|
Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad
(BOE núm. 277, de
19-11-2003, pp. 40852-40863)
[El Tribunal Constitucional, mediante
providencia de 13 de abril de 2004, ha admitido a trámite el
recurso de inconstitucionalidad núm. 1004/2004, promovido por el
Parlamento de Catalunya, contra el apartado 2 del art. 1
de esta Ley (BOE núm. 102, de 27-04-2004, p. 16606).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Son
múltiples los mecanismos que, en cumplimientodel mandato que a los poderes
públicos da el artículo 49 de la Constitución, tratan de responder a la
especial situación de las personas con discapacidad, ordenando los medios
necesarios para que la minusvalía que padecen no les impida el disfrute de
los derechos que a todos los ciudadanos reconocen la Constitución y las
leyes, logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de los
ciudadanos sea real y efectiva, tal y como exige el
artículo 9.2 de la
Constitución. Hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos
discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia
sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las
lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráfico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al
discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con
cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del
minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que
deben afrontarse.
Esta
ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la
personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta
protección, cual es el patrimonial.
Efectivamente, uno de los elementos que más repercuten en el bienestar de
las personas con discapacidad es la existencia de medios económicos a su
disposición, suficientes para atender las específicas necesidades vitales
de los mismos.
En gran
parte, tales medios son proporcionados por los poderes públicos, sea
directamente, a través de servicios públicos dirigidos a estas personas,
sea indirectamente, a través de distintos instrumentos como beneficios
fiscales o subvenciones específicas.
Sin
embargo, otra parte importante de estos medios procede de la propia
persona con discapacidad o de su familia, y es a esta parte a la que trata
de atender esta ley.
II
De esta
forma, el objeto inmediato de esta ley es la regulación de una masa
patrimonial, el patrimonio especialmente protegido de las personas con
discapacidad, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la
satisfacción de las necesidades vitales de una persona con discapacidad,
favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título
gratuito de bienes y derechos a la misma.
Los
bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad
jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su
titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y
supervisión específico.
Se
trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas
aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades
vitales de sus titulares. Beneficiarios de este patrimonio pueden ser,
exclusivamente, las personas con discapacidad afectadas por unos
determinados grados de minusvalía, y ello con independencia de que
concurran o no en ellas las causas de incapacitación judicial contempladas
en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas
hayan sido o no judicialmente incapacitadas.
La
regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las
disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas
con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente de
acuerdo con el artículo 149.1.8.a
de la Constitución española y los diferentes estatutos de autonomía,
siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio, conforme a la
regla general contenida en el artículo 13.2 del Código Civil.
III
Esta
constitución del patrimonio corresponde a la propia persona con
discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta
no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores
de acuerdo con los mecanismos generales de sustitución de la capacidad de
obrar regulados por nuestro ordenamiento jurídico, o bien a su guardador
de hecho, en el caso de personas con discapacidad psíquica.
La
constitución requiere, inexcusablemente, de una aportación originaria de
bienes y derechos, si bien una vez constituido el patrimonio cualquier
persona con interés legítimo puede realizar aportaciones a dicho
patrimonio, previéndose incluso la posibilidad de que tanto las
aportaciones simultáneas a la constitución del patrimonio protegido como
las posteriores puedan hacerse a pesar de la oposición de los padres,
tutores o curadores, cuando así lo estime el juez por convenir al
beneficiario del patrimonio. En todo caso, las aportaciones de terceros
deberán realizarse siempre a título gratuito.
Sin
embargo, cuando la persona con discapacidad tenga capacidad de obrar
suficiente, y de acuerdo con el principio general de autonomía personal y
libre desarrollo de la personalidad que informa nuestro ordenamiento
jurídico (artículo 10.1 de la Constitución), no se podrá constituir un
patrimonio protegido en su beneficio hacer aportaciones al mismo en
contra de su voluntad.
Asimismo, cuando la aportación es realizada por un tercero, y por tercero
se entiende cualquier persona distinta del beneficiario del patrimonio,
incluidos los padres, tutores o curadores, constituyentes del mismo, el
aportante podrá establecer el destino que a los bienes o derechos
aportados deba darse una vez extinguido el patrimonio protegido,
determinando que tales bienes o derechos reviertan en el aportante o sus
herederos o dándoles cualquier otro destino lícito que estime oportuno.
Sin
embargo, esta facultad del aportante tiene un límite, ya que la salida del
bien o derecho aportado del patrimonio protegido tan sólo podrá producirse
por extinción de éste, lo que elimina la posibilidad de afecciones de
bienes y derechos a término.
Por
otro lado, la existencia de este patrimonio, y el especial régimen de
administración al que se somete el mismo, en nada modifican las reglas
generales del Código Civil o, en su caso, de los derechos civiles
autonómicos, relativas a los distintos actos y negocios jurídicos, lo cual
implica que, por ejemplo, cuando un tercero haga una aportación a un
patrimonio protegido mediante donación, dicha donación podrá rescindirse
por haber sido realizada en fraude de acreedores, revocarse por
superveniencia o supervivencia de hijos del donante o podrá reducirse por
inoficiosa, si concurren los requisitos que para ello exige la legislación
vigente.
IV
En
cuanto a la administración del patrimonio, y el término administración se
emplea aquí en el sentido más amplio, comprensivo también de los actos de
disposición, se parte de la regla general de que todos los bienes y
derechos, cualquiera que sea su procedencia, se sujetan al régimen de
administración establecido por el constituyente del patrimonio, el cual
tiene plenas facultades para establecer las reglas de administración que
considere oportunas, favoreciéndose de esta forma que la administración
pueda corresponder a entidades sin ánimo de lucro especializadas en la
atención a las personas con discapacidad, si bien ello con una distinción,
ya que:
Cuando
el constituyente del patrimonio protegido sea el beneficiario del mismo, y
a la vez tenga capacidad de obrar suficiente, se aplica sin más la regla
general expresada.
En
todos los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se
requiera autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la
requiere respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el
juez pueda flexibilizar este régimen de la forma que se estime oportuna
cuando las circunstancias concurrentes en el caso concreto así lo hicieran
conveniente y en todo caso sin que sea preciso acudir al procedimiento de
subasta pública contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dado el
especial régimen de administración al que se sujeta el patrimonio
protegido, es perfectamente posible que, a pesar de que su beneficiario
tenga capacidad de obrar suficiente, la administración del patrimonio no
le corresponda a él, sino a una persona distinta, sea porque así lo ha
querido la propia persona con discapacidad, cuando ella misma haya
constituido el patrimonio, sea porque lo haya dispuesto así el
constituyente del patrimonio y lo haya aceptado el beneficiario, cuando el
constituyente sea un tercero.
En
cambio, cuando el beneficiario del patrimonio protegido no tenga capacidad
de obrar suficiente, el o los administradores del patrimonio protegido
pueden no ser los padres, tutores o curadores a los que legalmente
corresponde la administración del resto del patrimonio de la persona con
discapacidad, lo cual hace conveniente que la ley prevea expresamente que
la representación legal de la persona con discapacidad para todos los
actos relativos al patrimonio protegido corresponda, no a los padres,
tutores o curadores, sino a los administradores del mismo, si bien la
representación legal está referida exclusivamente a los actos de
administración. Asimismo, la ley regula la extinción del patrimonio
protegido, la cual, dejando al margen el caso especial de que el juez
pueda acordar la extinción del mismo cuando así convenga al interés de la
persona con discapacidad, sólo se produce por muerte o declaración de
fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía
en los grados establecidos por la ley.
En
estos casos, se presta especial atención a los bienes y derechos aportados
por terceros, los cuales se aplicarán a la finalidad prevista por el
aportante al realizar la aportación, si bien cuando fuera material o
jurídicamente imposible cumplir esta finalidad se les dará otra, lo más
análoga y conforme posible a la voluntad del aportante, en técnica similar
a la conmutación modal regulada por el artículo 798 del Código Civil y
atendiendo, si procede a la naturaleza de los bienes y derechos que
integran el patrimonio protegido en el momento de su extinción y en
proporción a las diferentes aportaciones.
V
Aspecto
fundamental del contenido de la ley es el de la supervisión de la
administración del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
El
primer aspecto que destaca de esta supervisión es que el constituyente
puede establecer las reglas de
supervisión y fiscalización de la administración del patrimonio que
considere oportunas.
En
segundo lugar, la supervisión institucional del patrimonio protegido
corresponde al Ministerio Fiscal, respecto del cual se prevén dos tipos de
actuaciones, a saber:
a) Una
supervisión permanente y general de la administración del patrimonio
protegido, a través de la información que, periódicamente, el
administrador debe remitirle.
b) Una
supervisión esporádica y concreta, ya que cuando las circunstancias
concurrentes en un momento determinado lo hicieran preciso, el Ministerio
Fiscal puede solicitar del juez la adopción de cualquier medida que se
estime pertinente en beneficio de la persona con discapacidad. A estos
efectos, el Ministerio Fiscal puede actuar tanto de oficio como a
solicitud de cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones
judiciales que afecten al patrimonio protegido, aunque no sean instadas
por él.
Por
otro lado, la ley crea la Comisión de Protección Patrimonial de las
Personas con Discapacidad, cuya función básica es ser un órgano externo de
apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de
sus funciones, sin perjuicio de las demás que reglamentariamente pudieran
atribuírsele.
Dada la
importancia de esta Comisión, y la especialización que sus funciones
pueden requerir, se prevé que en ella participen, en todo caso,
representantes de la asociación de utilidad pública, más representativa en
el ámbito estatal, de los diferentes tipos de discapacidad.
Por
último, se adoptan dos medidas de publicidad registral importantes, ya
que:
De un
lado, cuando la administración del patrimonio protegido no corresponde ni
al propio beneficiario ni a sus padres, tutores o curadores, la
representación legal que el administrador ostenta sobre el beneficiario
del patrimonio para todos los actos relativos a éste debe de hacerse
constar en el Registro Civil.
De
otro, se prevé que en el Registro de la Propiedad conste la condición de
un bien o derecho real inscrito como integrante de un patrimonio
protegido.
VI
Sin
embargo, el contenido de la ley no acaba en la regulación del patrimonio
protegido de las personas con discapacidad, sino que además se incorporan
distintas modificaciones de la legislación vigente que tratan de mejorar
la protección patrimonial de estas personas, aumentando las posibilidades
jurídicas de afectar medios económicos a la satisfacción de las
necesidades de estas personas o que, en general, mejoran el tratamiento
jurídico de las personas con discapacidad. Estas modificaciones se
realizan siguiendo las pautas aconsejadas por la Comisión General de
Codificación.
De
ellas, destaca en primer lugar la regulación de la autotutela, es decir,
la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las
disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura
incapacitación, lo cual puede ser especialmente importante en el caso de
enfermedades degenerativas.
Efectivamente, si ya los padres pueden adoptar las medidas que consideren
oportunas respecto de la persona y bienes de sus hijos menores o
incapacitados, no se ven obstáculos para que esta misma posibilidad
corresponda a una persona con capacidad de obrar suficiente respecto de sí
mismo, para el caso de ser incapacitado.
Esta
autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código
Civil, consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las
disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia
incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades
parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la
tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio
tutelado, si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al
juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del
incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no
fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación.
Además,
se garantiza, mediante los mecanismos oportunos que el juez que estuviera
conociendo de la constitución de la tutela pueda conocer la eventual
existencia de disposiciones relativas a la misma, sean de los padres, sean
del propio incapaz.
Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del
artículo
1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación
judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea
causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su
continuación a pesar de la incapacitación, y ello sin perjuicio de que
dicha extinción pueda ser acordada por el juez en el momento de
constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a
instancia del tutor.
Por
último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad,
modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
VII
En
segundo lugar, se introducen distintas modificaciones del derecho de
sucesiones. De esta forma:
a) Se
configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder
abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas
durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el
título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no
fuera una de las personas obligadas a prestarlos.
b) Se
permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la
legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o
descendiente judicialmente incapacitado. En este caso, a diferencia de
otros regulados en la ley, como se aclara a través de una nueva
disposición adicional del Código Civil, se exige que concurra la
incapacitación judicial del beneficiado, y no la minusvalía de éste en el
grado establecido en el artículo 2.2 de la ley.
c) Se
reforma el artículo 822 del Código Civil, dando una protección patrimonial
directa a las personas con discapacidad mediante un trato favorable a las
donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las
personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante
o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si
bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será
intransmisible.
Además,
este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad que lo
necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda
habitual en la que conviviera con el causante, si bien a salvo de
cualquier disposición testamentaria de éste sobre el derecho de
habitación.
d) Se
reforma el artículo 831 del Código Civil, con objeto de introducir una
nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con
discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias facultades
para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias
facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los
hijos o descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición
de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y
aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse
en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y
necesidades de la persona con discapacidad. Además, estas facultades
pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque no
estén casados entre sí.
e) Se
introduce un nuevo párrafo al artículo 1041 del Código Civil a fin de
evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y
ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial,
para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con
discapacidad.
VIII
En
tercer término, se introduce dentro del título XII del libro IV del Código
Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero
suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación
alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los
alimentos entre parientes regulados por los
artículos 142 y siguientes de
dicho cuerpo legal.
La
regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y
examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía
las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia
para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad
y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y
permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación
del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.
Su
utilidad resulta especialmente patente en el caso de que sean los padres
de una persona con discapacidad quienes transmitan al alimentante el
capital en bienes muebles o inmuebles en beneficio de su hijo con
discapacidad, a través de una estipulación a favor de tercero del
artículo
1257 del Código Civil.
IX
El
capítulo III de la Ley está dedicado a las modificaciones de la normativa
tributaria, mediante las que se adoptan una serie de medidas para
favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos,
reforzando de esta manera los importantes beneficios fiscales que, a favor
de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y por la que se modifican las Leyes del Impuesto sobre Sociedades
y sobre la Renta de no Residentes.
De este
modo, la ley procede a modificar la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, y el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al objeto de
regular el régimen tributario aplicable al discapacitado titular del
patrimonio protegido por las aportaciones que se integren en éste y a los
aportantes a dicho patrimonio por las aportaciones que realicen.
En
cuanto al régimen tributario aplicable al discapacitado titular del
patrimonio protegido por las aportaciones que se reciban en dicho
patrimonio, la ley establece que tales aportaciones tendrán la
consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros
anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en con del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o que haya sido gasto deducible en
el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000
euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No
obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del
patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos
de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere
el apartado 3 del artículo 17 de la ley 40/1998, exceda del doble del
salario mínimo interprofesional.
Lógicamente, cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los
parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante,
únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el
titular del patrimonio protegido.
En
cualquier caso, estos rendimientos de trabajo no quedan sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
Tratándose de aportaciones no dinerarias, el discapacitado titular del
patrimonio protegido quedará subrogado en la posición del aportante
respecto de la fechas y el valor de adquisición del bien o derecho
aportado, exceptuándose la posibilidad de aplicar la disposición
transitoria novena de la Ley 40/1998 cuando el bien o
derecho se transmita con posterioridad a la aportación al
patrimonio protegido.
El
régimen tributario aplicable al titular del patrimonio
protegido se completa con una norma de no sujeción al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las
aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de
rendimientos del trabajo.
En lo
que se refiere al régimen aplicable al aportante al
patrimonio protegido de la persona discapacitada, se
distinguen dos supuestos según que el aportante sea
contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
De este
modo, en el primer supuesto, se prevé que las
aportaciones realizadas por los parientes en línea directa
o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o
acogedores, den derecho a practicar una reducción de la base imponible del
aportante que podrá alcanzar, para estas aportaciones, un importe máximo
de 8.000 euros anuales.
Las reducciones
practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un
límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por
todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos
efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la
reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes
supere el límite conjunto establecido.
En
cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los
límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del
aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que
resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no
dinerarias.
En el
segundo de los supuestos, esto es, cuando las aportaciones han sido
realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a los
patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de
los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en
régimen de tutela o acogimiento, se prevé que tales aportaciones dan
derecho a la deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en
el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades. La aportación anual deberá respetar, además de los
requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el
límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada,
estando previsto que si excede de este límite, la deducción que
corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes.
En cuanto
a la valoración de las aportaciones no dinerarias al patrimonio protegido,
la norma remite a las reglas previstas en el
artículo 18 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de
regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y
aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo.
En los
casos de aportaciones no dinerarias, y en concordancia con la finalidad
perseguida en la constitución de los patrimonios protegidos, la ley
declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del
Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y
las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas
aportaciones.
Por otro
lado, la ley se ocupa de las consecuencias fiscales derivadas de la
realización de actos de disposición de los bienes o derechos integrantes
del patrimonio protegido cuando tales actos de disposición se realicen en
el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los
cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del
aportante.
De este
modo, si quien realizó las aportaciones al patrimonio protegido del
discapacitado fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, dicho contribuyente vendrá obligado a integrar en la
base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de
disposición, las cantidades reducidas en la base imponible
correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de
demora que procedan.
Si las
aportaciones al patrimonio protegido fueron realizadas por un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período
impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la
cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación.
En ambos
casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible
correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la
cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que
recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la
aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre
Sociedades al patrimonio protegido de un
pariente de aquél.
Finalmente, al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para
el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una
declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las
aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período
impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo
reglamentario.
El
conjunto de modificaciones en la normativa tributaria se completa con un
nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que será aplicable a las
aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad.
CAPÍTULO
I
Patrimonio protegido de las personas con discapacidad
Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.
1. El
objeto de esta ley es favorecer la aportación a título gratuito de bienes
y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer
mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y
derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la
satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Tales
bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de
las personas con discapacidad.
2. El
patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya
aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los
efectos de la incapacitación en los títulos IX y
X del libro I del Código
Civil.
[El Tribunal Constitucional, mediante
providencia de 13 de abril de 2004, ha admitido a trámite el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1004/2004, promovido por el Parlamento de
Catalunya, contra el apartado 2 de este artículo (BOE núm. 102, de
27-04-2004, p. 16606).]
Artículo 2. Beneficiarios.
1. El
patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como
beneficiario, exclusivamente, a la persona en cuyo interés se constituya,
que será su titular.
2. A los
efectos de esta ley únicamente tendrán la consideración de personas con
discapacidad:
a) Las
afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento.
b) Las
afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por
ciento.
3. El
grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a
lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Artículo 3. Constitución.
1. Podrán
constituir un patrimonio protegido:
a) La
propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga
capacidad de obrar suficiente.
b) Sus
padres, tutores o curadores cuando la persona con
discapacidad no tenga capacidad de obrar
suficiente.
c) El
guardador de hecho de una persona con discapacidad
psíquica podrá constituir en beneficio de éste un
patrimonio protegido con los bienes que sus padres o
tutores le hubieran dejado por título hereditario o hubiera de
recibir en virtud de pensiones constituidas por
aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario; todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 303,
304 y
306 del Código Civil.
2.
Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar de la
persona con discapacidad o, en caso de que no
tenga capacidad de obrar suficiente, de sus padres, tutores
o curadores, la constitución de un patrimonio
protegido, ofreciendo al mismo tiempo una aportación de
bienes y derechos adecuados, suficiente para ese
fin.
En caso
de negativa injustificada de los padres o tutores, el
solicitante podrá acudir al fiscal, quien instará del
juez lo que proceda atendiendo al interés de la persona con
discapacidad. Si el juez autorizara la constitución del
patrimonio protegido, la resolución judicial
determinará el contenido a que se refiere el apartado
siguiente de esta ley. El cargo de administrador no podrá recaer,
salvo justa causa, en el padre, tutor o curador que se
hubiera negado injustificadamente a la constitución del
patrimonio protegido.
3. El
patrimonio protegido se constituirá en documento
público, o por resolución judicial en el supuesto
contemplado en el apartado anterior.
Dicho
documento público o resolución judicial tendrá, como
mínimo, el siguiente contenido:
a) El
inventario de los bienes y derechos que inicialmente
constituyan el patrimonio protegido.
b) La
determinación de las reglas de administración y, en
su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de
designación de las personas que hayan de
integrar los órganos de administración o, en su caso, de
fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 5 de esta ley.
c)
Cualquier otra disposición que se considere oportuna
respecto a la administración o conservación del mismo.
Artículo 4.
Aportaciones al patrimonio protegido.
1. Las
aportaciones de bienes y derechos posteriores a la
constitución del patrimonio protegido estarán sujetas
a las mismas formalidades establecidas en el
artículo anterior para su constitución.
2.
Cualquier persona con interés legítimo, con el
consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus
padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de
obrar suficiente, podrá aportar bienes o derechos al
patrimonio protegido. Estas aportaciones deberán realizarse siempre
a título gratuito y no podrán someterse a
término.
En caso
de que los padres, tutores o curadores negasen
injustificadamente su consentimiento, la persona que
hubiera ofrecido la aportación podrá acudir al fiscal, quien
instará del juez lo que proceda atendiendo al interés de la
persona con discapacidad.
3. Al
hacer la aportación de un bien o derecho al
patrimonio protegido, los aportantes podrán establecer el
destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en
su caso, a su equivalente, una vez extinguido el
patrimonio protegido conforme al artículo 6, siempre que
hubieran quedado bienes y derechos suficientes y sin más
limitaciones que las establecidas en el Código Civil o en
las normas de derecho civil, foral o especial, que, en su
caso, fueran aplicables.
Artículo 5.
Administración.
1.
Cuando el constituyente del patrimonio protegido sea el
propio beneficiario del mismo, su administración,
cualquiera que sea la procedencia de los bienes y derechos que lo
integren, se sujetará a las reglas establecidas en el
documento público de constitución.
2. En
los demás casos, las reglas de administración,
establecidas en el documento público de constitución, deberán
prever la obligatoriedad de autorización judicial en los
mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los
bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y
272
del Código Civil o, en su caso, conforme a lo
dispuesto en las normas de derecho civil, foral o especial, que
fueran aplicables.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior la
autorización no es necesaria cuando el beneficiario tenga
capacidad de obrar suficiente.
En
ningún caso será necesaria la subasta pública para la
enajenación de los bienes o derechos que integran el
patrimonio protegido no siendo de aplicación lo establecido al
efecto en el título XI del libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
constituyentes o el administrador, podrán instar al
Ministerio Fiscal que solicite del juez competente la
excepción de la autorización judicial en determinados
supuestos, en atención a la composición del patrimonio, las
circunstancias personales de su beneficiario, las necesidades
derivadas de su minusvalía, la solvencia del administrador o
cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.
4.
Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio
protegido, así como sus frutos, rendimientos o
productos, deberán destinarse a la satisfacción de las
necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la
productividad del patrimonio protegido.
5. En
ningún caso podrán ser administradores las
personas o entidades que no puedan ser tutores, conforme a lo
establecido en el Código Civil o en las normas de
derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran
aplicables.
6.
Cuando no se pudiera designar administrador
conforme a las reglas establecidas en el documento público
o resolución judicial de constitución, el juez competente
proveerá lo que corresponda, a solicitud del
Ministerio Fiscal.
7. El
administrador del patrimonio protegido, cuando no sea
el propio beneficiario del mismo, tendrá la
condición de representante legal de éste para todos los actos
de administración de los bienes y derechos integrantes del
patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los
padres o tutor para su validez y eficacia.
Artículo 6.
Extinción.
1. El
patrimonio protegido se extingue por la muerte o
declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar
éste de tener la condición de persona con discapacidad de
acuerdo con el artículo 2.2 de esta ley.
2. Si
el patrimonio protegido se hubiera extinguido por
muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, se
entenderá comprendido en su herencia. Si el
patrimonio protegido se hubiera extinguido por dejar
su beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 2.2 de esta ley éste seguirá siendo titular
de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a las
normas generales del Código Civil o de derecho
civil, foral o especial, que, en su caso, fueran
aplicables.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera de
darse a determinados bienes y derechos, conforme a lo
establecido en el artículo 4.3 de esta ley.
En el
caso de que no pudiera darse a tales bienes y
derechos la finalidad prevista por sus aportantes, se les
dará otra, lo más análoga y conforme a la prevista por
éstos, atendiendo, cuando proceda, a la naturaleza y valor
de los bienes y derechos que integren el patrimonio
protegido y en proporción, en su caso, al valor de las
diferentes aportaciones.
Artículo 7.
Supervisión.
1. La
supervisión de la administración del patrimonion
protegido corresponde al Ministerio Fiscal, quien instará del
juez lo que proceda en beneficio de la persona con
discapacidad, incluso la sustitución del administrador, el
cambio de las reglas de administración, el establecimiento de
medidas especiales de fiscalización, la
adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o
cualquier otra medida de análoga naturaleza.
El
Ministerio Fiscal actuará de oficio o a solicitud de
cualquier persona, y será oído en todas las actuaciones
judiciales relativas al patrimonio protegido.
2.
Cuando no sea la propia persona con discapacidad
beneficiaria del patrimonio o sus padres, el administrador del
patrimonio protegido deberá rendir cuentas de su
gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y,
en todo caso, anualmente, mediante la remisión de una
relación de su gestión y un inventario de los bienes
y derechos que lo formen, todo ello justificado
documentalmente.
El
Ministerio Fiscal podrá requerir documentación adicional y
solicitar cuantas aclaraciones estime pertinentes.
3. Como
órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del
Ministerio Fiscal en el ejercicio de las
funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de
Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, y en la que participarán, en todo caso, representantes de la
asociación de utilidad pública, más representativa en el
ámbito estatal, de los diferentes tipos de
discapacidad.
La
composición, funcionamiento y funciones de esta
Comisión se determinarán reglamentariamente.
Artículo 8.
Constancia registral.
1. La
representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de
esta ley se hará constar en el Registro Civil.
2.
Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real
sobre el mismo se integre en un patrimonio
protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se
practique a favor de la persona con discapacidad en el
Registro de la Propiedad correspondiente.
La
misma mención se hará en los restantes bienes que
tengan el carácter de registrables. Si se trata de
participaciones en fondos de inversión o instituciones de
inversión colectiva, acciones o participaciones en
sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio
protegido, se notificará por el notario autorizante o por el
juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su
nueva cualidad.
3.
Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un
patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte
ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las
menciones a que se refiere el apartado
anterior.
CAPÍTULO II
Modificaciones del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 9.
Modificaciones del Código Civil en materia de
autotutela.
Uno. El
artículo 223 del Código Civil quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 223.
Los
padres podrán en testamento o documento público
notarial nombrar tutor, establecer órganos de
fiscalización de la tutela, así como designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier
disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de
obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro, podrá en documento público
notarial adoptar cualquier disposición relativa a su
propia persona o bienes, incluida la designación de
tutor.
Los
documentos públicos a los que se refiere el
presente artículo se comunicarán de oficio por el
notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.
En los
procedimientos de incapacitación, el juez
recabará certificación del Registro Civil y, en su caso,
del registro de actos de última voluntad, a efectos
de comprobar la existencia de las disposiciones a las
que se refiere este artículo.»
Dos. El
párrafo primero del artículo 234 del Código Civil
pasa a tener la siguiente redacción:
«Para
el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º
Al designado por el propio tutelado, conforme al
párrafo segundo del artículo 223.
2.º
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º
A los padres.
4.º
A la persona o personas designadas por éstos
en sus disposiciones de última voluntad.
5.º
Al descendiente, ascendiente o hermano que
designe el juez.»
Tres.
Se añade un nuevo párrafo al artículo 239 con el
contenido siguiente:
«La
entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando
ninguna de las personas recogidas en el
artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por
ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se
encuentre en situación de desamparo.
Se
considera como situación de desamparo la que se
produce de hecho a causa del incumplimiento o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le
incumben de conformidad a las leyes, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.»
Artículo 10.
Modificación del Código Civil en materia de
régimen sucesorio.
Uno. Se
añade un apartado 7.º
al artículo 756 del Código
Civil con la siguiente redacción:
«7.º
Tratándose de la sucesión de una persona con
discapacidad, las personas con derecho a la
herencia que no le hubieren prestado las atenciones
debidas, entendiendo por tales las reguladas en los
artículos 142 y 146 del Código Civil.»
Dos. Se
modifica el artículo 782 del Código Civil que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 782.
Las
sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar
la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente
incapacitado en los términos establecidos en el
artículo 808. Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los
descendientes.»
Tres.
Se añade un tercer párrafo al artículo 808 del Código
Civil con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto
el actual párrafo tercero:
«Cuando
alguno de los hijos o descendientes haya
sido judicialmente incapacitado, el testador podrá
establecer una sustitución fideicomisaria sobre
el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los
hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.»
Cuatro.
Se modifica el artículo 813 del Código Civil,
quedando redactado su segundo párrafo del siguiente modo:
«Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni
condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo
dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo
establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o
descendientes judicialmente incapacitados. »
Cinco.
Los artículos 821 y
822 del Código Civil quedarán
redactados en los siguientes términos:
«Artículo 821.
Cuando
el legado sujeto a reducción consista en una
finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la
mitad de su valor, y en caso contrario para los
herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El
legatario que tenga derecho a legítima podrá retener
toda la finca, con tal que su valor no supere, el
importe de la porción disponible y de la cuota que le
corresponda por legítima.
Si los
herederos o legatarios no quieren usar del
derecho que se les concede en este artículo se
venderá la finca en pública subasta, a instancia de
cualquiera de los interesados.
Artículo 822.
La
donación o legado de un derecho de habitación sobre
la vivienda habitual que su titular haga a favor
de un legitimario persona con discapacidad, no se
computará para el cálculo de las legítimas si en
el momento del fallecimiento ambos estuvieren
conviviendo en ella.
Este
derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la
ley en las mismas condiciones al legitimario
discapacitado que lo necesite y que estuviera
conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera
excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir
que continúen conviviendo los demás legitimarios
mientras lo necesiten.
El
derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo
dispuesto en los dos primeros párrafos no
impedirá la atribución al cónyuge de los derechos
regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código,
que coexistirán con el de habitación.»
Seis.
El artículo 831 del Código Civil quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 831.
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán
conferirse facultades al cónyuge en
testamento para que, fallecido el testador, pueda
realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras
incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de
bienes concretos por cualquier título o
concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan
por objeto bienes de la sociedad conyugal
disuelta que esté sin liquidar.
Estas
mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán
realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere
conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se
le hubiere señalado plazo, tendrá el de
dos años contados desde la apertura de la
sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último
de los hijos comunes.
Las
disposiciones del cónyuge que tengan por objeto
bienes específicos y determinados, además de
conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le
conferirán también la posesión por el hecho
de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra
cosa.
2.
Corresponderá al cónyuge sobreviviente la
administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El
cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá
respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás
disposiciones del causante en favor de ésos.
De no
respetarse la legítima estricta de algún
descendiente común o la cuota de participación en los
bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el
causante, el perjudicado podrá pedir que se
rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea
necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se
entenderán respetadas las disposiciones del
causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las
legítimas cuando unas u otras resulten
suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte
lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al
cónyuge que ejercite las facultades.
4. La
concesión al cónyuge de las facultades
expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el
de las disposiciones del causante, cuando el
favorecido por unas u otras no sea descendiente común.
En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en
línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto
a los bienes afectos a esas facultades, para actuar
por cuenta de los descendientes comunes en los
actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales
legítimas o disposiciones.
Cuando
algún descendiente que no lo sea del cónyuge
supérstite hubiera sufrido preterición no
intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las
facultades encomendadas al cónyuge no
podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las
facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a
relación de hecho análoga o tenido algún hijo no
común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra
cosa.
6. Las
disposiciones de los párrafos anteriores también
serán de aplicación cuando las personas con
descendencia común no estén casadas entre sí.»
Siete.
Se añade un segundo párrafo al artículo 1041 del
Código Civil con la siguiente redacción:
«Tampoco estarán sujetos a colación los gastos
realizados por los padres y ascendientes para cubrir las
necesidades especiales de sus hijos o descendientes con
discapacidad.»
Artículo 11.
Modificación del Código Civil en materia del
mandato.
El
artículo 1732 del Código Civil quedará redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 1732.
El
mandato se acaba:
1.º
Por su revocación.
2.º
Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º
Por muerte, declaración de prodigalidad o por
concurso o insolvencia del mandante o del
mandatario.
El
mandato se extinguirá, también, por la incapacitación
sobrevenida del mandante a no ser que en el
mismo se hubiera dispuesto su continuación o el
mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del
mandante apreciada conforme a lo dispuesto por
éste. En estos casos, el mandato podrá
terminar por resolución judicial dictada al constituirse el
organismo tutelar o posteriormente a instancia del
tutor.»
Artículo 12.
Modificación del Código Civil en materia del
contrato de alimentos.
Uno. Se
crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del
libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del
contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a
1797.
Dos.
Los artículos 1791 a 1797 del Código Civil
quedarán redactados en los siguientes términos:
«Artículo 1791.
Por el
contrato de alimentos una de las partes se
obliga a proporcionar vivienda, manutención y
asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a
cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos.
Artículo 1792.
De
producirse la muerte del obligado a prestar los
alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave
que impida la pacífica convivencia de las partes,
cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de
alimentos convenida se pague mediante la
pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que
para esos eventos hubiere sido prevista en el
contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que
se fije judicialmente.
Artículo 1793.
La
extensión y calidad de la prestación de alimentos serán
las que resulten del contrato y, a falta
de pacto en contrario, no dependerá de las
vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de
las del caudal de quien los recibe.
Artículo 1794.
La
obligación de dar alimentos no cesará por las
causas a que se refiere el artículo 152, salvo la
prevista en su apartado primero.
Artículo 1795.
El
incumplimiento de la obligación de alimentos dará
derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1792, para optar entre exigir el
cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con
anterioridad a la demanda, o la resolución del
contrato, con aplicación, en ambos casos, de las
reglas generales de las obligaciones recíprocas.
En caso
de que el alimentista opte por la resolución, el
deudor de los alimentos deberá restituir
inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en
cambio, el juez podrá, en atención a las
circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que
dispone el artículo siguiente,
corresponda al alimentista quede total o parcialmente
aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las
garantías que se determinen.
Artículo 1796.
De las consecuencias de la
resolución del contrato, habrá
de resultar para el alimentista, cuando menos,
un superávit suficiente para constituir, de nuevo,
una pensión análoga por el tiempo que le quede
de vida.
Artículo 1797.
Cuando
los bienes o derechos que se transmitan a
cambio de los alimentos sean registrables, podrá
garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el
pacto inscrito en el que se dé a la
falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita, además de mediante el derecho de hipoteca
regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.»
Artículo 13.
Incorporación de una disposición adicional en el
Código Civil.
Se
añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil.
«Disposición adicional cuarta.
La
referencia que a personas con discapacidad se
realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se
entenderá hecha al concepto definido en la Ley de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
Modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.»
Artículo 14.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, en materia de procesos sobre
la capacidad de las personas.
El
apartado 1 del artículo 757 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, tendrá la siguiente
redacción:
«Artículo 757.
1. La
declaración de incapacidad puede promoverla el
presunto incapaz, el cónyuge o quien se
encuentre en una situación de hecho asimilable, los
descendientes, los ascendientes, o los hermanos del
presunto incapaz.»
CAPÍTULO III
Modificación de la normativa tributaria
Artículo 15. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
Con
efectos para los periodos impositivos que se inicien a
partir del 1 de enero de 2004, se introducen las
siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. Se
modifica el apartado 4 del artículo 15, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«4. La
base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible, en los términos previstos en esta
ley, las reducciones por rendimientos del
trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad
geográfica, cuidado de hijos, edad, asistencia,
discapacidad, aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas discapacitadas, aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social y
pensiones compensatorias, lo cual dará lugar a las
bases liquidables general y especial.»
Dos. Se
añade un apartado 4 al artículo 16, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«4. Las
aportaciones realizadas al patrimonio
protegido de las personas con discapacidad, regulado en la
Ley de Protección Patrimonial de las
Personas con Discapacidad y de Modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el
siguiente tratamiento fiscal para el contribuyente
discapacitado:
a)
Cuando los aportantes sean contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán
la consideración de rendimientos del trabajo hasta
el importe de 8.000 euros anuales por cada
aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites
indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean
sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el
Impuesto sobre Sociedades con el límite de
8.000 euros anuales.
Estos
rendimientos se integrarán en la base
imponible del contribuyente discapacitado titular del
patrimonio protegido por el importe en que la suma de
tales rendimientos y las prestaciones recibidas en
forma de renta a que se refiere el apartado 3 del
artículo 17 de esta ley exceda de dos veces
al salario mínimo interprofesional.
Cuando
las aportaciones se realicen por sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades a favor de los
patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o
personas a cargo de los empleados del
aportante, únicamente tendrán la consideración de
rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio
protegido.
Los
rendimientos a que se refiere este párrafo a) no
estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b) En
el caso de aportaciones no dinerarias, el
contribuyente discapacitado titular del patrimonio
protegido se subrogará en la posición del aportante
respecto de la fecha y el valor de adquisición de los
bienes y derechos aportados, pero sin que, a
efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de
aplicación lo previsto en la disposición transitoria novena
de esta ley.
A la
parte de la aportación no dineraria sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a
efectos de calcular el valor y la fecha de
adquisición, lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
c) No
estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones la parte de las aportaciones que
tenga para el perceptor la consideración de
rendimientos del trabajo.»
Tres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«1. La
base liquidable general estará constituida por el
resultado de practicar en la parte general de la
base imponible, exclusivamente y por este orden,
las reducciones a que se refieren los artículos
46 bis, 46 ter, 46 quáter, 47, 47 bis, 47 ter, 47
quinquies, 47 sexies, 48, 48 bis y 48 ter de esta
ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de
dichas disminuciones.
La base
liquidable especial será el resultado de
disminuir la parte especial de la base imponible en el
remanente, si lo hubiere, de las reducciones
previstas en el párrafo anterior sin que pueda resultar
negativa como consecuencia de tal disminución. »
Cuatro.
Se añade un artículo 47 sexies que quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 47 sexies. Reducciones por aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas
discapacitadas.
1. Las
aportaciones al patrimonio protegido del
contribuyente discapacitado efectuadas por las personas que
tengan con el discapacitado una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del
discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su
cargo en régimen de tutela o acogimiento, darán
derecho a reducir la base imponible del aportante, con el
límite máximo de 8.000 euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas
las personas que efectúen aportaciones a favor
de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder
de 24.250 euros anuales.
A estos
efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor
de un mismo patrimonio protegido, las
reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán
de ser minoradas de forma proporcional sin
que, en ningún caso, el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas físicas que
realicen aportaciones a favor de un mismo
patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros
anuales.
2. Las
aportaciones que excedan de los límites
previstos en el apartado anterior darán derecho a reducir
la base imponible de los cuatro períodos
impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada
uno de ellos los importes máximos de
reducción.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también resultará
aplicable en los supuestos en que no proceda la
reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo
reducciones de la base imponible por aportaciones
efectuadas en el ejercicio con reducciones de
ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se
practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los
ejercicios anteriores, hasta agotar los
importes máximos de reducción.
3.
Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará
como importe de la aportación el que resulte de lo
previsto en el artículo 18 de la
Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las ganancias patrimoniales que se
pongan de manifiesto en el aportante con ocasión
de las aportaciones a los patrimonios protegidos.
4. No
generarán el derecho a reducción las
aportaciones de elementos afectos a la actividad sobre
la Renta de las Personas Físicas que realicen
actividades económicas.
En
ningún caso darán derecho a reducción las
aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular
del patrimonio protegido.
5. La
disposición en el período impositivo en que se
realiza la aportación o en los cuatro siguientes de
cualquier bien o derecho aportado al patrimonio
protegido de la persona con discapacidad
determinará las siguientes obligaciones fiscales:
a) Si
el aportante fue un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho
aportante deberá integrar en la base imponible del
período impositivo en que se produzca el acto
de disposición, las cantidades reducidas de la base
imponible correspondientes a las disposiciones
realizadas más los intereses de demora que
procedan.
b)
Cualquiera que haya sido el aportante el titular del
patrimonio protegido que recibió la aportación deberá
integrar en la base imponible del período
impositivo en que se produzca el acto de
disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el
período impositivo en que recibió la aportación como
consecuencia de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta ley,
más los intereses de demora que procedan.
En los
casos en que la aportación se hubiera
realizado al patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en
régimen de tutela o acogimiento, a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, por un sujeto pasivo del
Impuesto de Sociedades, la obligación descrita en el
párrafo anterior deberá ser cumplida por dicho
trabajador.
c) A
los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 36 quáter de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el
trabajador titular del patrimonio protegido deberá
comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las
disposiciones que se hayan realizado en el
período impositivo.
En los
casos en que la disposición se hubiera
efectuado en el patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en
régimen de tutela o acogimiento, la comunicación a que
se refiere el párrafo anterior también deberá
efectuarla dicho trabajador.
La
falta de comunicación constituirá infracción
tributaria simple, sancionable con multa de 100 a 800
euros.
A los
efectos previstos en este apartado, tratándose de
bienes o derechos homogéneos se
entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer
lugar.
No se
aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de
fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del
aportante o de los trabajadores a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 36 quáter de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Cinco.
Se añade un apartado 5 al artículo 86 que quedará
redactado en los siguientes términos:
«5. Los
contribuyentes de este impuesto que sean
titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley
de Protección Patrimonial de las Personas con
Discapacidad y de Modificación del Código Civil,
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad, deberán presentar una
declaración en la que se indique la composición del
patrimonio, las aportaciones recibidas y las
disposiciones realizadas durante el periodo
impositivo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»
Seis.
Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición
adicional decimocuarta, que quedará redactado en los
siguientes términos:
«5. Las
personas que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley de Protección
Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de
Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
de la Normativa Tributaria con esta
finalidad, intervengan en la formalización de las
aportaciones a los patrimonios protegidos, deberán
presentar una declaración sobre las citadas
aportaciones en los términos que reglamentariamente se
establezcan. La declaración se efectuará en el
lugar, forma y plazo que establezca el Ministro de
Hacienda.»
|