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Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria
del embarazo
(BOE
núm. 55, de 4 de marzo de 2010, pp. 21001-21014)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.
PREÁMBULO
I
El desarrollo de la sexualidad y la
capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de
la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de
protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente,
de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad
personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos
constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas
afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la
autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no
interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer
las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable,
poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención
sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de
autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres,
para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan
profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de
los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y
reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos
internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de
18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin
de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el
acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a
la planificación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de
Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer
celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las
mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y
responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y
reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia». En el
ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la
Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los
derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones
a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción,
embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base,
entre otras consideraciones, la constatación de las enormes
desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de
salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria
del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de
residencia.
Por su parte, la Convención sobre los
Derechos de las Personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006,
ratificada por España, establece la obligación de los Estados Partes de
respetar «el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener
[…] a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los
medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos», así como a
que «mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás».
La presente Ley pretende adecuar
nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en
esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la
incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y
reproductiva. La Ley parte de la convicción, avalada por el mejor
conocimiento científico, de que una educación afectivo sexual y
reproductiva adecuada, el acceso universal a prácticas clínicas
efectivas de planificación de la reproducción, mediante la incorporación
de anticonceptivos de última generación, cuya eficacia haya sido avalada
por la evidencia científica, en la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud y la disponibilidad de programas y servicios
de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir,
especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión
sexual, los embarazos no deseados y los abortos.
La Ley aborda la protección y garantía
de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera
integral. Introduce en nuestro ordenamiento las definiciones de la
Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud
reproductiva y prevé la adopción de un conjunto de acciones y medidas
tanto en el ámbito sanitario como en el educativo. Establece, asimismo,
una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera
del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de
nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger
adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la
vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es
adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de
regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y
seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo
encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la Ley.
Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el
legislador, respondiendo al problema social de los abortos clandestinos,
que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y
atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la
relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad,
despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal
supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto
legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente
previstas: grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la
embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación o
cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas
en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la
ley ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la
seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la garantía de los
derechos de las mujeres como para la eficaz protección del bien jurídico
penalmente tutelado y que, en contra del fin de la norma, eventualmente
han podido poner en dificultades a los profesionales sanitarios de
quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las
intervenciones de interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad
jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha
sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su
sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que
«en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer
lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la
mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que el legislador
decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo
que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo».
En una sociedad libre, pluralista y
abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la
Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de
acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento
histórico. La experiencia acumulada en la aplicación del marco legal
vigente, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía
de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así
como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno,
abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo
presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas
tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida
prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el
derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto
de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese
contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto
corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los
Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de
gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se
ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional
derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia.
Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en
importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios
que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se
toman como punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la
negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en
conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo
y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y
derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si
ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y
requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC
53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro
ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que
garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no significa que
resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La
vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el
legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal
garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la
garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador
realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 53/1985 y atiende a
los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar
durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia
práctica de los derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de
tutela gradual a lo largo de la gestación.
La presente Ley reconoce el derecho a
la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que
las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa
decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha
considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas
expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14
semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una
decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin
interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina «autodeterminación
consciente», dado que la intervención determinante de un tercero en la
formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor
garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la
personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la
Constitución.
La experiencia ha demostrado que la
protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas
activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello,
la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se
articula a través de la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer
adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones,
ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el
embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales
derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo,
así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de
la intervención. La Ley dispone un plazo de reflexión de al menos tres
días y, además de exigir la claridad y objetividad de la información,
impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo
exento de presión para la mujer.
En el desarrollo de la gestación, «tiene
–como ha afirmado la STC 53/1985– una especial trascendencia el momento
a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente
de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso
general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las
unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de
gestación. Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción
del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que
exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que
exista riesgo de graves anomalías en el feto». Estos supuestos de
interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con
las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible
la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente,
se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada
indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la
vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de
gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que
el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la
protección de la vida en formación se armonizan plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana,
la ley configura dos supuestos excepcionales de interrupción del
embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten
anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa
que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que
proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo
supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una
enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del
diagnóstico y así lo confirme un comité clínico». Su comprobación se ha
deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de
acuerdo con la evidencia científica del momento.
La Ley establece además un conjunto de
garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la
interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y
confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se
pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual
marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la
prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la
Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los
derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta Ley.
Asimismo se recoge la objeción de
conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la
interrupción voluntaria del embarazo, que será articulado en un
desarrollo futuro de la Ley.
Se ha dado nueva redacción al artículo
145 del Código Penal con el fin de limitar la pena impuesta a la mujer
que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por
la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un
lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus
mitades superiores en determinados supuestos. Asimismo se introduce un
nuevo artículo 145 bis, a fin de incorporar la penalidad correspondiente
de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo
dentro de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los
requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la
Ley
41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del
Paciente con el fin de que la prestación del consentimiento para la
práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al
régimen general previsto en esta Ley y eliminar la excepcionalidad
establecida en este caso.
III
La Ley se estructura en un Título
preliminar, dos Títulos, tres disposiciones adicionales, una disposición
derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el
objeto, las definiciones, los principios inspiradores de la ley y
proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De
la salud sexual y reproductiva, se articula en cuatro capítulos. En el
capítulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia
de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en
el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las relativas al
ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto la previsión de la
elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva
como instrumento de colaboración de las distintas administraciones
públicas para el adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta
materia.
En el Título Segundo se regulan las
condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías
en el acceso a la prestación.
La disposición adicional primera
mandata que la Alta Inspección verifique el cumplimiento efectivo de los
derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley.
La disposición adicional segunda
impone al Gobierno la evaluación del coste económico de los servicios y
prestaciones incluidos en la Ley así como la adopción de medidas
previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, la disposición adicional
tercera se refiere al acceso a los métodos anticonceptivos y su
inclusión en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de
Salud.
La disposición derogatoria deroga el
artículo 417 bis del Código Penal introducido en el Código Penal de 1973
por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue mantenida
por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva
redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo
145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado cuarto del
artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica. Finalmente, las restantes
disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la ley, la
habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, el ámbito
territorial de aplicación de la Ley y la entrada en vigor que se fija en
cuatro meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las
medidas necesarias para su plena aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente
Ley Orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la
salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción
voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones
de los poderes públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta
Ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Salud: el estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de
bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la
sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y
violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de
bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos
a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda
tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir
cuándo tenerlos.
Artículo 3. Principios y ámbito de
aplicación.
1. En el ejercicio de sus derechos de
libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen
derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y
reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los
derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la
Constitución y las Leyes.
2. Se reconoce el derecho a la
maternidad libremente decidida.
3. Nadie será discriminado en el
acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos
de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo,
discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
4. Los poderes públicos, de
conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las
prestaciones y demás obligaciones que establece la presente Ley en
garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4. Garantía de igualdad
en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus
competencias de Alta Inspección, velará por que se garantice la igualdad
en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema
Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta Ley.
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la
actuación de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos en el
desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales
garantizarán:
a) La información y la educación
afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema
educativo.
b) El acceso universal a los servicios
y programas de salud sexual y reproductiva.
c) El acceso a métodos seguros y
eficaces que permitan regular la fecundidad.
d) La eliminación de toda forma de
discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de
discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual
y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en
función de su discapacidad.
e) La educación sanitaria integral y
con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva.
f) La información sanitaria sobre
anticoncepción y sexo seguro que prevenga, tanto las enfermedades e
infecciones de transmisión sexual, como los embarazos no deseados.
2. Asimismo en el desarrollo de sus
políticas promoverán:
a) Las relaciones de igualdad y
respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y
la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la
convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.
b) La corresponsabilidad en las
conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual.
Artículo 6. Acciones informativas
y de sensibilización.
Los poderes públicos desarrollarán
acciones informativas y de sensibilización sobre salud sexual y salud
reproductiva, especialmente a través de los medios de comunicación, y se
prestará particular atención a la prevención de embarazos no deseados,
mediante acciones dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos
con especiales necesidades, así como a la prevención de enfermedades de
transmisión sexual.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud
sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud
garantizarán:
a) La calidad de los servicios de
atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de
atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas
clínicas efectivas de planificación de la reproducción, mediante la
incorporación de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya
sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud.
c) La provisión de servicios de
calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo,
el parto y el puerperio. En la provisión de estos servicios, se tendrán
en cuenta los requerimientos de accesibilidad de las personas con
discapacidad.
d) La atención perinatal, centrada en
la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo 8. Formación de
profesionales de la salud.
La formación de profesionales de la
salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual
y reproductiva en los programas curriculares de las carreras
relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la
investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción
voluntaria del embarazo.
b) La formación de profesionales en
salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la
interrupción del embarazo.
c) La salud sexual y reproductiva en
los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la
carrera profesional.
d) En los aspectos formativos de
profesionales de la salud se tendrán en cuenta la realidad y las
necesidades de los grupos o sectores sociales más vulnerables, como el
de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la
formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
El sistema educativo contemplará la
formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo
integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un
enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de una visión de la
sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y
mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género,
agresiones y abusos sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de
la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la
sexualidad acorde con las características de las personas jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e
infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH.
e) La prevención de embarazos no
deseados, en el marco de una sexualidad responsable.
f) En la incorporación de la formación
en salud y salud sexual y reproductiva al sistema educativo, se tendrán
en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores
sociales más vulnerables, como el de las personas con discapacidad
proporcionando, en todo caso, a este alumnado información y materiales
accesibles, adecuados a su edad.
Artículo 10. Actividades
formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la
comunidad educativa en la realización de actividades formativas
relacionadas con la educación afectivo sexual, la prevención de
infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados, facilitando
información adecuada a los padres y las madres.
CAPÍTULO IV
Estrategia de salud sexual y reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la
Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos
previstos en esta Ley, el Gobierno, en cooperación con las Comunidades
Autónomas y con respeto a su ámbito competencial, aprobará un Plan que
se denominará Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con
la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las
organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con
criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de Salud y con
énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de
cinco años y establecerá mecanismos de evaluación bienal que permitan la
valoración de resultados y en particular del acceso universal a la salud
sexual y reproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a
la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la
interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se
determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo
más favorable para la protección y eficacia de los derechos
fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular,
su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la
integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a
la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la
interrupción voluntaria del embarazo:
Primero.–Que se practique por un
médico especialista o bajo su dirección.
Segundo.–Que se lleve a cabo en centro
sanitario público o privado acreditado.
Tercero.–Que se realice con el
consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su
caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la
Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de
Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación
clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento
expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Cuarto.–En el caso de las mujeres de
16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del
embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el
régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
Al menos uno de los representantes
legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las
mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión
de la mujer.
Se prescindirá de esta información
cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocará un conflicto
grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar,
amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de
desarraigo o desamparo.
Artículo 14. Interrupción del
embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro
de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer
embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a
la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4
del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de
al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo
anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15. Interrupción por
causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse
el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós
semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la
salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista
distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo
vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós
semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en
el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervención por dos médicos especialistas distintos del que la
practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías
fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido
con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que
practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo
confirme un comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere
el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar
integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o
expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir
uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el
comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá,
al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública.
Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades
sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La
designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las
respectivas Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del
funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.
Artículo 17. Información previa al
consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten
su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo
recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del
embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley,
los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los
trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su
cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres
opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14
recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente
información:
a) Las ayudas públicas disponibles
para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el
embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados
al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para
el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y
demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles
para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que
la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de
la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada
en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados
para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información
en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la
fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14
de esta Ley.
La elaboración, contenidos y formato
de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del
embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta Ley, la mujer
recibirá además de la información prevista en el apartado primero de
este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones
y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con
alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de
asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con
carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar
a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de
14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas,
psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la
interrupción del mismo.
5. La información prevista en este
artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de las personas
con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles,
adecuados a sus necesidades.
Se comunicará, en la documentación
entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente,
si la mujer lo solicita.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a
la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el
ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas
para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos
establecidos en esta Ley. Esta prestación estará incluida en la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 19. Medidas para
garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad
y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del
embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los
contenidos básicos que el Gobierno determine, oído el Consejo
Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual
el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la
interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red
sanitaria pública o vinculados a la misma.
Los profesionales sanitarios
directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo
tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el
acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar
menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia. El rechazo o
la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por
razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal
sanitario directamente implicado en la realización de la interrupción
voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por
escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensarán
tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen
antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción
del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio
público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las
autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a
acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el
compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
3. Las intervenciones contempladas en
la letra c) del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en
centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo 20. Protección de la
intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la
interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las
mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter
personal.
2. Los centros prestadores del
servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de
las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de
los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la
normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de
información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros,
sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la
solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que
efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación
y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados
con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la
interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados
de automatización y codificación de los datos de identificación de las
pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su
nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo
electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo
equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o
genética.
3. En el momento de la primera
recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será
utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos
identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier
información contenida en la historia clínica que guarde relación con la
práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no
pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con
la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la
historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible
salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin
perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Acceso y cesión de
datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a
los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la
paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las
disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en
materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por
otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia
sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y
exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando
constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por
la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano
competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la
justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y
exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las
certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con
la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria
a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o
persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de
la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los
datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de
la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o
prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la
paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 23. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a
una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la
totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años
desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación
clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de
investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos
identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado
como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su
derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Disposición adicional primera. De
las funciones de la Alta Inspección.
El Estado ejercerá la Alta Inspección
como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los
derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema
Nacional de Salud.
Para la formulación de propuestas de
mejora en equidad y accesibilidad de las prestaciones y con el fin de
verificar la aplicación efectiva de los derechos y prestaciones
reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el
Gobierno elaborará un informe anual de situación, en base a los datos
presentados por las Comunidades Autónomas al Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional segunda.
Evaluación de costes y adopción de medidas.
El Gobierno evaluará el coste
económico de los servicios y prestaciones públicas incluidas en la Ley
adoptando, en su caso, las medidas necesarias de conformidad a lo
dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional tercera.
Acceso a métodos anticonceptivos.
El Gobierno, en el plazo de un año,
desde la entrada en vigor de la Ley, concretará la efectividad del
acceso a los métodos anticonceptivos. En este sentido, se garantizará la
inclusión de anticonceptivos de última generación cuya eficacia haya
sido avalada por la evidencia científica, en la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud en las mismas condiciones que las
prestaciones farmacéuticas con financiación pública.
Disposición derogatoria única.
Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del
Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de
14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de
julio.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
Uno.–El artículo 145 del Código Penal
queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 145.
1. El
que produzca el aborto de una mujer, con
su consentimiento, fuera de los casos
permitidos por la ley será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para ejercer
cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de uno a seis años.
El juez podrá imponer la pena en su
mitad superior cuando los actos
descritos en este apartado se realicen
fuera de un centro o establecimiento
público o privado acreditado.
2. La
mujer que produjere su aborto o
consintiere que otra persona se lo cause,
fuera de los casos permitidos por la ley,
será castigada con la pena de multa de
seis a veinticuatro meses.
3. En
todo caso, el juez o tribunal impondrá
las penas respectivamente previstas en
este artículo en su mitad superior
cuando la conducta se llevare a cabo a
partir de la vigésimo segunda semana de
gestación.»
Dos.–Se añade un nuevo artículo 145
bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 145 bis.
1.
Será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses e inhabilitación
especial para prestar servicios de toda
índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de seis meses a dos
años, el que dentro de los casos
contemplados en la ley, practique un
aborto:
a) sin
haber comprobado que la mujer haya
recibido la información previa relativa
a los derechos, prestaciones y ayudas
públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin
haber transcurrido el período de espera
contemplado en la legislación;
c) sin
contar con los dictámenes previos
preceptivos;
d)
fuera de un centro o establecimiento
público o privado acreditado. En este
caso, el juez podrá imponer la pena en
su mitad superior.
2. En
todo caso, el juez o tribunal impondrá
las penas previstas en este artículo en
su mitad superior cuando el aborto se
haya practicado a partir de la vigésimo
segunda semana de gestación.
3. La
embarazada no será penada a tenor de
este precepto.»
Tres.–Se suprime el inciso «417 bis»
de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de
la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del
Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y
documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
Disposición final tercera.
Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al
amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título
Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, las disposiciones
adicionales y las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y sexta
no tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
En tanto no entre en vigor el
desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las
disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final quinta. Ámbito
territorial de aplicación de la Ley.
Sin perjuicio de las correspondientes
competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley lo
será en todo el territorio del Estado.
Corresponderá a las autoridades
sanitarias competentes garantizar la prestación contenida en la red
sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de
residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la
embarazada.
Disposición final sexta. Entrada
en vigor.
La Ley entrará en vigor en el plazo de
cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 3 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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