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Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres
(BOE
núm. 71, de 22-03-2007, pp. 12611-12645)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la
Constitución española proclama el
derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su
parte, el artículo 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de
promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sean reales y efectivas.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal
reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos,
entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España
en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos
por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi de 1985 y
Beijing de 1995.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la
Unión Europea. Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1
de mayo de 1999, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de
las desigualdades entre unas y otros son un objetivo que debe integrarse
en todas las políticas y acciones de la Unión y de sus miembros.
Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de
Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos
de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se
dirige, en buena medida, la presente Ley. En particular, esta Ley
incorpora al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad
de trato, la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva
2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
II
El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la
ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado
ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación salarial, la
discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo
femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de
responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas
de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo
la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella «perfecta
igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad
para otros», en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140
años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos
instrumentos jurídicos.
Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa
dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de
discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la
igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y
estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva
de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de
las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la
propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al
aumento del empleo.
Se contempla, asimismo, una especial consideración con
los supuestos de doble discriminación y las singulares dificultades en
que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad,
como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes y las
mujeres con discapacidad.
III
La mayor novedad de esta Ley radica, con todo, en la
prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión de
políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal
opción implica necesariamente una proyección del principio de igualdad
sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social,
cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la
desigualdad.
De ahí la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña
de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio, como principio
fundamental del presente texto.
La Ley se refiere a la generalidad de las políticas
públicas en España, tanto estatales como autonómicas y locales. Y lo
hace al amparo de la atribución constitucional al Estado de la
competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles y las españolas en el ejercicio de
los derechos constitucionales, aunque contiene una regulación más
detallada en aquellos ámbitos de competencia, básica o legislativa
plena, del Estado.
La complejidad que deriva del alcance horizontal del
principio de igualdad se expresa también en la estructura de la Ley.
Ésta se ocupa en su articulado de la proyección general del principio en
los diferentes ámbitos normativos, y concreta en sus disposiciones
adicionales la correspondiente modificación de las muy diversas leyes
que resultan afectadas. De este modo, la Ley nace con la vocación de
erigirse en la ley-código de la igualdad entre mujeres y hombres.
La ordenación general de las políticas públicas, bajo la
óptica del principio de igualdad y la perspectiva de género, se plasma
en el establecimiento de criterios de actuación de todos los poderes
públicos en los que se integra activamente, de un modo expreso y
operativo, dicho principio; y con carácter específico o sectorial, se
incorporan también pautas favorecedoras de la igualdad en políticas como
la educativa, la sanitaria, la artística y cultural, de la sociedad de
la información, de desarrollo rural o de vivienda, deporte, cultura,
ordenación del territorio o de cooperación internacional para el
desarrollo.
Instrumentos básicos serán, en este sentido, y en el
ámbito de la Administración General del Estado, un Plan Estratégico de
Igualdad de Oportunidades, la creación de una Comisión Interministerial
de Igualdad con responsabilidades de coordinación, los informes de
impacto de género, cuya obligatoriedad se amplía desde las normas
legales a los planes de especial relevancia económica y social, y los
informes o evaluaciones periódicos sobre la efectividad del principio de
igualdad.
Merece, asimismo, destacarse que la Ley prevea, con el
fin de alcanzar esa igualdad real efectiva entre mujeres y hombres, un
marco general para la adopción de las llamadas acciones positivas. Se
dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos un mandato de
remoción de situaciones de constatable desigualdad fáctica, no
corregibles por la sola formulación del principio de igualdad jurídica o
formal. Y en cuanto estas acciones puedan entrañar la formulación de un
derecho desigual en favor de las mujeres, se establecen cautelas y
condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra
sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino
también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre
particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de
atención por la Ley, conjugando los principios de libertad y autonomía
contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres.
También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de
promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que
se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en
referencia a los consejos de administración.
Especial atención presta la Ley a la corrección de la
desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales.
Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una
mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de
obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que
encuentran aquí su concreción más significativa.
La Ley pretende promover la adopción de medidas
concretas en favor de la igualdad en las empresas, situándolas en el
marco de la negociación colectiva, para que sean las partes, libre y
responsablemente, las que acuerden su contenido.
Dentro del mismo ámbito del empleo, pero con
características propias, se consignan en la Ley medidas específicas
sobre los procesos de selección y para la provisión de puestos de
trabajo en el seno de la Administración General del Estado. Y la
proyección de la igualdad se extiende a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y a las Fuerzas Armadas.
De la preocupación por el alcance de la igualdad
efectiva en nuestra sociedad no podía quedar fuera el ámbito de la
participación política, tanto en su nivel estatal como en los niveles
autonómico y local, así como en su proyección de política internacional
de cooperación para el desarrollo.
El llamado en la Ley principio de presencia o
composición equilibrada, con el que se trata de asegurar una
representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y
cargos de responsabilidad, se lleva así también a la normativa
reguladora del régimen electoral general, optando por una fórmula con la
flexibilidad adecuada para conciliar las exigencias derivadas de los
artículos 9.2 y 14 de la
Constitución con las propias del derecho de sufragio pasivo incluido
en el artículo 23 del mismo texto constitucional. Se asumen así los
recientes textos internacionales en la materia y se avanza en el camino
de garantizar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el
ámbito de la representación política, con el objetivo fundamental de
mejorar la calidad de esa representación y con ella de nuestra propia
democracia.
IV
La Ley se estructura en un Título preliminar, ocho
Títulos, treinta y una disposiciones adicionales, once disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto y el ámbito de
aplicación de la Ley.
El Título Primero define, siguiendo las indicaciones de
las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas
básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e
indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas.
Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas
discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para
reforzar la protección judicial del derecho de igualdad.
En el Título Segundo,
Capítulo Primero, se establecen
las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación
con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los
instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y
aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales y en los
nombramientos realizados por los poderes públicos, con las consiguientes
modificaciones en las Disposiciones adicionales de la Ley Electoral,
regulándose, asimismo, los informes de impacto de género y la
planificación pública de las acciones en favor de la igualdad, que en la
Administración General del Estado se plasmarán en un Plan Estratégico de
Igualdad de Oportunidades.
En el Capítulo II de este Título se establecen los
criterios de orientación de las políticas públicas en materia de
educación, cultura y sanidad. También se contempla la promoción de la
incorporación de las mujeres a la sociedad de la información, la
inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de
acceso a la vivienda, y en las de desarrollo del medio rural.
El Título III contiene medidas de fomento de la igualdad
en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de
titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos
de publicidad de contenido discriminatorio.
El Título IV se ocupa del derecho al trabajo en igualdad
de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la
promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye
además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las
trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar el
principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla,
específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas
de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La
relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la
previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y
medianas empresas. Para favorecer la incorporación de las mujeres al
mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la
permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo
y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante
su posible consideración como grupo de población prioritario de las
políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de
medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las
distintas disposiciones adicionales de la Ley.
La medida más innovadora para favorecer la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral es el permiso de paternidad de
trece días de duración, ampliable en caso de parto múltiple en dos días
más por cada hijo o hija a partir del segundo. Se trata de un derecho
individual y exclusivo del padre, que se reconoce tanto en los supuestos
de paternidad biológica como en los de adopción y acogimiento. También
se introducen mejoras en el actual permiso de maternidad, ampliándolo en
dos semanas para los supuestos de hijo o hija con discapacidad, pudiendo
hacer uso de esta ampliación indistintamente ambos progenitores.
Estas mismas mejoras se introducen igualmente para los
trabajadores y trabajadoras autónomos y de otros regímenes especiales de
la Seguridad Social.
En relación con la reducción de jornada por guarda legal
se amplía, por una parte, la edad máxima del menor que da derecho a la
reducción, que pasa de seis a ocho años, y se reduce, por otra, a un
octavo de la jornada el límite mínimo de dicha reducción. También se
reduce a cuatro meses la duración mínima de la excedencia voluntaria y
se amplía de uno a dos años la duración máxima de la excedencia para el
cuidado de familiares. Se reconoce la posibilidad de que tanto la
excedencia por cuidado de hijo o hija como la de por cuidado de
familiares puedan disfrutarse de forma fraccionada.
Asimismo, se adaptan las infracciones y sanciones y los
mecanismos de control de los incumplimientos en materia de no
discriminación, y se refuerza el papel de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. Es particularmente novedosa, en este ámbito, la
posibilidad de conmutar sanciones accesorias por el establecimiento de
Planes de Igualdad.
Las modificaciones en materia laboral comportan la
introducción de algunas novedades en el ámbito de Seguridad Social,
recogidas en las Disposiciones adicionales de la Ley. Entre ellas deben
destacarse especialmente la flexibilización de los requisitos de
cotización previa para el acceso a la prestación de maternidad, el
reconocimiento de un nuevo subsidio por la misma causa para trabajadoras
que no acrediten dichos requisitos o la creación de la prestación
económica por paternidad.
El Título V, en su
Capítulo I regula el principio de
igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales
de actuación a favor de la igualdad para el conjunto de las
Administraciones públicas y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada
de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la
Administración General del Estado, que se aplica también a los órganos
de selección y valoración del personal y en las designaciones de
miembros de órganos colegiados, comités y consejos de administración de
empresas en cuya capital participe dicha Administración. El
Capítulo III
de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el
ámbito de la Administración General del Estado, en sentido análogo a lo
previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado, y con la
previsión específica del mandato de aprobación de un protocolo de
actuación frente al acoso sexual y por razón de sexo.
Los Capítulos IV y
V regulan, de forma específica, el
respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título VI de la Ley está dedicado a la igualdad de
trato en el acceso a bienes y servicios, con especial referencia a los
seguros.
El Título VII contempla la realización voluntaria de
acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de
igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la
representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de
consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los
organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas
acciones con fines publicitarios.
En este Título, y en el marco de la responsabilidad
social corporativa, se ha incluido el fomento de la presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de
las sociedades mercantiles, concediendo para ello un plazo razonable. Es
finalidad de esta medida que el criterio prevalente en la incorporación
de consejeros sea el talento y el rendimiento profesional, ya que, para
que el proceso esté presidido por el criterio de imparcialidad, el sexo
no debe constituir un obstáculo como factor de elección.
El Título VIII de la Ley establece una serie de
disposiciones organizativas, con la creación de una Comisión
Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres y de las Unidades
de Igualdad en cada Ministerio. Junto a lo anterior, la Ley constituye
un Consejo de participación de la mujer, como órgano colegiado que ha de
servir de cauce para la participación institucional en estas materias.
Como se expuso anteriormente, las disposiciones adicionales recogen las
diversas modificaciones de preceptos de Leyes vigentes necesarias para
su acomodación a las exigencias y previsiones derivadas de la presente
Ley.
Junto a estas modificaciones del ordenamiento, se
incluyen también regulaciones específicas para definir el principio de
composición o presencia equilibrada, crear un fondo en materia de
sociedad de la información, nuevos supuestos de nulidad de determinadas
extinciones de la relación laboral, designar al Instituto de la Mujer a
efectos de las Directivas objeto de incorporación. Las disposiciones
transitorias establecen el régimen aplicable temporalmente a
determinados aspectos de la Ley, como los relativos a nombramientos y
procedimientos, medidas preventivas del acoso en la Administración
General del Estado, el distintivo empresarial en materia de igualdad,
las tablas de mortalidad y supervivencia, los nuevos derechos de
maternidad y paternidad, la composición equilibrada de las listas
electorales, así como a la negociación de nuevos convenios colectivos.
Las disposiciones finales se refieren a la naturaleza de
la Ley, a su fundamento constitucional y a su relación con el
ordenamiento comunitario, habilitan para el desarrollo reglamentario,
establecen las fechas de su entrada en vigor y un mandato de evaluación
de los resultados de la negociación colectiva en materia de igualdad.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad
humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Leytiene por objeto hacer
efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la
discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición,
en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las
esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en
el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la
Constitución, alcanzar una
sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
2. A estos efectos, la Ley establece principios de
actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las
personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé
medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y
privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Todas las personas gozarán de los derechos derivados
del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación
por razón de sexo.
2. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de
aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe
en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o
residencia.
TÍTULO I
El principio de igualdad y la tutela contra la
discriminación
Artículo 3. El principio
de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta,
por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Artículo 4. Integración
del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las
normas.
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como
tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas.
Artículo 5. Igualdad de
trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la
promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en
el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la
normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por
cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional,
en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de
despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones
sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros
ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas
por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo,
incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de
las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se
lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el
requisito proporcionado.
Artículo 6. Discriminación directa e
indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo
la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o
pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable
que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de
sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja
particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha
disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en
atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda
orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de
sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a
los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier
comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier
comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el
propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el
acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de
acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de
discriminación por razón de sexo.
Artículo 8. Discriminación por embarazo o
maternidad.
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo
trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la
maternidad.
Artículo 9. Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo
cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona
como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación,
denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su
discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Artículo 10.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que
constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán
nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un
sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y
proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de
un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización
de conductas discriminatorias.
Artículo 11. Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas
específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes
de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que
serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser
razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en
cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas
podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 12. Tutela judicial efectiva.
1. Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la
tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 53.2 de la
Constitución, incluso tras la
terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la
discriminación.
2. La capacidad y legitimación para intervenir en los
procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen
sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y
jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de
estos procesos.
3. La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Artículo 13. Prueba.
1. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos
procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo,
corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de
discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a
instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente,
informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a los procesos penales.
TÍTULO II
Políticas públicas para la igualdad
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 14. Criterios
generales de actuación de los Poderes Públicos.
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de
actuación de los Poderes Públicos:
1. El compromiso con la efectividad del derecho
constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y
de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral,
social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación
laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el
crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque
el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido
el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre las distintas
Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de
trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en
las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
5. La adopción de las medidas necesarias para la
erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas
las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
6. La consideración de las singulares dificultades en
que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad
como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las
niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres
viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales
los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción
positiva.
7. La protección de la maternidad, con especial atención
a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo,
parto y lactancia.
8. El establecimiento de medidas que aseguren la
conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres
y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las
labores domésticas y en la atención a la familia.
9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las
distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las
asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
10. El fomento de la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
11. La implantación de un lenguaje no sexista en el
ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones
sociales, culturales y artísticas.
12. Todos los puntos considerados en este artículo se
promoverán e integrarán de igual manera en la política española de
cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 15.
Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres.
El principio de igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de
todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán,
de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones
normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en
todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus
actividades.
Artículo 16.
Nombramientos realizados por los Poderes Públicos.
Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y
designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Artículo 17. Plan Estratégico de Igualdad de
Oportunidades.
El Gobierno, en las materias que sean de la competencia
del Estado, aprobará periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de
Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de
igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón
de sexo.
Artículo 18. Informe periódico.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el
Gobierno elaborará un informe periódico sobre el conjunto de sus
actuaciones en relación con la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta a las
Cortes Generales.
Artículo 19. Informes de impacto de género.
Los proyectos de disposiciones de carácter general y los
planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística
que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros deberán
incorporar un informe sobre su impacto por razón de género.
Artículo 20. Adecuación de las estadísticas y
estudios.
Al objeto de hacer efectivas las disposiciones
contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo
efectivo de la perspectiva de género en su actividad ordinaria, los
poderes públicos, en la elaboración de sus estudios y estadísticas,
deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las
estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas
nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las
diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e
interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos
necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras
variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de
discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como
para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y
analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se
puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de
intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones
estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y
valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación
negativa de determinados colectivos de mujeres.
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y
aprobado por el órgano competente, podrá justificarse el incumplimiento
de alguna de las obligaciones anteriormente especificadas.
Artículo 21.
Colaboración entre las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas cooperarán para integrar
el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus
respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de
planificación. En el seno de la Conferencia Sectorial de la Mujer podrán
adoptarse planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.
2. Las Entidades Locales integrarán el derecho de
igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal
efecto, con el resto de las Administraciones públicas.
Artículo 22. Acciones de
planificación equitativa de los tiempos.
Con el fin de avanzar hacia un reparto equitativo de los
tiempos entre mujeres y hombres, las corporaciones locales podrán
establecer Planes Municipales de organización del tiempo de la ciudad.
Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el
Estado podrá prestar asistencia técnica para la elaboración de estos
planes.
CAPÍTULO II
Acción administrativa para la igualdad
Artículo 23. La
educación para la igualdad de mujeres y hombres.
El sistema educativo incluirá entre sus fines la
educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en
la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres.
Asimismo, el sistema educativo incluirá, dentro de sus
principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan
la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y el fomento de la igualdad
plena entre unas y otros.
Artículo 24. Integración
del principio de igualdad en la política de educación.
1. Las Administraciones educativas garantizarán un igual
derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración
activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio
de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por
los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre
mujeres y hombres.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las
siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los currículos y en todas las
etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y
contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre
mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de
texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio
de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y
permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las Administraciones
educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a
fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la
comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad
efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas
al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
Artículo 25. La igualdad
en el ámbito de la educación superior.
1. En el ámbito de la educación superior, las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el
significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
2. En particular, y con tal finalidad, las
Administraciones públicas promoverán:
a) La inclusión, en los planes de estudio en que
proceda, de enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La creación de postgrados específicos.
c) La realización de estudios e investigaciones
especializadas en la materia.
Artículo 26. La igualdad
en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual.
1. Las autoridades públicas, en el ámbito de sus
competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente
a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la
misma.
2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás
estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o
indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las
siguientes actuaciones:
a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la
promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su
discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción
artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de
naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se
produzca una efectiva igualdad de oportunidades.
c) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en la oferta artística y cultural pública.
d) Que se respete y se garantice la representación
equilibrada en los distintos órganos consultivos, científicos y de
decisión existentes en el organigrama artístico y cultural.
e) Adoptar medidas de acción positiva a la creación y
producción artística e intelectual de las mujeres, propiciando el
intercambio cultural, intelectual y artístico, tanto nacional como
internacional, y la suscripción de convenios con los organismos
competentes.
f) En general y al amparo del artículo 11 de la presente
Ley, todas las acciones positivas necesarias para corregir las
situaciones de desigualdad en la producción y creación intelectual
artística y cultural de las mujeres.
Artículo 27. Integración
del principio de igualdad en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud
integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas
necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para
abordarlas adecuadamente.
2. Las Administraciones públicas garantizarán un igual
derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración
activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud,
del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias
biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre unas y otros.
3. Las Administraciones públicas, a través de sus
Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso,
desarrollarán, de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades,
las siguientes actuaciones:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de
educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción
específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su
discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda
las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de
su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo
diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos
como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción
y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la
formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias,
garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las
situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los
puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo,
siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros,
encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y
sanitaria.
Artículo 28. Sociedad de la Información.
1. Todos los programas públicos de desarrollo de la
Sociedad de la Información incorporarán la efectiva consideración del
principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en su
diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá la plena incorporación de las
mujeres en la Sociedad de la Información mediante el desarrollo de
programas específicos, en especial, en materia de acceso y formación en
tecnologías de la información y de las comunicaciones, contemplando las
de colectivos de riesgo de exclusión y del ámbito rural.
3. El Gobierno promoverá los contenidos creados por
mujeres en el ámbito de la Sociedad de la Información.
4. En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la
información y la comunicación sufragados total o parcialmente con dinero
público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas.
Artículo 29. Deportes.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del
deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad
real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Gobierno promoverá el deporte femenino y
favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las
mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las
etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de
responsabilidad y decisión.
Artículo 30. Desarrollo rural.
1. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y
hombres en el sector agrario, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desarrollarán
la figura jurídica de la titularidad compartida, para que se reconozcan
plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la
correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el
reconocimiento de su trabajo.
2. En las actuaciones encaminadas al desarrollo del
medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel
educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que
favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de
dirección de empresas y asociaciones.
3. Las Administraciones públicas promoverán nuevas
actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el
mundo rural.
4. Las Administraciones públicas promoverán el
desarrollo de una red de servicios sociales para atender a menores,
mayores y dependientes como medida de conciliación de la vida laboral,
familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
5. Los poderes públicos fomentarán la igualdad de
oportunidades en el acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la
mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas
allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.
Artículo 31. Políticas
urbanas, de ordenación territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes de las Administraciones
públicas en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas
a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación
del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos
grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y
favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos
servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de
necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de
la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos
menores exclusivamente a su cargo.
3. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta en el
diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y
ejecución del planeamiento urbanístico, la perspectiva de género,
utilizando para ello, especialmente, mecanismos e instrumentos que
fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.
Artículo 32. Política
española de cooperación para el desarrollo.
1. Todas las políticas, planes, documentos de
planificación estratégica, tanto sectorial como geográfica, y
herramientas de programación operativa de la cooperación española para
el desarrollo, incluirán el principio de igualdad entre mujeres y
hombres como un elemento sustancial en su agenda de prioridades, y
recibirán un tratamiento de prioridad transversal y específica en sus
contenidos, contemplando medidas concretas para el seguimiento y la
evaluación de logros para la igualdad efectiva en la cooperación
española al desarrollo.
2. Además, se elaborará una Estrategia Sectorial de
Igualdad entre mujeres y hombres para la cooperación española, que se
actualizará periódicamente a partir de los logros y lecciones aprendidas
en los procesos anteriores.
3. La Administración española planteará un proceso
progresivo, a medio plazo, de integración efectiva del principio de
igualdad y del enfoque de género en desarrollo (GED), en todos los
niveles de su gestión, que haga posible y efectiva la aplicación de la
Estrategia Sectorial de Igualdad entre mujeres y hombres, que contemple
actuaciones específicas para alcanzar la transversalidad en las
actuaciones de la cooperación española, y la promoción de medidas de
acción positiva que favorezcan cambios significativos en la implantación
del principio de igualdad, tanto dentro de la Administración como en el
mandato de desarrollo de la propia cooperación española.
Artículo 33. Contratos de las Administraciones
públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en
relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán
establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad
entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de contratos del sector público.
Artículo 34. Contratos
de la Administración General del Estado.
1. Anualmente, el Consejo de Ministros, a la vista de la
evolución e impacto de las políticas de igualdad en el mercado laboral,
determinará los contratos de la Administración General del Estado y de
sus organismos públicos que obligatoriamente deberán incluir entre sus
condiciones de ejecución medidas tendentes a promover la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, conforme a lo
previsto en la legislación de contratos del sector público.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior
podrán establecerse, en su caso, las características de las condiciones
que deban incluirse en los pliegos atendiendo a la naturaleza de los
contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones.
2. Los órganos de contratación podrán establecer en los
pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la
adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por
aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica o
profesional, cumplan con las directrices del apartado anterior, siempre
que estas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a
la adjudicación y respetando, en todo caso, la prelación establecida en
el apartado primero de la disposición adicional octava del Texto
Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Artículo 35. Subvenciones públicas.
Las Administraciones públicas, en los planes
estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus
competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la
existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes
subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva
consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes. A
estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación
de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la
empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de
igualdad regulado en el Capítulo IV del
Título IV de la presente Ley.
TÍTULO III
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 36. La igualdad
en los medios de comunicación social de titularidad pública.
Los medios de comunicación social de titularidad pública
velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el
conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 37. Corporación RTVE.
1. La Corporación RTVE, en el ejercicio de su función de
servicio público, perseguirá en su programación los siguientes
objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en
los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de
conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas
a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la
violencia de género.
2. La Corporación RTVE promoverá la incorporación de las
mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo,
fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para
identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 38. Agencia EFE.
1. En el ejercicio de sus actividades, la Agencia EFE
velará por el respeto del principio de igualdad entre mujeres y hombres
y, en especial, por la utilización no sexista del lenguaje, y perseguirá
en su actuación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de la mujer en
los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de
conducta tendentes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas
a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la
violencia de género.
2. La Agencia EFE promoverá la incorporación de las
mujeres a puestos de responsabilidad directiva y profesional. Asimismo,
fomentará la relación con asociaciones y grupos de mujeres para
identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Artículo 39. La igualdad
en los medios de comunicación social de titularidad privada.
1. Todos los medios de comunicación respetarán la
igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de
discriminación.
2. Las Administraciones públicas promoverán la adopción
por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación
que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y
publicidad que en aquellos se desarrollen.
Artículo 40. Autoridad audiovisual.
Las Autoridades a las que corresponda velar por que los
medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que
procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de
las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Artículo 41. Igualdad y publicidad.
La publicidad que comporte una conducta discriminatoria
de acuerdo con esta Ley se considerará publicidad ilícita, de
conformidad con lo previsto en la legislación general de publicidad y de
publicidad y comunicación institucional.
TÍTULO IV
El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades
CAPÍTULO I
Igualdad de trato y de oportunidadesen el ámbito
laboral
Artículo 42. Programas
de mejora de la empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus
objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el
mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el
empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad
a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa
comprenderán todos los niveles educativos y edad de las mujeres,
incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de
Oficios, dirigidos a personas en desempleo, se podrán destinar
prioritariamente a colectivos específicos de mujeres o contemplar una
determinada proporción de mujeres.
Artículo 43. Promoción
de la igualdad en la negociación colectiva.
De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la
negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva
para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación
efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las
condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
Igualdad y conciliación
Artículo 44. Los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
1. Los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras
en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades
familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
2. El permiso y la prestación por maternidad se
concederán en los términos previstos en la normativa laboral y de
Seguridad Social.
3. Para contribuir a un reparto más equilibrado de las
responsabilidades familiares, se reconoce a los padres el derecho a un
permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la
normativa laboral y de Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas
de promoción de la igualdad
Artículo 45. Elaboración
y aplicación de los planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad
de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad,
deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán
negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los
trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos
cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el
apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un
plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este
capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que
se determine en la legislación laboral.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad
cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en
los términos previstos en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan
de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la
autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la
sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación
de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad
será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 46. Concepto y
contenido de los planes de igualdad de las empresas.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un
conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un
diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la
discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos
de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su
consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de
seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los
planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de
acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación,
retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en
términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral,
personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón
de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una
empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales
adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Artículo 47.
Transparencia en la implantación del plan de igualdad.
Se garantiza el acceso de la representación legal de los
trabajadores y trabajadoras o, en su defecto, de los propios
trabajadores y trabajadoras, a la información sobre el contenido de los
Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes
de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios
colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.
Artículo 48. Medidas
específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo
en el trabajo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo
que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar
procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las
denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto
del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que
deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales
como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la
realización de campañas informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán
contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el
trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras
frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las
conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran
propiciarlo.
Artículo 49. Apoyo para
la implantación voluntaria de planes de igualdad.
Para impulsar la adopción voluntaria de planes de
igualdad, el Gobierno establecerá medidas de fomento, especialmente
dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo
técnico necesario.
CAPÍTULO IV
Distintivo empresarial en materia de igualdad
Artículo 50. Distintivo
para las empresas en materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que
destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de
oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser
utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines
publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier
empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales un balance sobre los parámetros de
igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la
publicidad de los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación
de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su
concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de
difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las
políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en
cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y
categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de
igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como
la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan
permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de
oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de
incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO V
El principio de igualdad en el empleo público
CAPÍTULO I
Criterios de actuación de las Administraciones
públicas
Artículo 51. Criterios
de actuación de las Administraciones públicas.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia
de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de
igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público
y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso
al empleo público como a lo largo de la carrera profesional.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier
discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio
de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
El principio de presencia equilibrada en la
Administración General del Estado y en los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella
Artículo 52. Titulares de órganos directivos.
El Gobierno atenderá al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas
titulares de los órganos directivos de la Administración General del
Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella,
considerados en su conjunto, cuya designación le corresponda.
Artículo 53. Órganos de selección y Comisiones
de valoración.
Todos los tribunales y órganos de selección del personal
de la Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella responderán al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y
objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la representación de la Administración General
del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de
ella en las comisiones de valoración de méritos para la provisión de
puestos de trabajo se ajustará al principio de composición equilibrada
de ambos sexos.
Artículo 54. Designación
de representantes de la Administración General del Estado.
La Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella designarán a sus
representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o
comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Asimismo, la Administración General del Estado y los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella observarán el
principio de presencia equilibrada en los nombramientos que le
corresponda efectuar en los consejos de administración de las empresas
en cuyo capital participe.
CAPÍTULO III
Medidas de Igualdad en el empleo para la
Administración General del Estado y para los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella
Artículo 55. Informe de
impacto de género en las pruebas de acceso al empleo público.
La aprobación de convocatorias de pruebas selectivas
para el acceso al empleo público deberá acompañarse de un informe de
impacto de género, salvo en casos de urgencia y siempre sin perjuicio de
la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Artículo 56. Permisos y
beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de
acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella con los
representantes del personal al servicio de la Administración Pública, la
normativa aplicable a los mismos establecerá un régimen de excedencias,
reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de
proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de
paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
Artículo 57. Conciliación y provisión de
puestos de trabajo.
En las bases de los concursos para la provisión de
puestos de trabajo se computará, a los efectos de valoración del trabajo
desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las
personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 58. Licencia
por riesgo durante el embarazo y lactancia.
Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una
funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo
administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer,
del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el
embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa
aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos
económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de
acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de
aplicación durante el período de lactancia natural.
Artículo 59. Vacaciones.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de
acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la
representación de los empleados y empleadas al servicio de la
Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una
incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o
con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la
empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de
paternidad.
Artículo 60. Acciones positivas en las
actividades de formación.
1. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los
empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año,
en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación
a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del
permiso de maternidad o paternidad, o hayan reingresado desde la
situación de excedencia por razones de guarda legal y atención a
personas mayores dependientes o personas con discapacidad.
2. Con el fin de facilitar la promoción profesional de
las empleadas públicas y su acceso a puestos directivos en la
Administración General del Estado y en los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella, en las convocatorias de los
correspondientes cursos de formación se reservará al menos un 40% de las
plazas para su adjudicación a aquéllas que reúnan los requisitos
establecidos.
Artículo 61. Formación para la igualdad.
1. Todas las pruebas de acceso al empleo público de la
Administración General del Estado y de los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella contemplarán el estudio y la
aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres en los
diversos ámbitos de la función pública.
2. La Administración General del Estado y los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella impartirán cursos de
formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a
todo su personal.
Artículo 62. Protocolo
de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Para la prevención del acoso sexual y del acoso por
razón de sexo, las Administraciones públicas negociarán con la
representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de
actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso de la Administración General del Estado
y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella de
prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de
respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así
como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos
que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de
sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen
disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de
atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Artículo 63. Evaluación
sobre la igualdad en el empleo público.
Todos los Departamentos Ministeriales y Organismos
Públicos remitirán, al menos anualmente, a los Ministerios de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, información relativa a
la aplicación efectiva en cada uno de ellos del principio de igualdad
entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación
por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de
titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas
de su personal.
Artículo 64. Plan de
Igualdad en la Administración General del Estado y en los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella.
El Gobierno aprobará, al inicio de cada legislatura, un
Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración
General del Estado y en los organismos públicos vinculados o
dependientes de ella. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en
materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el
empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su
consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo,
con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se
determine en la legislación sobre negociación colectiva en la
Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el
Consejo de Ministros.
CAPÍTULO IV
Fuerzas Armadas
Artículo 65. Respeto del principio de
igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas
procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y
hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso,
formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Artículo 66. Aplicación
de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la
violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y
profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las
adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en
su normativa específica.
CAPÍTULO V
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 67. Respeto del principio de
igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional,
especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y
situaciones administrativas.
Artículo 68. Aplicación
de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la
violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y
profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las
funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su
normativa específica.
TÍTULO VI
Igualdad de trato en el acceso a bienes y serviciosy
su suministro
Artículo 69. Igualdad de
trato en el acceso a bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el
sector público o en el privado, suministren bienes o servicios
disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida
privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las
transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad
de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o
indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la
libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a
la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga
determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y
servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los
medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
Artículo 70. Protección en situación de
embarazo.
En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante
podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de
los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
Artículo 71. Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o
de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como
factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en
las primas y prestaciones de las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los
supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas
de las primas y prestaciones de las personas consideradas
individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la
evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos
pertinentes y fiables.
2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no
justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas
consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al
respecto.
Artículo 72.
Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos
contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el
ámbito de aplicación del artículo 69, sufra una conducta
discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de
servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 10 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida
en el artículo 71 otorgará al contratante perjudicado el derecho a
reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más
beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y
eficacia del contrato.
TÍTULO VII
La igualdad en la responsabilidad social de las
empresas
Artículo 73. Acciones de
responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad.
Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de
acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas,
comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a
promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el
seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada
con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las
organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las
asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato
entre mujeres y hombres y los Organismos de Igualdad.
Se informará a los representantes de los trabajadores de
las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos
relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa
laboral.
Artículo 74. Publicidad
de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad.
Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus
acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las
condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.
El Instituto de la Mujer, u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, estarán legitimados para ejercer la acción de
cesación cuando consideren que pudiera haberse incurrido en supuestos de
publicidad engañosa.
Artículo 75.
Participación de las mujeres en los Consejos de administración de las
sociedades mercantiles.
Las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas
y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de
administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia
equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta
para los nombramientos que se realicen a medida que venza el mandato de
los consejeros designados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones organizativas
Artículo 76. Comisión
Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres.
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y
hombres es el órgano colegiado responsable de la coordinación de las
políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la
finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres
y promover su efectividad.
Su composición y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 77. Las Unidades de Igualdad.
En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus
órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el
principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las
materias de su competencia y, en particular, las siguientes:
a) Recabar la información estadística elaborada por los
órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su
elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la
igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del
Departamento.
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento
en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género.
d) Fomentar el conocimiento por el personal del
Departamento del alcance y significado del principio de igualdad
mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la
aplicación efectiva del principio de igualdad.
Artículo 78. Consejo de Participación de la
Mujer.
1. Se crea el Consejo de Participación de la Mujer, como
órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de
servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución
efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de
sexo.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de
funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo
caso, la participación del conjunto de las Administraciones públicas y
de las asociaciones y organizaciones de mujeres de ámbito estatal.
Disposición adicional primera.
Presencia o composición equilibrada.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición
equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el
conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el
sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Disposición adicional segunda.
Modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis, redactado
en los siguientes términos:
«Artículo 44 bis.
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones
de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos
insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos
en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición
equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la
lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el
cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a
cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al
equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus
respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que
favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se
presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del
cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último
tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción
de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al
equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la
proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas
contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en
listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley,
tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de
mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más
cercana posible al equilibrio numérico.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del
artículo 187, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un
número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del
artículo 201, redactado en los siguientes términos:
«Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será
exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número
de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la
disposición adicional primera, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. En aplicación de las competencias que la
Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a
Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas,
los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49;
51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3;
72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y
8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria
séptima, redactada en los siguientes términos: «En las convocatorias a
elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el
artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de
residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de
enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.»
Disposición adicional tercera.
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último inciso en el apartado 1
del artículo 109, que queda en los siguientes términos:
«1. El Consejo General del Poder Judicial elevará
anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado,
funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y
Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su
juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en
general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución
y las leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo
sobre el impacto de género en el ámbito judicial.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo, intercalado entre
el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo 110, con la
siguiente redacción:
«En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto
de género.»
Tres. Se añade, en el artículo 122.1, después de
«Comisión de Calificación», la expresión «Comisión de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo 136 bis que
integrará la nueva Sección 7.ª del Capítulo IV, Título II, Libro II,
rubricada como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
«Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial
elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos y
atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y
hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que estará
integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de
la misma que sea elegido por mayoría.
En caso de transitoria imposibilidad o ausencia
justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por
otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será
designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al
Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar
activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el
ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y,
en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre
impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de
igualdad en la Carrera Judicial.»
Cinco. Se modifica el artículo 310, que tendrá la
siguiente redacción:
«Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la
promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del
principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas
contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal
en el ámbito de la función jurisdiccional.»
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado
e) del artículo 356, que queda redactado como sigue:
«e) También tendrán derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive
de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o
enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad
retribuida.»
Siete. Se añade una nueva letra e) en el artículo
348, en los siguientes términos:
«e) Excedencia por razón de violencia sobre la mujer.»
Ocho. Se modifica el artículo 357, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«Artículo 357.
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo solicitara la
excedencia voluntaria y le fuere concedida, perderá su condición de tal,
salvo en el supuesto previsto en las letras d) y e) del artículo
anterior y en el artículo 360 bis.
En los demás casos quedará integrado en situación de
excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
Nueve. Se modifica el artículo 358.2 en los
siguientes términos:
«2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior
las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y para atender al
cuidado de un familiar a que se refieren los apartados d) y e) del
artículo 356, en las que el periodo de permanencia en dichas situaciones
será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante los
dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que
se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido
este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y
de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la
finalización del periodo máximo de permanencia en la misma, el reingreso
al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 360 bis con la
siguiente redacción:
«Artículo 360 bis.
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia de
género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia por razón
de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber prestado un tiempo
mínimo de servicios previos. En esta situación administrativa se podrá
permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho
periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con
un máximo de dieciocho, el periodo en el que, de acuerdo con el párrafo
anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con
idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas en situación de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer percibirán, durante los dos
primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras y, en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el servicio activo de las juezas y
magistradas en situación administrativa de excedencia por razón de
violencia sobre la mujer de duración no superior a seis meses se
producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el
periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso
exigirá que las juezas y magistradas participen en todos los concursos
que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.»
Once. Se suprime el artículo 370.
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 373,
con la siguiente redacción:
«5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves
del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de
afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres
días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal
efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será
de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días
hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras
circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de
afinidad o consanguinidad.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo
373, con la siguiente redacción:
«6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un
hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un permiso de
paternidad de quince días, a partir de la fecha del nacimiento, de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción.»
Catorce. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo
373, con la siguiente redacción:
«7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a
permisos y licencias para la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las particularidades de
la carrera judicial la normativa de la Administración General del Estado
vigente en la materia.»
Quince. Se añade un apartado 5 al artículo 433
bis, con la siguiente redacción:
«5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera
Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en el
principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva de
género.
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de
formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre
mujeres y hombres y la violencia de género.»
Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al
apartado 2 del artículo 434, con la siguiente redacción:
«El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente
cursos de formación sobre el principio de igualdad entre mujeres y
hombres y su aplicación con carácter transversal por los miembros de la
Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al servicio de
la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el
tratamiento de situaciones de violencia de género.»
Disposición adicional cuarta.
Modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la
que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en los
siguientes términos:
Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo
14, que tendrá la siguiente redacción:
«Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una
Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de
igualdad en la Carrera Fiscal, cuya composición quedará determinada en
la normativa que rige la constitución y funcionamiento del Consejo
Fiscal.»
Disposición adicional quinta.
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes
términos:
«Artículo 11 bis .
Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su
autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa
de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus
afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia,
a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se modifica el supuesto 5.º del apartado 1
del artículo 188 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que quedará redactado del siguiente modo:
«5. Por muerte, enfermedad o imposibilidad
absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que
pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del
Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no
fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial
efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos
anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas
previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo
por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos
en la legislación de la Seguridad Social.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo
217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasando
sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente,
con la siguiente redacción:
«5. De acuerdo con las leyes procesales, en
aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase
útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.»
Disposición adicional sexta.
Modificaciones de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes
términos:
Uno. Se añade una letra i) al apartado 1 del
artículo 19, con la siguiente redacción:
«i) Para la defensa del derecho de igualdad de trato
entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su
autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa
de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus
afiliados y asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean una pluralidad de personas
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar
en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia,
a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal.
La persona acosada será la única legitimada en los
litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60,
con la siguiente redacción:
«7. De acuerdo con las leyes procesales, en
aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se
fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las
medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase
útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos
competentes.»
Disposición adicional séptima.
Modificaciones de la Ley por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE.
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1 del
artículo 16 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de la radiodifusión
televisiva, en los siguientes términos:
«e) La publicidad o la tele venta dirigidas a menores
deberá transmitir una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de
mujeres y hombres.»
Disposición adicional octava.
Modificaciones de la Ley General de Sanidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda
redactado en los siguientes términos:
«4. Las políticas, estrategias y programas de
salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio
de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias
físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan
discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, pasando su actual
contenido a ser el apartado 1, en los siguientes términos:
«2. En la ejecución de lo previsto en el apartado
anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la
integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
garantizando su igual derecho a la salud.»
Tres. Se modifican los apartados 1, 4, 9, 14 y 15
del artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
se añade un nuevo apartado 17, que quedan redactados respectivamente en
los siguientes términos:
«1. Adopción sistemática de acciones para la
educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud
individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre
los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la
formación contra la discriminación de las mujeres.»
«4. La prestación de los productos terapéuticos
precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y
hombres.»
«9. La protección, promoción y mejora de la salud
laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de
sexo.»
«14. La mejora y adecuación de las necesidades de
formación del personal al servicio de la organización sanitaria,
incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad
para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.»
«15. El fomento de la investigación científica en
el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las
diferencias entre mujeres y hombres.»
«17. El tratamiento de los datos contenidos en
registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información
médica para permitir el análisis de género, incluyendo, siempre que sea
posible, su desagregación por sexo.»
Cuatro. Se da nueva redacción al inciso inicial
del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La actuación sanitaria en el ámbito de la
salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva degénero,
comprenderá los siguientes aspectos.»
Disposición adicional novena.
Modificaciones de la Ley de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2 de la
Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La prestación de los servicios a los usuarios del
Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad,
evitando especialmente toda discriminación entre mujeres y hombres en
las actuaciones sanitarias.»
Dos. Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 11, que queda redactada en los siguientes términos:
«g) La promoción y protección de la salud laboral, con
especial consideración a los riesgos y necesidades específicos de las
trabajadoras.»
Tres. Se modifica la letra f) del apartado 2 del
artículo 12, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Las atenciones y servicios específicos relativos a
las mujeres, que específicamente incluirán la detección y tratamiento de
las situaciones de violencia de género; la infancia; la adolescencia;
los adultos; la tercera edad; los grupos de riesgo y los enfermos
crónicos.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado e) en el
artículo 34, con la siguiente redacción:
«e) La inclusión de la perspectiva de género en las
actuaciones formativas.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado f) en el
artículo 44, con la siguiente redacción:
«f) Promover que la investigación en salud atienda las
especificidades de mujeres y hombres.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 53, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. El sistema de información sanitaria contendrá
información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención
sanitaria pública y privada, e incorporará, como datos básicos, los
relativos a población protegida, recursos humanos y materiales,
actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y
resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los
ciudadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral a la salud,
desagregando por sexo todos los datos susceptibles de ello.»
«3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la
información que se produzca, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo
acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
establecerá la definición y normalización de datos y flujos, la
selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para
la integración de la información y para su análisis desde la perspectiva
del principio de igualdad entre mujeres y hombres.»
Siete. Se añade, al final del artículo 63, la
siguiente frase:
«Este informe contendrá análisis específicos de la salud
de mujeres y hombres.»
Disposición adicional décima.
Fondo en materia de Sociedad de la información.
A los efectos previstos en el artículo 28 de la presente
Ley, se constituirá un fondo especial que se dotará con 3 millones de
euros en cada uno de los ejercicios presupuestarios de 2007, 2008 y
2009.
Disposición adicional décimo primera.
Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo e) del apartado 2 del
artículo 4, que queda redactado en los términos siguientes:
«e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo.»
Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado
1 y se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 17, en los
siguientes términos:
«Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las
decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa
o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el
cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, la negociación colectiva podrá establecer medidas
de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las
profesiones. A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en
las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones
de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del
sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se
trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este
tipo de medidas en las condiciones de clasificación profesional,
promoción y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de
idoneidad, tengan preferencia las personas del sexo menos representado
para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto de
trabajo de que se trate.»
«5. El establecimiento de planes de igualdad en
las empresas se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. »
Tres. Se introduce un apartado 8 en el artículo
34, con la siguiente redacción:
«8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la
duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su
derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los
términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo
a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en
aquélla.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3
del artículo 37, que queda redactado del modo siguiente:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo
domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.»
Cinco. Se modifican el apartado 4 y el párrafo
primero del apartado 5 del artículo 37, quedando redactados en los
siguientes términos:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo
menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso
se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho
por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o
acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la
madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su
cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad
física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un
máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Seis. Se añade un párrafo segundo al apartado 3
del artículo 38, en los siguientes términos:
«Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario
de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión
del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la
incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de
suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del
artículo
45, quedando redactada en los siguientes términos:
«d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y
adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un
año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de
menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o
por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 46,
que queda redactado del modo siguiente:
«2. El trabajador con al menos una antigüedad en
la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad
de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro
meses y no mayor a cinco años.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el
mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la
anterior excedencia.»
Nueve. Se modifican los párrafos primero, segundo
y tercero del apartado 3 del artículo 46, que quedan redactados del modo
siguiente:
«Los trabajadores tendrán derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado
de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o
en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de
duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración
mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al
cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad
no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo
periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye
un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este
derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la
empresa.»
Diez. Se modifican los apartados 4 y 5 del
artículo 48, quedando redactados en los siguientes términos:
«4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el
supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del
segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que
ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de
la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de
suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente
del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con
anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el
período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez
finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre
solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para
la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el
otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo
uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque
en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo
ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a
suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo
con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá
derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera
correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del
derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a
instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de
la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de
la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y
aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período superior a
siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el
nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto
de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a
partir del segundo.
Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del
trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o
judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún
caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan
en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor
adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este
apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que
ambos progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial,
previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen
del adoptado, el período de suspen sión, previsto para cada caso en el
presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en
las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho
durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere
este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en
el artículo 48 bis.»
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo
o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que
se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el
lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Once. Se incluye un nuevo artículo 48 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 48 bis.
Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o
acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el
trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece
días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del
segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los
periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en
exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o
acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores,
a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de
descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por
uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad
únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo
durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por
nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de
la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice
la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este
artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen
de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el
empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la
debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos
establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.»
Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 53
que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión
extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la
Constitución o en la
Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales
y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula,
debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no
concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario,
con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a
abonar los salarios correspondientes a dicho periodo. La posterior
observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no
constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo,
sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y
la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio
de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de
la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta
Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la
decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Trece. Se modifica la letra g) del apartado 2 del
artículo 54, quedando redactado en los siguientes términos:
«g) El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el
acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que
trabajan en la empresa.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo
55, que queda redactado del siguiente modo:
«Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las
causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o
bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén
disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3
del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de
violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o
reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio
de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los
términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del
despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Quince. Se añade un nuevo párrafo segundo al
número 1 del apartado 1 del artículo 64, en los siguientes términos:
«También tendrá derecho a recibir información, al menos
anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la
que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los
diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las
medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres
y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad,
sobre la aplicación del mismo.»
Dieciséis. Se añade una nueva letra c) en el
número 9 del apartado 1 del artículo 64, así como un nuevo número 13 en
el mismo apartado 1, en los siguientes términos:
«c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio
de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.»
«13. Colaborar con la dirección de la empresa en
el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación. »
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo en el
apartado 1 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Sin perjuicio de la libertad de las partes para
determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación
de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas
dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad
con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de
la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dieciocho. Se añade un nuevo párrafo en el
apartado 2 del artículo 85, con la redacción siguiente:
«Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación
que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se
articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de
más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el
deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos
convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la
empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación
colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones
que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar
dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de
complementariedad.»
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado 6 al
artículo 90, quedando redactado, en los siguientes términos:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado anterior, la autoridad laboral velará por el respeto al
principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener
discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del
Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades
Autónomas, según proceda por su ámbito territorial. Cuando la autoridad
laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por entender que
el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo
pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de
Igualdad de las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley
de Procedimiento Laboral.»
Veinte. Se añade una nueva disposición adicional
decimoséptima, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoséptima.
Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias que surjan entre empresarios y
trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o
convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través
del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de
Procedimiento Laboral.»
Veintiuno. Se añade una nueva disposición
adicional decimoctava, en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoctava.
Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos de
jornada reducida.
1. En los supuestos de reducción de jornada contemplados
en el artículo 37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a
efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será
el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción
de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo
máximo legalmente establecido para dicha reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los
derechos establecidos en el párrafo décimo del artículo 48.4 y en el
artículo 48 bis.»
Disposición adicional duodécima.
Modificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 5, que quedará redactado como sigue:
«4. Las Administraciones públicas promoverán la
efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los
sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e
investigación generales en materia de prevención de riesgos laborales,
con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que
los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo
de los trabajadores.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado
2 y el apartado 4 del artículo 26, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del
tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la
salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los
Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada
la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del
Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora,
ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y
compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los
puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este
artículo será también de aplicación durante el período de lactancia
natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en
la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas,
en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la
cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del
Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora
o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la
lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el
artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las
circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.»
Disposición adicional decimotercera.
Modificaciones de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda
modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo segundo en el
apartado 2 del artículo 27 en los siguientes términos:
«Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad
de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de
discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los
artículos 180 y 181 de esta Ley.»
Dos. El apartado 2 del artículo 108 queda
redactado del siguiente modo:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en
la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad
al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en
una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de
dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de
ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en
el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de
las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los
derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de
la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el
Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del
despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 122,
con el siguiente tenor:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de
la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la
indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que
tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las
normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se
refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los
siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad
al que se refiere la letra d) del apartado 1 de artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en
una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de
dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de
inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de
ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en
el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de
las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los
derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de
la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el
Estatuto de los Trabajadores.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por
maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran
transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la
decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.»
Cuatro. Se añade una nueva letra d) al artículo
146, en los siguientes términos:
«d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por
razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios
estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la
indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente
habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral
competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se
dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la
acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el
procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149
de esta Ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo
149, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción
versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y
10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las
haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca
que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden
social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. »
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 180,
que queda con la siguiente redacción:
«1. La sentencia declarará la existencia o no de la
vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de
nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal,
Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a
producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será
compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador
por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con
lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. »
Siete. Se modifica el artículo 181, quedando
redactado en los siguientes términos:
«Las demandas de tutela de los demás derechos
fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de
tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de
las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden
jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones
establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el
derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de
vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la
indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber
sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta
indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera
corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato
de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores.»
Disposición adicional decimocuarta.
Modificaciones de la Ley de Infracciones y Sanciones del
Orden Social.
El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 13, al
artículo 7, con la siguiente redacción:
«13. No cumplir las obligaciones que en materia
de planes de igualdad establecen el Estatuto de los Trabajadores o el
convenio colectivo que sea de aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 12 y 13 bis del
artículo 8 y se añade un nuevo apartado 17, quedando redactados en los
siguientes términos:
«12. Las decisiones unilaterales de la empresa
que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por
razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de
retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de
trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus
acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o
lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario
que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción
ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación.»
«13 bis. El acoso por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual
y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a
que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea
el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario,
éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.»
«17. No elaborar o no aplicar el plan de
igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos,
cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en
el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo
46, quedando redactado en los siguientes términos: «Sin perjuicio de las
sanciones a que se refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el
artículo 46 bis) de esta Ley, los empresarios que hayan cometido
infracciones muy graves tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley
en materia de empleo y de protección por desempleo.»
Cuatro. Se añade una nueva Subsección 3.ª bis en la
Sección 2.ª del Capítulo VI, comprensiva de un nuevo artículo 46 bis, en
los siguientes términos:
«Subsección tercera bis. Responsabilidades en materia de
igualdad
Artículo 46 bis. Responsabilidades
empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan cometido las infracciones
muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13 bis) del artículo 8
y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán sancionados, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, con las
siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y,
en general, de los beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción, y
b) Exclusión automática del acceso a tales beneficios
durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el caso de las
infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del artículo 8 y
en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los supuestos
de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las sanciones
accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser
sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la
empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa
solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas
sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se elabore o no se aplique el
plan de igualdad o se haga incumpliendo manifiestamente los términos
establecidos en la resolución de la autoridad laboral, ésta, a propuesta
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
imposición de la sanción que corresponda por la comisión de la
infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin
efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de
la siguiente forma:
a) La pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y
beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado anterior se
aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción;
b) La exclusión del acceso a tales beneficios será
durante seis meses a contar desde la fecha de la resolución de la
autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la suspensión y
aplicar las sanciones accesorias. »
Disposición adicional decimoquinta.
Modificación del Real Decreto Ley por el que se regulan
las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a
trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o
acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998,
de 4 septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las
cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones
empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan
suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por
riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la
correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el
lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores ytrabajadoras que
tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente
o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos
establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los
Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en
este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de
los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo
anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de
descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán
en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios
trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los
supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o
suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos
anteriores.»
Disposición adicional decimosexta.
Modificaciones de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma
del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su
calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de
Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que
queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda.
Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los
trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores o de los socios
trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o
trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad,
riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con
desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de
septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas
empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales
de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores
encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que
resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo
de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos
en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras
coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el
contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite
máximo del periodo de suspensión. »
Disposición adicional decimoséptima.
Modificaciones de la Ley de Empleo.
Se añade un nuevo artículo 22 bis a la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, en los siguientes términos:
«Artículo 22 bis. Discriminación en el acceso
al empleo.
1. Los servicios públicos de empleo, sus entidades
colaboradoras y las agencias de colocación sin fines lucrativos, en la
gestión de la intermediación laboral deberán velar específicamente para
evitar la discriminación en el acceso al empleo. Los gestores de la
intermediación laboral cuando, en las ofertas de colocación, apreciasen
carácter discriminatorio, lo comunicarán a quienes hubiesen formulado la
oferta.
2. En particular, se considerarán discriminatorias las
ofertas referidas a uno de los sexos, salvo que se trate de un requisito
profesional esencial y determinante de la actividad a desarrollar.
En todo caso se considerará discriminatoria la oferta
referida a uno solo de los sexos basada en exigencias del puesto de
trabajo relacionadas con el esfuerzo físico.»
Disposición adicional decimoctava.
Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero de la letra
c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes
términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de
incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el
embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus
modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus
modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se
otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 106,
que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en la
situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de
maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y
en la de riesgo durante la lactancia natural, así como en las demás
situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca
reglamentariamente. »
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 124,
que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las cuotas correspondientes a la situación de
incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el
embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a
efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el
derecho a las prestaciones.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo
124, con el siguiente contenido:
«6. El período por maternidad o paternidad que
subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se
inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será
considerado como período de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y
paternidad.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo
125, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La situación legal de desempleo total durante
la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será
asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación
asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los
subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la
lactancia natural, la situación del trabajador durante el período
correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido
disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del
contrato.»
Seis. Se modifica el Capítulo IV bis del Título
II, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV BIS
Maternidad
SECCIÓN PRIMERA. SUPUESTO GENERAL
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad prevista en
esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la
adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración
no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean
provisionales, durante los períodos de descanso que por tales
situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4
del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la
función pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
1. Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los
trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten
de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que,
reuniendo la condición general exigida en el artículo 124.1 y las demás
que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes períodos
mínimos de cotización:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la
fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años
de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización
exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se
considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el
trabajador acredita 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral,
con anterioridad a esta última fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la
fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativao judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días
dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio
del descanso.
Se considerará cumplido el mencionado requisito si,
alternativamente, el trabajador acredita 360 días cotizados a lo largo
de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicación exclusiva a
la madre biológica, la edad señalada en el apartado anterior será la que
tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso,
tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la
acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso,
corresponda.
3. En los supuestos previstos en el penúltimo párrafo
del artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en el párrafo octavo del artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, la edad
señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en
el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento
de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período
mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.
Artículo 133 quáter. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un
subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora
correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a
la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal,
derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies.
Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser
denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado
fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como
cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes
períodos de descanso.
SECCIÓN SEGUNDA. SUPUESTO ESPECIAL
Artículo 133 sexies. Beneficiarias.
Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto
en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto,
reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación
por maternidad regulada en la Sección anterior, salvo el período mínimo
de cotización establecido en el artículo 133 ter.
Artículo 133 septies. Prestación económica.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100
del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en
cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al
artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.
La duración de la prestación, que tendrá la
consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de
42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse
o suspenderse el derecho por la mismas causas establecidas en el
artículo 133 quinquies.»
Siete. El actual Capítulo IV ter del Título II,
pasa a ser el Capítulo IV quater, introduciéndose en dicho Título un
nuevo Capítulo IV ter, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV TER
Paternidad
Artículo 133 octies. Situación
protegida.
A efectos de la prestación por paternidad, se
considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y
el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración
no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean
provisionales, durante el período de suspensión que, por tales
situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.
bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante
el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de
acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función
Pública.
Artículo 133 nonies. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por paternidad los
trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión referida en
el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general
exigida en el artículo 124.1, acrediten un período mínimo de cotización
de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la
fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo
largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y
reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 decies. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un
subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133
quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada
o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.»
Ocho. Se modifica el artículo 134 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo
durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de
suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la
mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con
su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestación correspondiente a la situación de riesgo
durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de
contingencias profesionales.»
Nueve. Se modifica el artículo 135 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
siguientes términos:
Artículo 135. Prestación económica.
«1. La prestación económica por riesgo durante el
embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y
condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de
incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las
particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestación económica nacerá el día en que
se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día
anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo
por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su
puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio
equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente.
A tales efectos, la base reguladora será equivalente a
la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal,
derivada de contingencias profesionales.
4. La gestión y el pago de la prestación
económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad
Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que
la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.»
Diez. Se añade un nuevo Capítulo IV quinquies en
el Título II, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV QUINQUIES
Riesgo durante la lactancia natural
Artículo 135 bis. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo
durante la lactancia natural, se considera situación protegida el
período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que,
debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro
compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo
26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135 ter. Prestación económica.
La prestación económica por riesgo durante la lactancia
natural se concederá a la mujer trabajadora en los términos y
condiciones previstos en esta ley para la prestación económica por
riesgo durante el embarazo, y se extinguirá en el momento en que el hijo
cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con
anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su
situación.»
Once. Se modifica la letra b) del apartado 1 del
artículo 172, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo
durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que,
en su caso, esté establecido. »
Doce. Se modifica el artículo 180, que queda
redactado en los términos siguientes:
«Artículo 180. Prestaciones.
1. Los dos primeros años del período de
excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de
cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar
permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la
consideración de período de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El período de cotización efectiva a que se refiere el
párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar
de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la
excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría
general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial.
2. De igual modo, se considerará efectivamente
cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado
anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores
disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente,
enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no
desempeñen una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos
primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor
previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que
hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la
jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el
apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer
año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el
mencionado artículo.
4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas
en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de
jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como
cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las
cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo.»
Trece. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo
211, en los siguientes términos:
«5. En los supuestos de reducción de jornada
previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del artículo 37 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las
bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien
de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin
reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el
trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las
cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se
determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de
efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la
reducción de la jornada.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo
217, quedando redactado en los siguientes términos:
«1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por
100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual,
vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a
tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada. »
Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo
222, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el trabajador se encuentre en
situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga
su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del
artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por
paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a
la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos
necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará
del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de
maternidad o de paternidad.»
Dieciséis. Se modifican los párrafos tercero y
cuarto del apartado 3 del artículo 222, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por
desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad,
percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía
que corresponda.
El período de percepción de la prestación por desempleo
no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la
situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la Entidad
Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las
cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 206.»
Diecisiete. Se añade un nuevo párrafo quinto al
apartado 3 del artículo 222, en los siguientes términos:
«Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de
paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización
a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación
por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad
Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por
paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos
recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por
percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional
sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta.
Protección de los trabajadores contratados para la
formación.
La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los
casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las
prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos
comunes, por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural y las pensiones.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional
séptima en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) de la regla segunda
del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada
en los siguientes términos:
«a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios
para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y
paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el
número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco,
equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas
anuales.»
2. Se modifica la letra a) de la regla tercera
del apartado 1 de la disposición adicional séptima, que queda redactada
en los siguientes términos:
«a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación
e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para
las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora
diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho
causante entre 365.»
Veinte. Se modifica el apartado 4 de la
disposición adicional octava, que queda redactado en los términos
siguientes:
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135
bis, 135 ter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por
cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos
112 bis y 162.6 será igualmente de aplicación a los trabajadores por
cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos
en los regímenes especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo,
lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultará
de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los
regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores
autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional
undécima bis, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima bis.
Prestaciones por ma ternidad y por paternidad en los
Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta
propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema
tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y
en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma
extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los
trabajadores del Régimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta
propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los
subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo
relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de
descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena,
pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del
momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia
podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad
en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia
incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los
trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar
que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito
imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los
interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la
Seguridad Social.»
Veintidós. Se da nueva redacción a la disposición
adicional undécima ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima ter.
Gestión de las prestaciones económicas por maternidad y
por paternidad.
La gestión de las prestaciones económicas de maternidad
y de paternidad reguladas en la presente ley corresponderá directa y
exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.»
Veintitrés. Se introduce una nueva disposición
adicional cuadragésima cuarta, en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta.
Períodos de cotización asimilados por parto.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y
de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social,
se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un
total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo
y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si
el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en
el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las
dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que
corresponda.»
Disposición adicional decimonovena.
Modificaciones a la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo
29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«También tendrán derecho a un periodo de excedencia de
duración no superior a tres años, los funcionarios para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo
grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no
desempeñe actividad retribuida.»
Dos. Se modifica el párrafo quinto del artículo
29.4, que queda redactado de la siguiente manera:
«El periodo de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y
derechos pasivos.
Los funcionarios podrán participar en los cursos de
formación que convoque la Administración. Durante los dos primeros años,
tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será al puesto en la misma
localidad y de igual nivel y retribución.»
Tres. Se suprime el actual párrafo sexto del
artículo 29.4.
Cuatro. Se modifica la denominación del artículo
29.8 que queda redactado de la siguiente manera:
«Excedencia por razón de violencia de género sobre la
mujer funcionaria.»
Cinco. Se añade un párrafo, a continuación del
primer párrafo del artículo 29.8, con la siguiente redacción:
«Igualmente, durante los dos primeros meses de esta excedencia la
funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en
su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Seis. Se modifica la letra a) del artículo 30.1,
con la siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un
hijo, quince días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de
la resolución judicial por la que se constituya la adopción.»
Siete. Se crea una nueva letra a bis), en el
artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma
localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o
enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el
suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando
sea en distinta localidad. »
Ocho. Se modifica la letra f) del artículo 30.1 y
se añaden dos párrafos a dicha letra, quedando la redacción de la
siguiente manera:
«La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de doce
meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que
podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una
reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la
jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma
finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u
otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la
sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que
acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto múltiple.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra
f bis) del artículo 30.1 que queda redactada de la siguiente manera:
«f bis) En los casos de nacimientos de hijos prematuros
o que por cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación
del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse
del trabajo durante un máximo de dos horas percibiendo las retribuciones
íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus
retribuciones.»
Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra
g) del artículo 30.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) El funcionario que, por razones de guarda legal,
tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que
requiera especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no
desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su
jornada de trabajo.»
Once. Se añade una letra g bis) al artículo 30.1
con la siguiente redacción:
«g bis) El funcionario que precise atender al cuidado de
un familiar en primer grado, tendrá derecho a solicitar una reducción de
hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de
un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el
mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá
prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo
de un mes.»
Doce. Se añade al final del artículo 30.2 lo
siguiente: «... y por deberes derivados de la conciliación de la vida
familiar y laboral.»
Trece. Se modifica el artículo 30.3, que queda
redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto de parto, la duración del permiso será
de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto
múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El
permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de
fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el
otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre.
El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso
de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de
incapacidad temporal.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que,
por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, el período de suspensión se ampliará en tantos
días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece
semanas adicionales.
En los supuestos de adopción o de acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil
o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre
que el acogimiento simple sea de duración no inferior a un año, y con
independencia de la edad que tenga el menor, el permiso tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto
de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a
partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento bien a
partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción,
sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios
períodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos
progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor
adoptado o acogido, el permiso a que se refiere este apartado tendrá una
duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores
trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los
interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y
siempre de forma ininterrumpida.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de
descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis
semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan
en caso de parto, adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del
hijo o menor adoptado o acogido.
Los permisos a que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a
solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del
servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea
necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen
del adoptado, el funcionario tendrá derecho a disfrutar de un permiso de
hasta dos meses de duración percibiendo durante este periodo
exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso previsto en el párrafo
anterior, y para el supuesto contemplado en el mismo, el permiso por
adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que el acogimiento simple sea de
duración no inferior a un año, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Durante el disfrute de los permisos regulados en este
apartado se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
En los casos previstos en este apartado, el tiempo
transcurrido en la situación de permiso por parto o maternidad se
computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose
la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del
otro progenitor funcionario, durante todo el período de duración del
permiso, y, en su caso, durante los períodos posteriores al disfrute de
éste, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir
algún concepto retributivo se determina en función del período de
disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por
parto o maternidad, tendrán derecho, una vez finalizado el período de
permiso a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones
que no le resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a
beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que
hubiera podido tener derecho durante su ausencia.»
Disposición adicional vigésima.
Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal
de las Fuerzas Armadas, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 108.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los
órganos de evaluación, adecuándose en lo posible al principio de
composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso, estarán
constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. »
Dos. Se incluye un nuevo apartado cuarto en el
artículo 112, con la siguiente redacción:
«4. A la mujer se le dará especial protección en
situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones
para el ascenso a todos los empleos de militar profesional.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 132, en
los términos siguientes:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, podrá asignarse a la mujer militar profesional a un puesto
orgánico o cometido distinto al que estuviera ocupando, que resulte
adecuado a las circunstancias de su estado.
En los supuestos de parto o adopción se tendrá derecho a
los correspondientes permisos de la madre y del padre, de conformidad
con la legislación vigente para el personal al servicio de las
Administraciones públicas.
La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del
destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo
141.1.e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o
en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un
año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o
de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de
menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios
sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda
valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
No podrá concederse la situación de excedencia
voluntaria por estas causas cuando al cónyuge o persona con análoga
relación de afectividad o a otro familiar del militar se le hubieran
reconocido los derechos derivados de esta situación administrativa y en
relación al mismo causante.
A la situación de excedencia voluntaria también se
pasará por agrupación familiar cuando el cónyuge resida en otro
municipio por haber obtenido un puesto de trabajo de carácter definitivo
en cualquiera de las Administraciones públicas o un destino de los
contemplados en el artículo 126.»
Cinco. Se incluye un nuevo apartado 6 en el
artículo 148, con la siguiente redacción:
«6. Los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su
relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en
situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada
del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán
baja en las Fuerzas Armadas y se prorrogará su compromiso hasta
finalizar esas situaciones.»
Disposición adicional vigésima primera.
Modificaciones de la Ley de Funcionarios Civiles del
Estado.
El apartado 3 del artículo 69 del texto articulado de la
Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964,
de 7 de febrero, queda redactado como sigue:
«3. Cuando las circunstancias a que se refieren
los números 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, afectasen a una funcionaria incluida
en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, podrá
concederse licencia por riesgo durante el embarazo o licencia por riesgo
durante la lactancia en los mismos términos y condiciones que las
previstas en los números anteriores. »
Disposición adicional vigésima segunda.
Modificación de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de salud.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de
la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los
servicios de salud, con el siguiente texto:
«3. Las medidas especiales previstas en este
artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de
permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por
riesgo durante la lactancia natural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de
la ley 55/2003, del estatuto marco del personal estatutario de los
servicios de salud con el siguiente texto:
«2. El personal estatutario tendrá derecho a
disfrutar del régimen de permisos y licencias, incluida la licencia por
riesgo durante el embarazo, establecido para los funcionarios públicos
por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras y por la ley orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima tercera.
Se modifican los artículos 22 y 12.b) de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que en adelante tendrá
la siguiente redacción:
«Artículo 22. Situación
de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia.
Tendrá la misma consideración y efectos que la situación
de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya
obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural de hijos menores de nueve meses, en los términos
previstos en el artículo 69 del Texto Articulado de la Ley de
Funcionarios Civiles del Estado.»
«Artículo 12. Prestaciones.
b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural.»
Disposición adicional vigésima cuarta.
Modificaciones de la Ley de Régimen del Personal del
Cuerpo de la Guardia Civil.
La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del
Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 56.2:
«2. Reglamentariamente se determinará la
composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los
órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio
de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán
constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo
o antigüedad que los evaluados.»
Dos. Se incluye un nuevo apartado sexto en el
artículo 60, con la siguiente redacción:
«6. A las mujeres se le dará especial protección
en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las
condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia
Civil.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 75:
«Durante el período de embarazo y previo informe
facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto
orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las
circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se
tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y
paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al
servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos
supuestos no supondrá pérdida del destino.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 83.1
e), que queda redactado de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos o
en caso de acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, de
conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un
año, aunque éstos sean provisionales, de menores de hasta seis años, o
de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de
menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar debidamente acreditados por los servicios
sociales competentes.
También tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del
cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda
valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente
por dos o más guardias civiles en relación con el mismo causante.»
Disposición adicional vigésima quinta.
Modificación de la Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios.
Se da nueva redacción al apartado 10 del artículo 34 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores
y Usuarios, pasando su actual contenido a constituir un nuevo apartado
11:
«10. Las conductas discriminatorias en el acceso
a los bienes y la prestación de los servicios, y en especial las
previstas como tales en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.»
Disposición adicional vigésima sexta.
Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifica la indicación novena del artículo 200 de la
Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda redactada en los
siguientes términos:
«El número medio de personas empleadas en el curso del
ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que
se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189,
apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y
ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del
personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de
categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y
el de consejeros.»
Disposición adicional vigésima séptima.
Modificaciones de la Ley de creación del Instituto de
la Mujer.
Se añade un nuevo artículo 2 bis a la Ley 16/1983, de 24
de octubre, de creación del Instituto de la Mujer, en los siguientes
términos:
«Artículo 2 bis. Además de las atribuidas en el
artículo anterior y demás normas vigentes, el Instituto de la Mujer
ejercerá, con independencia, las siguientes funciones:
a) la prestación de asistencia a las víctimas de
discriminación para que tramiten sus reclamaciones por discriminación;
b) la realización de estudios sobre la discriminación;
c) la publicación de informes y la formulación de
recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la
discriminación.»
Disposición adicional vigésima octava.
Designación del Instituto de la Mujer.
El Instituto de la Mujer será el organismo competente en
el Reino de España a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 bis de la
Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, modificada por la Directiva
2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de
2002, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la
formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
y en el artículo 12 de la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de
diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.
Disposición adicional vigésima novena.
Se añade una nueva disposición adicional tercera a la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de
aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen
debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género.»
Disposición adicional trigésima.
Modificaciones de la Ley de Ordenación de los Cuerpos
Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias.
La Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de los
Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes
de Instituciones Penitenciarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 1:
«El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias
estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al
mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres. »
Dos. Se da nueva redacción a la Disposición
transitoria primera:
«Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y
femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus
funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias. »
Disposición adicional trigésima primera.
Ampliación a otros colectivos.
Se adoptarán las disposiciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en la disposición adicional décimo primera.
Diez, en lo relativo a partos prematuros, a los
colectivos no incluídos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio de nombramientos.
Las normas sobre composición y representación
equilibrada contenidas en la presente Ley serán de aplicación a los
nombramientos que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor,
sin afectar a los ya realizados.
Disposición transitoria segunda.
Regulación reglamentaria de transitoriedad en relación
con el distintivo empresarial en materia de igualdad.
Reglamentariamente, se determinarán, a los efectos de
obtener el distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el
capítulo IV del título IV de esta Ley, las condiciones de convalidación
de las calificaciones atribuidas a las empresas conforme a la normativa
anterior.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio de procedimientos.
A los procedimientos administrativos y judiciales ya
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no les será
de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria cuarta.
Régimen de aplicación del deber de negociar en materia de
igualdad.
Lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de igualdad, según la redacción dada por esta
Ley, será de aplicación en la negociación subsiguiente a la primera
denuncia del convenio que se produzca a partir de la entrada en vigor de
la misma.
Disposición transitoria quinta.
Tablas de mortalidad y supervivencia.
En tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente
Ley, las entidades aseguradoras podrán continuar aplicando las tablas de
mortalidad y supervivencia y los demás elementos de las bases técnicas,
actualmente utilizados, en los que el sexo constituye un factor
determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y
estadísticos pertinentes y exactos.
Disposición transitoria sexta.
Retroactividad de efectos para medidas de conciliación.
Los preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la reforma de la Función Pública modificados por esta Ley
tendrán carácter retroactivo respecto de los hechos causantes originados
y vigentes a 1 de enero de 2006 en el ámbito de la Administración
General del Estado.
Disposición transitoria séptima.
Régimen transitorio de los nuevos derechos en materia de
maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y consideración como
cotizados a efectos de Seguridad Social de determinados períodos.
1. La regulación introducida por esta Ley en
materia de suspensión por maternidad y paternidad será de aplicación a
los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan o
constituyan a partir de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones introducidas por esta Ley
en materia de riesgo durante el embarazo serán de aplicación a las
suspensiones que por dicha causa se produzcan a partir de su entrada en
vigor.
3. La consideración como cotizados de los
períodos a que se refieren el apartado 6 del artículo 124 y la
disposición adicional cuadragésimo cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, será de aplicación para las prestaciones que se
causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Iguales
efectos se aplicarán a la ampliación del período que se considera como
cotizado en el apartado 1 del artículo 180 de la misma norma y a la
consideración como cotizados al 100 por 100 de los períodos a que se
refieren los apartados 3 y 4 del citado artículo.
Disposición transitoria octava.
Régimen transitorio del subsidio por desempleo.
La cuantía del subsidio por desempleo establecida en el
segundo párrafo del apartado 1 del artículo 217 de la Ley General de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará
a los derechos al subsidio por desempleo que nazcan a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria novena.
Ampliación de la suspensión del contrato de trabajo.
El Gobierno ampliará de forma progresiva y gradual, la
duración de la suspensión del contrato de trabajo por paternidad
regulado en la disposición adicional décimo primera, apartado Once, y en
la disposición adicional décimonovena, apartado Seis, de la presente
Ley, hasta alcanzar el objetivo de 4 semanas de este permiso de
paternidad a los 6 años de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria décima.
Despliegue del impacto de género.
El Gobierno, en el presente año 2007, desarrollará
reglamentariamente la Ley de Impacto de Género con la precisión de los
indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho
informe.
Disposición transitoria décima primera.
El Gobierno, en el presente año 2007, regulará el Fondo
de Garantía previsto en la disposición adicional única de la Ley 8/2005,
de 8 de julio, que modifica el Código civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio, creado y dotado inicialmente
en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de
28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior
rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Fundamento
constitucional.
1. Los preceptos contenidos en el
Título
Preliminar, el Título I, el Capítulo I del Título II, los artículos 28 a
31 y la disposición adicional primera de esta Ley constituyen regulación
de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución.
2. Los artículos 23 a 25 de esta Ley tienen
carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.30.ª de la
Constitución.
El artículo 27 y las disposiciones adicionales octava y
novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo
149.1.16.ª de la
Constitución. Los artículos 36, 39 y 40 de esta Ley tienen carácter
básico, de acuerdo con el artículo 149.1.27.ª de la
Constitución. Los
artículos 33, 35 y 51, el apartado seis de la disposición adicional
decimonovena y los párrafos cuarto, séptimo, octavo y noveno del texto
introducido en el apartado trece de la misma disposición adicional
décima novena de esta Ley tienen carácter básico, de acuerdo con el
artículo 149.1.18.ª de la
Constitución. Las
disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima octava
constituyen legislación básica en materia de Seguridad Social, de
acuerdo con el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución.
3. Los preceptos contenidos en el
Título IV y en
las disposiciones adicionales décima primera, décima segunda, décima
cuarta, y décima séptima constituyen legislación laboral de aplicación
en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución.
El artículo 41, los preceptos contenidos en los
Títulos VI y VII y las disposiciones adicionales vigésima quinta y vigésima
sexta de esta Ley constituyen legislación de aplicación directa en todo
el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la
Constitución.
Las disposiciones adicionales tercera a séptima y décima
tercera se dictan en ejercicio de las competencias sobre legislación
procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.
4. El resto de los preceptos de esta Ley son de
aplicación a la Administración General del Estado.
Disposición final segunda. Naturaleza de la
Ley.
Las normas contenidas en las disposiciones adicionales
primera, segunda y tercera de esta Ley tienen carácter orgánico. El
resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición final tercera. Habilitaciones
reglamentarias.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la
presente Ley en las materias que sean de la competencia del Estado.
2. Reglamentariamente, en el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor de esta Ley:
Se llevará a efecto la regulación del distintivo
empresarial en materia de igualdad establecido en el Capítulo IV del
Título IV de esta Ley.
Se integrará el contenido de los Anexos de la Directiva
92/85, del Consejo Europeo, de 19 de octubre de 1992, sobre aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo
de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de
lactancia. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales elaborará, en el
plazo de seis meses desde la publicación del Real Decreto, unas
directrices sobre evaluación del riesgo.
3. El Gobierno podrá fijar, antes del 21 de
diciembre de 2007 y mediante Real Decreto, los supuestos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 71.1 de la presente Ley.
Disposición final cuarta. Transposición de
Directivas.
Mediante la presente Ley se incorpora al ordenamiento
jurídico la Directiva 2002/73, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de septiembre de 2002, de modificación de la Directiva 76/207, de 9
de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad
de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo y la Directiva 2004/113, del Consejo, de 13 de
diciembre de 2004, sobre aplicación del principio de igualdad de trato
entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su
suministro.
Asimismo, mediante la presente Ley, se incorporan a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y a la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la Directiva 97/80/ CE del Consejo, de 15 de
diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de
discriminación por razón de sexo.
Disposición final quinta.
Planes de igualdad y negociación colectiva.
Una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas, el estado de la negociación colectiva en materia de
igualdad, y a estudiar, en función de la evolución habida, las medidas
que, en su caso, resulten pertinentes.
Disposición final sexta.
Implantación de las medidas preventivas del acoso sexual
y del acoso por razón de sexo en la Administración General del Estado.
La aplicación del protocolo de actuación sobre medidas
relativas al acoso sexual o por razón de sexo regulado en el
artículo 62 de esta Ley tendrá lugar en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor del Real Decreto que lo apruebe.
Disposición final séptima.
Medidas para posibilitar los permisos de maternidad y
paternidad de las personas que ostentan un cargo electo.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
promoverá el acuerdo necesario para iniciar un proceso de modificación
de la legislación vigente con el fin de posibilitar los permisos de
maternidad y paternidad de las personas que ostenten un cargo electo.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo
previsto en el artículo 71.2, que lo hará el 31 de diciembre de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 22 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO |