Real Decreto 177/2004
Ley 36/2002
Ley 62/1978
LO 1/1982
LO 2/1984
Ley Orgánica 5/1992
LO 1/1996
Ley Orgánica 15/1999
Ley 18/1999
Ley 40/1999
Ley 4/2000
Ley 41/2002
Ley Orgánica 9/2002
Ley 41/2003
Ley 42/2003
Ley 45/2003
Real Decreto 177/2004
Ley 12/2005
Real Decreto 820/2005
Ley 14/2006
Ley 33/2006
Real Decreto 124/2007
Ley 3/2007
LO 3/2007
Ley 14/2007

Projecte Norma Civil
Projecte elaborat per l'Àrea de Dret civil de la UdG amb el suport del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya

Ley Orgánica 1/1996

Anterior Amunt Següent

Artículo 25. Adopción internacional

1. En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:

a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.

c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.

Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:

- Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.

- Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.

- Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.

Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.

Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivaran su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.

2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.

4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.

[Este artículo ha sido derogado por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007, pp. 53676-53686).]