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Disposición Final Primera.
Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes
términos:
Uno.–La regla
2.ª del artículo 770 queda redactada del siguiente modo:
2.ª La
reconversión se propondrá con la contestación a la demanda. El actor
dispondrá de 10 días para contestarla.
Sólo se admitirá
la reconvención:
a) Cuando se
funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del
matrimonio.
b) Cuando el
cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el
cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el
cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no
hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no
deba pronunciarse de oficio.
Dos.–Se añade un
nuevo párrafo al final de la regla 4.ª del artículo 770, con la siguiente
redacción:
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por
el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la
salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y
recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea
necesario.
Tres.–Se introduce una nueva regla 7.ª al artículo 770 con la siguiente redacción:
7.ª Las partes
de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad
con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a
mediación.
Cuatro.–El
párrafo primero del apartado 2 del artículo 771 queda redactado del
siguiente modo:
2. A la vista
de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere
hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia,
en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los
diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge
demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.
Cinco.–Se
modifica el apartado 2 del artículo 775, que queda redactado del siguiente
modo:
2. Estas peticiones
se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si
la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con
el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador,
regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
Seis.–Se
modifica el apartado 2 del artículo 777, que queda redactado del siguiente
modo:
2. Al escrito
por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la
certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la
propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la
legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges
funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en
el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no
pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá
la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
Siete.–Se
modifica el apartado 5 del artículo 777, que queda redactado del siguiente
modo:
5. Si hubiera
hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio
Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los
menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio
o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o
del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que
se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el
plazo de cinco días.
[Esta disposición ha sido añadida conforme a la
Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la
que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2005, pp.
24458-24461).
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