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Artículo 25. Adopción internacional
1. En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:
a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de
entidades debidamente acreditadas.
b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el
país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de
actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito
territorial.
Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las
siguientes:
- Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
- Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades
competentes, tanto españolas como extranjeras.
- Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones
que deben realizar en España y en el extranjero.
Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el
registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de
menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para
el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por
personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la
adopción internacional.
Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente
contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que
motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.
2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las
autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el
Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante
Instrumento de 30 de junio de 1995.
3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros
distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente
necesarios.
4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de
reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este
artículo.
[Este artículo ha sido derogado
por la Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional (BOE
núm.
312, de
29-12-2007, pp. 53676-53686).]
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