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De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO
I
Del proceso monitorio
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Artículo 812.
Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda
de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida,
determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna
de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma
y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados
por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra
señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega,
certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que
habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase
que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que
reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también
acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los
casos siguientes:
1.º Cuando, junto
al documento en que conste la deuda, se aporten documentos
comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda
se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas
en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de
inmuebles urbanos.
[El apartado 1 de este artículo está redactado conforme a la
Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas
de agilización procesal.(BOE
núm. 245 de 10-10-2011, pp.106726 a 106744)]. Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
[El apartado 1 de este artículo estuvo redactado conforme a
la Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm. 266, de
04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver dicha
redacción haga click aquí.]
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Artículo 813.
Competencia.
Será
exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no
fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado
a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se
trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el
Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del
solicitante.
En todo caso, no
serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en la sección 2.º del capítulo II del Título II del Libro
I.
Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por
el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son
infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el
juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar
tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de
nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
[El último párrafo de este artículo ha
sido introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo,
de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos
europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )].
[El
párrafo primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 814.
Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento
monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se
expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del
acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser
hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el
documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá
extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los
extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la
presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no
será preciso valerse de procurador y abogado. |
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Artículo 815.
Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos
en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de
prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se
exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para
que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue
sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En
caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que
corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que,
de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago,
se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo
siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio
de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este
artículo.
2. En las
reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2
del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio
previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la
comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio,
se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco
pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a
lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
3. Si de la
documentación aportada con la petición
se desprende que la cantidad reclamada
no es correcta, el secretario judicial
dará traslado al juez, quien, en su
caso, mediante auto podrá plantear al
peticionario aceptar o rechazar una
propuesta de requerimiento de pago por
el importe inferior al inicialmente
solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario
de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta
o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.
[El último párrafo de este artículo ha
sido introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo,
de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos
europeos monitorio y de escasa cuantía.(BOE
núm.72, de 24-3-2011, pp.31831 a 31838 )].
[El
apartado primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 816.
Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución.
Intereses.
1.
Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no
compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que
inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera
solicitud.
2. Despachada
ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de
sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en
estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor
ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la
cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la
ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte
el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se
refiere el artículo 576.
[El
apartado primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 817.
Pago del deudor.
Si
el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo
acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las
actuaciones.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 818.
Oposición del deudor.
1. Si el deudor
presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se
resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la
sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de
oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su
intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las
reglas generales.
Si la oposición del
deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará
respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que
dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2.
Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación
conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las
partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la
reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no
interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes
desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial
dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas
al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al
proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado
conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la
presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso
acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.
3. En todo caso,
cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario
de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá
definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que
sea su cuantía.
[El
apartado segundo de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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CAPÍTULO
II
Del juicio cambiario
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Artículo 819.
Casos en que procede.
Sólo procederá el juicio cambiario si, al
incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan
los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. |
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Artículo 820.
Competencia.
Será competente
para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del
domicilio del demandado.
Si el tenedor del
título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo
título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes
podrán comparecer en juicio mediante una representación
independiente.
No serán aplicables
las normas sobre sumisión expresa o tácita contenida en la sección
2.º del Capítulo II, Título II del Libro 1. |
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Artículo 821.
Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
1. El juicio
cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará
el título cambiario.
2. El tribunal
analizará, por medio de auto, la corrección formal del título
cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites,
las siguientes medidas:
1.ª Requerir al
deudor para que pague en el plazo de diez días.
2.ª Ordenar el
inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la
cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses
de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento
de pago.
3. Contra el auto
que deniegue la adopción de las medidas a que se refiere el apartado
anterior podrá interponer el demandante los recursos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 552. |
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Artículo 822.
Pago.
Si el deudor
cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone
el artículo 583, pero las costas serán de cargo del deudor. |
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Artículo 823.
Alzamiento del embargo.
1. Si el deudor se
personare por sí o por representante dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare
categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta
de representación, podrá el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los
embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera
conveniente, la caución o garantía adecuada.
2. No se levantará
el embargo en los casos siguientes:
1.º Cuando el
libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido
intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio
colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia
letra por notario.
2.º Cuando el
deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de
paso no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma
en el titulo o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
3.º Cuando el
obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en
documento público. |
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Artículo 824.
Oposición cambiaria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, en los diez días siguientes al del requerimiento
de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio
cambiario.
2. La oposición se
hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o
motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria
y del cheque. |
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Artículo 825.
Efectos de la falta de oposición
Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo
establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades
reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no
se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo
823, hubiese sido alzado.
La ejecución
despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en
esta Ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y
arbitrales.
[El
párrafo primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 826.
Sustanciación de la oposición cambiaria.
Presentado por el deudor escrito de oposición, el Secretario
judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista
conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para
los juicios verbales.
La vista se
celebrará del modo establecido en el artículo 443.S no compareciere
el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y
adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no
compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la
oposición.
[El
párrafo primero de este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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Artículo 827.
Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
1. En el plazo de
diez días. el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la
oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida,
será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
2. Si la sentencia
que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de
los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone
el artículo 744.
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos
de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él
alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes
en el juicio correspondiente. |
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