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Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes
ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como
demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo
en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los
procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la
defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del
procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa
audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero
el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los
efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su
litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se
allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para
su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos
procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones
se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco
días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan
contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque
las consienta su litisconsorte.
[Este artículo ha sido
modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial (BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver el redactado
vigente haga click aquí]
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