado 3
ha sido modificado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios
(BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633). Para ver la
redacción anterior haga click
aquí]
[El
apartado 3 de estuvo artículo está redactado conforme a la
Ley 23/2003a, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)]. |
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Artículo 439.
Inadmisión de la demanda en casos especiales.
1. No se admitirán
las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se
interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de
la perturbación o el despojo.
2. En los casos del
número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las
demandas en los casos siguientes:.1.º Cuando en ellas no se expresen
las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia
de la sentencia que recayere.
2.º Si,
salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se
señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el
demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los
frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios
que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se
acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la
Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción
alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán
las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no
indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no,
en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de
los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la
acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de
venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las
que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al
deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del
bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo
16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como
certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes
susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten
acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de
arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no
se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con
diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los
términos previstos en el apartado tercero de la disposición
adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se
admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los
requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan
establecer las leyes. |
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Artículo 440.
Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.
1.
El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará
cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme
a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario
judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día
y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos,
desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los
litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que
intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se
propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos
los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo
304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo
dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren
a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los
tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar
las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en
calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los
datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En
el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas
escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los
trámites establecidos en el artículo 381 de esta ley.
2. En los casos del
número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la
vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer,
se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la
efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma
sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no
presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal
determine, dentro de la solicitada por el actor.
3. En los casos de demandas de desahucio por falta de pago
de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación para
la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha
expresado en su demanda que asume el
compromiso a que se refiere el
apartado 3 del artículo 437, que la
aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos
del
artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo de cinco días al demandado
para que manifieste si acepta el requerimiento.
En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al
demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el
desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación
de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.
Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes
desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la
sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en
la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
[El apartado 3 de este artículo
ha sido modificado por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.
(BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
[El
apartado 3 de este artículo estuvo redactado conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)].
[El apartado 1 de este
artículo está redactado conforme a la
Ley 13/2009, de 3 de
noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 441.
Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.
1.
Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del
artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos
propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal
dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor
derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que
repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos,
que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal en el
"Boletín Oficial" de la provincia y en uno de los periódicos de
mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a
los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta
días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la
posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo
traslado de sus escritos al demandante, el Secretario judicial le
citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en
adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos
siguientes.
2. Si la demanda
pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la
citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al
dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para
continuarla, así como la realización de las obras indispensables
para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se
lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de
la vista.
La caución podrá
prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2
del artículo 64 de esta Ley.
3.
En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, tan
pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas
solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para
asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4.
En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida
la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se
asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley.
Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1
del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento
de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a
plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el Tribunal
ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá
caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares,
ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se
admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las
medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que
se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de
anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas
previstas en el apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare
transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera
fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo
444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las
pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposición a la
reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el
Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el
demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o
asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en
causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará,
sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del
actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con
multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un
mínimo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de
oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará
recurso alguno.
[Este
artículo ha sido redactado conforme al Real Decreto 1417/2001, de
27 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las
cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto se
ha modificado la cantidad de treinta mil pesetas por 180 euros (BOE
núm. 310, de 27-12-2001, pp. 49708-49709)].
[Este artículo está redactado conforme a la
Ley
13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp.
92103-92313). Para ver la redacción anterior haga click
aquí]
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Artículo 442.
Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista,
y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del
proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en
el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las
costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado
comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y
perjuicios sufridos.
2. Al demandado que
no comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo,
continuará el juicio su curso. |
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Artículo 443.
Desarrollo de la vista.
1. La vista comenzará con exposición por el
demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los
expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo
previsto para el juicio ordinario.
2. Acto seguido, el
demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan,
comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la
acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no
podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de
declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente
Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el
tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
3. Oído el
demandante sobre las cuestiones a que se refiere el apartado
anterior, así como las que considerare necesario proponer acerca de
la personalidad y representación del demandado, el tribunal
resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el
demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los
efectos de apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.
4. Si no se
suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados
anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la
continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar
con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus
pretensiones.
Si no hubiere
conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez
admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
La proposición de
prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 429. |
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Artículo 444.
Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1. Cuando en el
juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o
urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad
asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o
las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
2. En los casos del
número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá
oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada
por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del
demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.º Falsedad de la
certificación del Registro u omisión en ella de derechos o
condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el
demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u
otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con
titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta
deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o
el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo
justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad
acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca
inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de
los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la
oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1 .a Falta de
jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.º
Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o
falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la
firma.
4.ª Falsedad del
documento en que aparezca formalizado el contrato. |
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Artículo 445.
Prueba y presunciones en los juicios verbales
En materia de
prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales
lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente
Libro. |
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Artículo 446.
Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Contra las
resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre
admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de
derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto
de hacer valer sus derechos en la segunda instancia. |
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Artículo 447.
Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y
admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará
por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de
finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para
recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro
de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en
las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3
de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con
carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el
lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de
ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización
de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena
por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa
juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre
tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión
de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras
pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.
3. Carecerán también de efectos de
cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en
que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de
título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa
juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos
determinados, las leyes nieguen esos efectos.
[El apartado 1 de este artículo
ha sido modificado por la
Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de
medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.
(BOE núm. 283, de 24-11-2009, pp.
99625-99633). Para ver la redacción
anterior
haga click aquí].
[El
apartado 1 de este artículo se redactó conforme a la
Ley 23/2003, de 10 de julio,
de garantías en la venta de bienes de consumo (BOE núm. 165, de
11-07-2003, pp. 27160-27164)]. |
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