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Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal
(BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099)
[La Sentencia del Tribunal Constitucional
(Pleno) núm. 292/2000, de 30-11-00, ha anulado por contrario a la
Constitución el inciso «cuando la comunicación hubiere sido
prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición
de superior rango que regule su uso o» del apartado 1 del art. 21 de
esta Ley Orgánica así como los incisos «impida o dificulte gravemente
el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
administraciones públicas» y «o administrativas» del apartado 1º
del art. 24, y todo su apartado 2.]
[Modificada por la
Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31-12-2003, pp. 46874-46992). Esta ley ha añadido un
apartado 2 al art. 37 y un apartado 3
al art. 48.]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1.
Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas
y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente
de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de
tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los
sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de
las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas
de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de
formas graves de delincuencia organizada.
No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará
previamente la existencia del mismo, sus características generales y su
finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados
por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en
los informes personales de calificación a que se refiere la legislación
del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y
rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización
de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad
con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las
cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean
objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de
modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con
otros, trate datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la
que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a
una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser
realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o
sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el
censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos
previstos por su normativa específica y las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los
datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico,
dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y
boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios
de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse
para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma
que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,
en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de
oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de
ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de
acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento
integro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan
el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho
de información en la
recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas
que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su
caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales
medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias
a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las
circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo
que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en
las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la
Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente,
en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los
datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los
datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la
actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada
comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de
los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de
los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra
cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los
datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del
interesado en los términos del artículo 7, apartado
6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el
del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3.
El
consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4.
En
los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado
para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución,
nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a
que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca
de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan
los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a
la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y
cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una
ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o
vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto
de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se
realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por
otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo
anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés
vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11
respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de
las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica
sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de
los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan
de la acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan
las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a
su integridad y seguridad ya las de los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el
tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7
de esta Ley.
Artículo 10.
Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al
secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos,
obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones
con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11.
Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario
con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de
terceros.
En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la
finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como
destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al
Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga
por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos
establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3.
Será
nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal a un tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los
datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a
quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga,
por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los
datos por cuenta de
terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los
datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un
servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra
forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que
no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho
contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del
tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste
algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra
finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado también responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos
de las personas
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con
efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos
destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca
una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en
que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición
del afectado.
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro General
de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la
identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de
consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento,
el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que
se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos
por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o
códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo
el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo
de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley
y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención
de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo
de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en
el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del
tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así
como los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18.
Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá
ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su
caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de
derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19.
Derecho
a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se
ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
TÍTULO
IV
Disposiciones
sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros
de titularidad pública
Artículo 20. Creación,
modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el «Boletín Oficial
del Estado» o Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que
se adopten para su destrucción.
Artículo
21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos
o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter
personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino
a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b).
la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no
podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 22.
Ficheros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán
sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de
las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías
de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real
para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su
grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los
datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta,
sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o
de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por
los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones
a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior
podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la
seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de
terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no
será aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones
de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando
afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución
de infracciones penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado
1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los
intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos
conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público
o ante intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano
administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del
derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director
de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano
equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de
carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales
figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del
mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que
se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se
prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que
se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable
y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción
sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la
misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
efectos.
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el
momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar
de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la
naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del
cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el
supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo
11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso
público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo
3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La
inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del
mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del
interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o
de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad
o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el
soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún
otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la
nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en
formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29.
Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre
la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por
el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde
dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando
el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y
dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad y de
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad., venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público
o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos
con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público. de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se
informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a
conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto
de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre
ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31.
Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo
promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que
constan en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo de vigencia de
un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de
fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no
aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se
incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una
lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y
domicilios de los que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada
lista en soporte informático.
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