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Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el
que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el
correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.
(BOE
núm. 40, de 15-02-2007, pp. 6591-6593)
La Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica, regula en su artículo 11 el documento de instrucciones previas al
que define como aquel mediante el cual una persona mayor de edad, capaz y
libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, para que esta se cumpla en el
momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de
expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o,
una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus
órganos.
El documento de instrucciones previas constituye, pues, la expresión del
respeto a la autonomía de las personas que, de este modo, pueden decidir
sobre aquellos cuidados y tratamientos que desean recibir o no en el futuro
si se encuentran ante una determinada circunstancia o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de sus órganos. No solo
permite al paciente influir en las futuras decisiones asistenciales, sino
que facilita a los profesionales de la salud la toma de decisiones
respetuosas con la voluntad del enfermo cuando este no tiene ya capacidad
para decidir por sí mismo.
El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, establece en su
apartado 2 que cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado
para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones
previas de cada persona que deberán constar siempre por escrito. Son ya
varias las comunidades autónomas que han establecido normas que regulan sus
registros de instrucciones previas.
La efectividad de este derecho del paciente exige que el documento de
instrucciones previas, independientemente del lugar en el que haya sido
formalizado, pueda ser conocido precisa y oportunamente por los
profesionales de la salud a los que, en su momento, corresponda la
responsabilidad de la asistencia sanitaria que deba prestársele. Por esta
razón, el mencionado artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en
su apartado 5, dispone que, para asegurar la eficacia en todo el territorio
nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y
formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las
respectivas comunidades autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y
Consumo el Registro nacional de instrucciones previas, que se regirá por las
normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El carácter personal de los datos que ha de contener este registro y su
fichero automatizado determina que quedarán plenamente sujetos a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y a las medidas de seguridad que impone la
citada Ley Orgánica y sus reglamentos de desarrollo.
Respecto de este real decreto ha adoptado el correspondiente acuerdo
favorable el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 2 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Creación y adscripción del Registro nacional de instrucciones
previas.
Se crea, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la
Dirección General de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta
Inspección, el Registro nacional de instrucciones previas, en el que se
recogerán las inscripciones practicadas en los registros autonómicos,
conforme a lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 2. Objeto y finalidad.
1. La inscripción en el Registro nacional de instrucciones previas asegura
la eficacia y posibilita el conocimiento en todo el territorio nacional de
las instrucciones previas otorgadas por los ciudadanos que hayan sido
formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las
comunidades autónomas.
2. El Registro nacional de instrucciones previas tiene por objeto la
constatación, salvo prueba en contrario, de:
a) La existencia de instrucciones previas inscritas en los distintos
registros autonómicos únicos en los que estarán registradas con sus
contenidos.
b) La localización y fecha de inscripción de la declaración que haya
realizado la persona otorgante, así como de la eventual modificación,
sustitución o revocación de su contenido, cualquiera que sea el registro
autonómico en el que hayan sido inscritas.
c) El contenido de las instrucciones previas.
Artículo 3. Procedimiento registral.
1. Inscritas las instrucciones previas en el correspondiente registro
autonómico, el encargado de este lo comunicará al Registro nacional de
instrucciones previas, por vía telemática y dentro de los siete días
siguientes a la inscripción efectuada; a tal efecto, dará traslado de los
datos e información mínima que se recogen en el anexo, así como de la copia
del documento de instrucciones previas registrado que se remitirá por la
citada vía telemática.
2. Recibida la comunicación telemática de los datos e información mínima a
que se refiere el apartado anterior, se procederá a su inscripción, así como
a la de la copia del documento de instrucciones previas en el Registro
nacional de instrucciones previas, y se notificará el acto de inscripción y
registro al registro autonómico, en el término de siete días, por el mismo
procedimiento telemático. Cuando la información mínima resulte incompleta o
se apreciara algún defecto subsanable, se procederá a la inscripción
provisional y se requerirá al registro autonómico para que subsane la
ausencia de aquellos datos en el plazo que se le señale, que no será
superior a 15 días. Transcurrido el referido plazo sin suplir la omisión o
corregir el defecto advertido, se denegará la inscripción sin más trámites,
sin perjuicio de su eficacia transitoria y provisional hasta ese momento.
Artículo 4. Acceso al Registro nacional de instrucciones previas.
1. Se encuentran legitimados para acceder a los asientos del Registro
nacional:
a) Las personas otorgantes de las instrucciones previas inscritas en él.
b) Los representantes legales de las personas otorgantes o los que a tal
efecto hubieran sido designados de manera fehaciente por estas.
c) Los responsables acreditados de los registros autonómicos.
d) Las personas designadas por la autoridad sanitaria de la comunidad
autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La persona otorgante de instrucciones previas o, en su caso, sus
representantes legales o los designados en el documento registrado ejercerán
su derecho de acceso mediante la presentación de la oportuna solicitud
escrita al encargado del registro quien, previa comprobación de la identidad
del peticionario, procederá a expedir la oportuna certificación
acreditativa.
3. Los responsables de los registros autonómicos y las personas designadas
por la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma y por el Ministerio de
Sanidad y Consumo podrán acceder al Registro nacional de instrucciones
previas a través de comunicación telemática, previa solicitud del
facultativo que estuviese tratando al otorgante. A tal efecto, deberán
disponer de un certificado de clase 2 CA emitido por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o de un certificado de firma
electrónica reconocida, emitido por un prestador de servicios de
certificación homologado, conforme a las prescripciones sectoriales y a la
legislación de firma electrónica. A tal fin, se establece un sistema que
garantice técnicamente la identificación de la persona destinataria de la
información, la integridad de la comunicación, la disponibilidad las 24
horas del día, la conservación de la información comunicada y la
confidencialidad de los datos.
4. Las personas designadas por las autoridades sanitarias de las comunidades
autónomas podrán acceder al Registro nacional de instrucciones previas a
través de sus respectivos registros autonómicos, en la forma que en cada
caso se determine.
5. Las personas que, en razón de su cargo u oficio, accedan a cualquiera de
los datos del Registro nacional de instrucciones previas están sujetas al
deber de guardar secreto.
Artículo 5. Fichero automatizado.
1. Para facilitar el conocimiento de la existencia y localización de las
inscripciones de los documentos de instrucciones previas realizadas en todo
el territorio nacional, el Ministerio de Sanidad y Consumo, mediante orden
ministerial, creará el fichero automatizado de datos de carácter personal
denominado Registro nacional de instrucciones previas, con arreglo a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. La unidad encargada del Registro nacional de instrucciones previas
adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, la
seguridad y la integridad de los datos comprendidas en el Reglamento de
medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de
carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio,
así como las necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas
afectadas regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y
disposiciones que la desarrollan.
Disposición adicional primera. Remisión de información por las comunidades
autónomas.
A la entrada en vigor del este real decreto, las comunidades autónomas
deberán remitir al Registro nacional de instrucciones previas todas las
inscripciones efectuadas en los registros autonómicos, así como las copias
de los documentos de instrucciones previas, y cumplimentarán la información
mínima que se recoge en el anexo.
Disposición adicional segunda. Extensión del ámbito de la norma a las
ciudades autónomas.
Las referencias a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas
a las Ciudades de Ceuta y Melilla en el marco de sus competencias.
Disposición transitoria única. Otorgamiento de instrucciones previas en
comunidades autónomas que no han regulado el procedimiento.
1. Cuando una comunidad autónoma no haya regulado el procedimiento al que se
refiere el artículo 11.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la persona
que desee otorgar instrucciones previas o, en su caso, su representante
legal o la persona designada a tal efecto, en el propio documento, por el
otorgante, las presentará ante la autoridad sanitaria de dicha comunidad
autónoma, la cual en el plazo y condiciones fijados en el artículo 3 de este
real decreto deberá remitirlas al Registro nacional para su inscripción
provisional, el cual notificará dicha inscripción provisional a la comunidad
autónoma correspondiente.
2. En estos casos, tales instrucciones previas y los documentos que las
acompañen quedarán en depósito y bajo la custodia del Registro nacional
hasta tanto se cree el correspondiente registro autonómico.
3. Creado ese registro, el Registro nacional de instrucciones previas le
hará entrega de las instrucciones y documentos en él depositados conforme lo
dispuesto en el apartado anterior y, al propio tiempo, notificará a los
interesados esta entrega. El registro autonómico, por su parte, comunicará
al Registro nacional, en el plazo de siete días, la inscripción efectuada, y
tomará carácter definitivo en este la inscripción que, en su momento, se
realizó provisionalmente.
4. En lo que se refiere a estas inscripciones, el acceso al Registro
nacional de instrucciones previas se sujetará a lo dispuesto en el artículo
4.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución Española y en desarrollo de lo dispuesto
en el artículo 11.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de su
competencia, las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de
lo establecido en este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los nueve meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
ANEXO
Información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas al Registro
nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones
previas
Comunidad autónoma.
Unidad responsable del registro autonómico.
Persona autorizada que comunica la inscripción.
Fecha y hora.
Datos del documento inscrito:
Denominación:
Declaración vital anticipada.
Documento de voluntades anticipadas.
Expresión de la voluntad con carácter previo.
Expresión anticipada de voluntades.
Documento de voluntades vitales anticipadas.
Documento de instrucciones previas.
Otras.
Identificación del declarante:
Nombre y apellidos.
Sexo.
DNI o pasaporte.
N.º tarjeta sanitaria o código de identificación personal.
Fecha de nacimiento.
Nacionalidad.
Domicilio (ciudad, calle, número).
N.º de teléfono.
Identificación del representante:
Nombre y apellidos.
DNI o pasaporte.
Domicilio (ciudad, calle, número).
N.º de teléfono.
Datos de la inscripción:
Registro donde se ha realizado.
Fecha de inscripción.
Localización del documento.
Modalidad de la declaración:
Primer documento.
Modificación (alteración parcial del contenido del documento ya inscrito sin
privación total de sus efectos).
Sustitución (privación de efectos al documento ya inscrito y otorgamiento de
uno nuevo en su lugar).
Revocación (privación total de efectos del documento ya inscrito sin otorgar
otro en su lugar).
En el caso de que exista ya otra declaración, se consignarán también los
datos de la inscripción primitiva.
Formalización de la declaración:
Ante notario.
Ante testigos.
Ante la Administración.
Materia de la declaración:
Cuidados y tratamiento.
Destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.
Sobre ambos aspectos.
Copia del documento de instrucciones previas inscrito en el registro
autonómico.
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