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Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales
(BOE núm.
65, de 16-03-2007,
pp. 11246-11251)
[Incorpora las
modificaciones del
nuevo redactado del
artículo 3 y del
artículo 4; se modifica el apartado 3 del
artículo 9; se añade una disposición
adicional séptima y
se modifca la disposición final segunda introducidos por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, pp.
108523-108524).]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
La evolución de
las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del
profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen
en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que
derivan de la especialización y división del trabajo.
Así, las
organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios
profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión, escala y
complejidad, con acusada tendencia en tiempos recientes a organizar el
ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.
En este
contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene
por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional
colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución
con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades
Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.
Para ello, se
establece una disciplina general de las sociedades profesionales que
facilite el desarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y
económico y con tan acusada incidencia en los derechos de sus clientes.
Así pues, la
creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias
que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye en uno de los
propósitos fundamentales que persigue la nueva Ley. Junto a éste, se hace
preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los
usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una
organización colectiva.
En definitiva,
esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de
garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades
profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora
inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios
profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de
sujetos responsables.
II
En el primer
aspecto, la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir
sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para
el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal
ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social.
En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que
se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que
se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y
obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la
actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados
directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera
del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen
por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las
sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de
intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el
cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el
profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier
título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad
profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad
es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el
ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar
directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional
persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste
último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes
prestaciones específicas seguidas.
El régimen que
se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la
alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se
opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera
de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora
bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en
garantía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir
los requisitos establecidos en la nueva Ley; en caso contrario, no será
posible su constitución y su incumplimiento sobrevenido supondrá causa de
disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una
parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios
profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos
patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de
administración, de modo que las singularidades que de antiguo han
caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes
deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través
de una figura societaria. Por esta razón se subraya, en el artículo 4.4,
la prohibición que pesa sobre las personas en las que concurra causa de
incompatibilidad, prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la
actividad profesional que constituya el objeto social de la sociedad
profesional ya constituida o que se pretenda constituir, de incorporarse
como socios profesionales a tal sociedad durante la subsistencia de
aquellas causas. La relevancia de los socios profesionales se traduce
asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su
identificación y en el carácter en principio intransmisible de las
titularidades de éstos.
Además, y en
coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a
un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos
los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la
instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios
Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el
ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales
colegiados, sean personas físicas o jurídicas.
Ciertamente,
junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en
estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el
cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los
documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento
constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo
largo de su existencia.
También se
crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia, así como en las Comunidades
Autónomas.
III
En garantía de
los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto
a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios
o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las
deudas que en ésta encuentren su origen.
Este régimen de
responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos
aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la
actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que
sea utilizada una denominación común o colectiva, por cuanto generan en el
demandante de los servicios una confianza específica en el soporte
colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento
en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que
sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad
solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquéllos casos
en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara
en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación
de carácter colectivo.
IV
Los preceptos
de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional,
amparados por los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a
la legislación mercantil, la ordenación de los registros e instrumentos
públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas.
Artículo 1.
Definición de las sociedades profesionales.
1. Las
sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una
actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales
en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es
actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación
universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea
necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en
el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se
entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando
los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o
denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y
obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como
titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
2. Las
sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de
las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los
requisitos establecidos en esta Ley.
3. Las
sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y,
supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social
adoptada.
Artículo 2.
Exclusividad del objeto social.
Las sociedades
profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de
actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien
a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este
caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio
profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitosdel
artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de
responsabilidad, se establecen en los artículos5, 9 y 11 de la Ley, que
serán exigibles a la sociedad matriz.
Artículo 3.
Sociedades multidisciplinares.
Las sociedades
profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre
que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango
legal.
[Incorpora las
modificaciones del
nuevo redactado del artículo 3 por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre
el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108523). Para ver
anterior redacción haga click aquí]
Artículo 4.
Composición.
1. Son socios profesionales:
a) Las personas físicas que reúnan los requisitos
exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el
objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma.
b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas
en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo
a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad
profesional.
2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los
derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de
socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios
profesionales.
3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como
mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de
administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el
órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros
delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente
por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de
administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de
socios profesionales, con independencia del número de miembros
concurrentes.
4. No podrán ser socios profesionales las personas en
las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la
profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas
que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de
resolución judicial o corporativa.
5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de
toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de
disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la
situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde
el momento en que se produjo el incumplimiento.
6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su
representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de
los órganos sociales.
[Incorpora las
modificaciones del
nuevo redactado del
artículo
4 por la
Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108523). Para ver
anterior redacción haga click aquí]
Artículo 5.
Ejercicio e imputación de la actividad profesional.
1. La sociedad
profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales
constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el
Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.
2. Los derechos
y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la
sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 6.
Denominación social.
1. La sociedad
profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva.
2. Cuando la
denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o
de alguno de los socios profesionales.
3. Las personas
que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir
la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en
contrario. No obstante, el consentimiento de quien hubiera dejado de ser
socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será
revocable en cualquier momento, sin perjuicio de las indemnizaciones que
fueran procedentes.
4. El
mantenimiento en la denominación social del nombre de quien hubiera dejado
de ser socio que deba responder personalmente por las deudas sociales, no
implicará su responsabilidad personal por las deudas contraídas con
posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad.
5. En la
denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma
social de que se trate, la expresión «profesional». Ambas indicaciones
podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada.
La denominación
abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas
propias de la forma social adoptada seguidas de la letra «p»,
correspondiente al calificativo de «profesional».
Artículo 7.
Formalización del contrato.
1. El contrato
de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública.
2. La escritura
constitutiva recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados
en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso,
expresará:
a) La
identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios
profesionales.
b) El Colegio
Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo
que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus
datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio
de la profesión.
c) La actividad
o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
d) La
identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación, expresando la condición de socio
profesional o no de cada una de ellas.
Artículo 8.
Inscripción registral de las Sociedades Profesionales.
1. La escritura
pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con
la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica.
2. En la
inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la
normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se
trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes
extremos:
a) Denominación
o razón social y domicilio de la sociedad.
b) Fecha y
reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario
autorizante; y duraciónde la sociedad si se hubiera constituido por tiempo
determinado.
c) La actividad
o actividades profesionales que constituyan el objeto social.
d)
Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en
relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de
pertenencia.
e)
Identificación de las personas que se encarguen de la administración y
representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada
una de ellas.
3. Cualquier
cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del
contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente
objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
4. La sociedad
se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del
Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su
incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las
competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los
profesionales colegiados. La inscripción contendrá los extremos señalados
en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y
administradores y cualquier modificación del contrato social serán
igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades
Profesionales. El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro
de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin
de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se
proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional.
5. La
publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en
el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se
realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del
Ministerio de Justicia. El acceso al portal de Internet será público,
gratuito y permanente. Se faculta al Ministerio de Justicia para
establecer el régimen de organización, gestión y funcionamiento del
portal. En idénticos términos, las Comunidades Autónomas podrán establecer
un portal en Internet en su ámbito territorial. A estos efectos, los
Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia
y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus
correspondientes Registros de Sociedades Profesionales.
6. En el
supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá
en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una
de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las
competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en
cada caso.
Artículo 9.
Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.
1. La sociedad
profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la
actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con
el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente
actividad profesional.
Las causas de
incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que
afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a
los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado
o incompatible en los términos que se establece en la presente Ley.
2. En ningún
caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de
la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no,
del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento
profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional
actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los
términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su
ordenamiento profesional.
3. En los trabajos profesionales que se sometan a
visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del
profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del
trabajo.
4. La sociedad
profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la
prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del
contratante, al menos, los siguientes datos identificativos delprofesional
o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos,
título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si
es o no socio de la sociedad profesional.
[Incorpora las
modificaciones del
nuevo redactado del apartado 3 del artículo 9 por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108523). Para ver
anterior redacción haga click aquí]
Artículo 10.
Participación en beneficios y pérdidas.
1. El contrato
social determinará el régimen de participación de los socios en los
resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual
haya de determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición
contractual, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las
pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el
capital social.
2. Los sistemas
con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la
distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la
contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad,
siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios
cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final deberá en todo
caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las
mayorías que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser
inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la
mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.
Artículo 11.
Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los
profesionales.
1. De las
deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La
responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas
de la forma social adoptada.
2. No obstante,
de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales
propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los
profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las
reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual
que correspondan.
3. Las
sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la
responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la
actividad o actividades que constituyen el objeto social.
Artículo 12.
Intransmisibilidad de la condición de socio profesional.
La condición de
socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de
todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el
contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de
dichos socios.
Artículo 13.
Separación de socios profesionales.
1. Los socios
profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo
indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación
habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe,
siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad.
2. Si la
sociedad se ha constituido por tiempo determinado, los socios
profesionales sólo podrán separarse, además de en los supuestos previstos
en la legislación mercantil para la forma societaria de que se trate, en
los supuestos previstos en el contrato social o cuando concurra justa
causa.
Artículo 14.
Exclusión de socios profesionales.
1. Todo socio
profesional podrá ser excluido, además de por las causas previstas en el
contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la
sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una
incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional.
2. Todo socio
profesional deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el
ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de su posible
continuación en la sociedad con el carácter de socio no profesional si así
lo prevé el contrato social.
3. La exclusión
requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios,
requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de
la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será
eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.
4. La pérdida
de la condición de socio o la separación, cualquiera que sea su causa, no
liberará al socio profesional de la responsabilidad que pudiera serle
exigible de conformidad con el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo 15.
Transmisiones forzosas y mortis causa.
1. En el
contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso
de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos,
en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las
participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores. Si no
procediere la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que
corresponda.
2. La misma
regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos, a
los que a estos solos efectos se asimila la liquidación de regímenes de
cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales.
Artículo 16.
Reembolso de la cuota de liquidación.
1. El contrato
social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con
arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación
que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o
excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa
cuando proceda.
2. En estos
casos, dichas participaciones serán amortizadas, salvo que la amortización
sea sustituida por la adquisición de las participaciones por otros socios,
por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello resulte
admisible de conformidad con las normas legales o contractuales aplicables
a la sociedad, o bien exista consentimiento expreso de todos los socios
profesionales.
Artículo 17.
Normas especiales para las sociedades de capitales.
1. En el caso
de que la sociedad profesional adopte una forma social que implique
limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, se
aplicarán, además de las restantes contenidas en esta Ley, las reglas
siguientes:
a) En el caso
de sociedades por acciones, deberán ser nominativas.
b) Los socios
no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de
capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para
atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para
incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal
condición, salvo disposición en contrario del contrato social.
c) En los
aumentos de capital a que se refiere la letra anterior, la sociedad podrá
emitir las nuevas participaciones o acciones por el valor que estime
conveniente, siempre que sea igual o superior al valor neto contable que
les sea atribuible a las participaciones o acciones preexistentes y, en
todo caso, al valor nominal salvo disposición en contrario del contrato
social.
d) La reducción
del capital social podrá tener, además de las finalidades recogidas en la
ley aplicable a la forma societaria de que se trate, la de ajustar la
carrera profesional de los socios, conforme a los criterios establecidos
en el contrato social.
e) Para que la
sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en el
supuesto contemplado en el artículo 15.2 de esta Ley, deberá realizarse
con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Las acciones
o participaciones que no fuesen enajenadas en el plazo de un año deberán
ser amortizadas y, entre tanto, les será aplicable el régimen previsto en
el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 40 bis de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
f) En cuanto al
régimen de retribución de la prestación accesoria de los socios
profesionales, podrá ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 10.
2. Las acciones
y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán
aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al
ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.
Artículo 18.
Cláusula de arbitraje.
El contrato
social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que
surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre
cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación,
exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a
arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución.
Disposición
adicional primera.
Auditoría
de cuentas.
Los preceptos
de esta Ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa
especial, a quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas de forma
societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como
Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de
los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Disposición
adicional segunda.
Extensión
del régimen de responsabilidad.
1. El régimen
de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable
a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen
colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad
profesional con arreglo a esta Ley. Se presumirá que concurre esta
circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle
públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan
documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.
2. Si el
ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma
societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán
solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen
en el ejercicio de la actividad profesional.
Disposición
adicional tercera.
Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales.
Esta Ley será
de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su
entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea
obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque
dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido
requerida en el momento de su colegiación.
Disposición
adicional cuarta.
Modificación del Código de Comercio.
1. Se modifica
el artículo 16.1.séptimo del Código de Comercio, que quedará redactado con
el siguiente tenor:
«Séptimo. Las
Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos
establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.»
2. Se añade un
apartado Octavo al artículo 16.1 del Código de Comercio, con la siguiente
redacción:
«Octavo. Los
actos y contratos que establezca la ley.»
Disposición
adicional quinta.
Régimen de
Seguridad Social de los Socios Profesionales.
Los socios
profesionales a los que se refiere el artículo 4.1.a) de la presente Ley
estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en
la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados.
Disposición
adicional sexta.
Oficinas de
farmacia.
Sin perjuicio
de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de
farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de
aplicación.
Disposición adicional
séptima. Sociedades
profesionales de países comunitarios.
Serán reconocidas en España como sociedades
profesionales las constituidas como tales de conformidad con la
legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social,
administración central y centro de actividad principal se encuentre en
el territorio de un Estado miembro, siempre que hayan cumplido los
requisitos previstos, en su caso, en dicho país comunitario para actuar
como sociedades profesionales.
La prestación de servicios o el establecimiento en
España de las sociedades antes referidas se ajustará a lo previsto en la
normativa que regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales
y, en su caso, en la normativa específica sobre establecimiento o
ejercicio de profesionales comunitarios, sin perjuicio del cumplimiento
de la normativa española aplicable sobre el ejercicio de la actividad en
términos compatibles con el Derecho comunitario.
[Incorpora
la disposición adicional séptima por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108524).]
Disposición
transitoria primera.
Plazo de
inscripción en el Registro Mercantil.
1. Las
sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo
1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su
inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil,
en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta.
2. Transcurrido
el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento
a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la
presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores
generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así
como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los
asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
3. Transcurrido
el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley
sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro
Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando
inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos
correspondientes a la sociedad disuelta.
Disposición
transitoria segunda.
Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de
inscripción en los mismos.
En el plazo de
nueve meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios
Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener
constituidos sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades
constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las
que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1,
deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de
Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su
constitución.
Disposición
transitoria tercera.
Exenciones
fiscales y reducciones arancelarias.
Durante el
plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y
documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad
se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias
y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que
determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los
derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de
percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.
Disposición
transitoria cuarta.
Régimen
transitorio de incompatibilidades profesionales.
En tanto no
entre en vigor el real decreto a que se refiere el apartado 2 de la
disposición final segunda de esta Ley, permanecerán vigentes las normas
sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales
actualmente aplicables.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada
la disposición adicional septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006.
Disposición
final primera.
Carácter de
la Ley.
Los preceptos
de esta Ley son de aplicación plena, y se dictan en virtud de lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución; así
como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo
del artículo 149.1.8.ª de la
Constitución; y en lo
relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición
transitoria segunda, al amparo del artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la
Constitución; que declaran respectivamente la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e
instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas.
Disposición
final segunda.
Habilitación normativa.
1. Se autoriza
al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
2. También se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las
disposiciones reglamentarias que sean precisas para adaptar la normativa
sobre establecimiento o ejercicio de profesionales comunitarios a la
naturaleza societaria del prestador de los servicios.
[Incorpora las
modificaciones del
nuevo redactado de la disposición final segunda por la
Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio.
(BOE
núm.
308, de 23-12-2009, p.
108524). Para ver
anterior redacción haga click aquí]
Disposición
final tercera.
Entrada en
vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por tanto.
Manto a todos
los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta
ley.
Madrid, 15 de
marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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