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Ley 18/1999, de 18 de mayo, de modificación del artículo
9, apartado 5, del Código Civil
(BOE núm. 119, de 19-05-1999)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La adopción internacional es una institución que por causas
bien conocidas ha experimentado un notabilísimo aumento en los últimos
años. La preocupación sobre los problemas inherentes a esta
institución y la finalidad de evitar actuaciones privadas abusivas
han inspirado el Convenio de la Haya relativo a la protección del
niño y a la cooperación en materia de adopción internacional,
hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por muchos países, entre
ellos España («Boletín Oficial del Estado» de
1 de agosto de 1995). El Convenio tiende a asegurar la protección
del niño mediante la intervención necesaria en todo el proceso
de constitución de la adopción de las autoridades centrales
u organismos acreditados del Estado de origen y del Estado de recepción.
Ahora bien, por más que la adopción constituida por españoles
en el extranjero se haya ajustado a las directrices del Convenio, no puede
evitarse que existan diferencias entre los efectos de la adopción
extranjera y los que produce esta institución en España.
Incluso cuando la adopción haya sido certificada conforme al Convenio
(artículo 23), su reconocimiento obligado en España no puede
llegar a transformar automáticamente una adopción simple
en una adopción con plenitud de efectos como es la española.
Así tiene que admitirlo el mismo Convenio de la Haya que en su artículo
27 prevé la conversión de la adopción en el Estado
de recepción.
Actualmente en el plano nacional el reconocimiento de efectos en España
de la adopción constituida en el extranjero está regulado
por el artículo 9, apartado 5, inciso final, del Código Civil,
redactado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica al Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de esta norma se establece,
de un lado, que no será reconocida en España la adopción
constituida en el extranjero mientras la entidad pública competente
no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuere español
y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción,
y se añade, de otro, que «...no será reconocida en
España como adopción la constituida en el extranjero por
el adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden
con los previstos por la legislación española».
La conclusión del legislador es acertada cuando la institución
extranjera no suponga el establecimiento de una relación de filiación
entre el adoptante y el adoptado o cuando éste mantenga sus vínculos
con la familia biológica anterior. Pero la solución no es
nada segura cuando la no correspondencia de efectos se produce porque la
adopción extranjera es revocable a solicitud del adoptante durante
la minoría de edad del hijo adoptivo. Si ésta es la única
diferencia entre la adopción extranjera y la española, parece
justo abrir algún camino para que, sin necesidad de que la adopción
se constituyea «ex novo» en España por vía judicial,
pueda reconocerse eficacia en nuestro ordenamiento a tales adopciones extranjeras.
Ésta es la finalidad exclusiva de la presente Ley. Si, por comparecencia
ante el Encargado del Registro Civil o en otro documento público,
el adoptante o adoptantes españoles renuncian expresamente al derecho
que les concede la ley extranjera para revocar la adopción, ya no
se ven obstáculos para que ésta pueda ser reconocida en España
e inscribirse en el Registro con todos los efectos derivados de esta inscripción.
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