Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del
hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
(BOE
núm. 260, de 31-10-2006, pp. 37742-37743)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Actualmente la posesión de un título nobiliario no
otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción
meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a
protegerlo frente a terceros.
En la concesión de dignidades nobiliarias de carácter
perpetuo, a su naturaleza honorífica hay que añadir la finalidad de
mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento,
razón por la cual la sucesión en el título queda vinculada a las
personas que pertenezcan al linaje del beneficiario de la merced. Este
valor puramente simbólico es el que justifica que los títulos
nobiliarios perpetuos subsistan en la actual sociedad democrática,
regida por el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
Sin embargo, las normas que regulan la sucesión en los
títulos nobiliarios proceden de la época histórica en que la nobleza
titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen
reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin
duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con
la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la
vida política, económica, cultural y social.
Esta plena igualdad del hombre y la mujer en todas las
esferas jurídicas y sociales se reconoce en la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
adoptada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, y ratificada por
España en 1984.
El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres
debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y
simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los
sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a
mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico. Es
justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo
derecho que los varones a realizar esta función de representar
simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos
excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.
Artículo 1.
El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en
las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse
a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
Artículo 2.
Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas
previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la
mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea
y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que
contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de
la mujer.
En estos supuestos, los jueces y tribunales integrarán
el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de
suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido
por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su
sexo.
Disposición transitoria única.
En la aplicación de la presente Ley a los títulos
nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes
normas:
1. Las transmisiones del título ya acaecidas no se
reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la
legislación anterior.
2. Si se pretendiera la rehabilitación de un título
nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas
conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con
respecto del cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de
acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la
rehabilitación.
3. No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta
disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los
expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el
día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución
administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de
recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir
de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de
ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o
jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de
oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su
derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de
cinco días.
4. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado
anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme
en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se habilita al Gobierno para desarrollar, a propuesta
del Ministro de Justicia, lo previsto en la presente Ley.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su
completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 30 de octubre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO