Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del
desahucio.
1.
Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener
la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del
proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado
reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto
esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por
el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda
condena en costas.
2.
Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia
de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción
extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario
judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una
comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro
de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,
imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o
rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el
Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el
arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o
notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el
de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los
anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el
artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la
que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda
habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una
ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por
causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese
requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al
menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no
se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al
arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y
cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al
arrendador.