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Disposición
adicional quinta. Medidas de agilización de determinados procesos
civiles.
1. El Ministerio de
Justicia, de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con
competencias en la materia, previo informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial, podrá crear Oficinas de Señalamiento
Inmediato en aquellos partidos judiciales con separación entre
Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.
Estas Oficinas
tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán
funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas,
comparecencias y actuaciones en los procedimientos a que se refiere
la presente disposición adicional.
2. En aquellos
partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que
versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o
solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del
demandado a efectos de su citación:
a) Reclamaciones de cantidad referidas en el
apartado 2 del artículo 250 de esta ley.
b) Desahucios de finca urbana por expiración
legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o
cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o
cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de
desahucio.
c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la
demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.
d) Medidas provisionales de nulidad, separación o
divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los
artículos 771 y 773.1.
e) Demandas de separación o divorcio solicitados
de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento
del otro.
3. Estas
demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento
Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las
siguientes especialidades:
Primera. Con carácter previo a su admisión a
trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en
el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en
una misma diligencia:
a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes
previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b) Acordarán su reparto al Juzgado que
corresponda y señalarán directamente la vista referida en el
artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y
773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada
en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener
lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo
440.3.
c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica
de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a
través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el
procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas
directamente al Juzgado correspondiente.
d) Requerirán a la parte actora, de ser
necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que
pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que
deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
e) Remitirán inmediatamente la demanda o
solicitud presentada al Juzgado que corresponda.
Segunda. Las citaciones para las comparecencias y
vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los
requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley.
También harán indicación de los extremos a que se refiere el
apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la citación expresará que, si el
demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia
jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador
de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el
Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.
Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se
acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto
de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si
no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento,
comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido
citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en
su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado.
Cuando alguna de las partes solicite el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la
designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la
misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se
conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior,
la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la
designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para
la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia
señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido
al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato
realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del
apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera
Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema
programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles
más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:
a) Los señalamientos para las vistas a que se
refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en
el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la
presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los señalamientos para las comparecencias
previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el
quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud
o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los señalamientos de las comparecencias para
ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se
efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de
la correspondiente demanda.
d) La fijación de fecha y hora en que, en su
caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto
en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en
un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado
la correspondiente vista.
Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los
partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento
Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas
que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que
la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos
señalamientos.
El Consejo General del Poder Judicial, previo
informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los
Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento
del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los
turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera
Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la
realización directa de los señalamientos.
Sexta. Las normas de reparto de los partidos
judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato
atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el
apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia
que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en
que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a
que se refiere la regla cuarta
4. En las
actuaciones realizadas en el ámbito de esta disposición adicional,
los procuradores de las partes personadas podrán practicar, si así
lo solicitan y a costa de la parte que representen, las
notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por
cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta ley.
Se tendrán por
válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede
constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en
el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el
procurador acreditará, bajo su responsabilidad personal, la
identidad y condición del receptor del acto de comunicación,
cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la
fecha en que se realice.
En las comunicaciones por medio de entrega de
copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 161 en lo que sea aplicable,
debiendo el procurador acreditar la concurrencia de las
circunstancias contempladas en dicho precepto, para lo que podrá
auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.
[Este artículo está redactado conforme a
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina
judicial (BOE núm. 266, de 04-11-2009, pp. 92103-92313). Para ver la
redacción anterior haga click aquí.]
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