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Ley 11/2009 de 26
de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de
Inversión en el Mercado Inmobiliario
(BOE, Núm 259 de 27 de
octubre de 2009)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La búsqueda de mejoras constantes en el bienestar de los
ciudadanos requiere el impulso de nuevos modelos de inversión que
proporcionen una respuesta adecuada a las necesidades constantes del mercado,
con el objeto de mantener su dinamismo y minimizar los impactos negativos de
los ciclos económicos, de manera que favorezca la continua integración
económica de nuestro país en un entorno globalizado. El mercado inmobiliario
es uno de los más desarrollados y maduros de las economías occidentales, y
demanda con más intensidad medidas que permitan, en la medida de lo posible,
proporcionar liquidez a las inversiones inmobiliarias, al ser éste un
mercado que participa en el Producto Interior Bruto de las economías
avanzadas en un porcentaje alrededor del 10 por ciento, si bien en España
ese porcentaje se incrementa hasta cerca del 16 por ciento.
La presente Ley pretende, así, establecer el marco
jurídico necesario para las denominadas Sociedades Cotizadas de Inversión en
el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), sociedades que configuran un nuevo
instrumento de inversión destinado al mercado inmobiliario y, más en
concreto, al mercado del alquiler. Las SOCIMI son sociedades cuya actividad
principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de
naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales
comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Con el
objeto de admitir la inversión indirecta, se permite que las SOCIMI
participen en otras SOCIMI o bien en entidades que cumplan los mismos
requisitos de inversión y de distribución de beneficios exigidos para
aquellas, residentes o no en territorio español, coticen o no en mercados
regulados.
La creación de este nuevo tipo de sociedades mercantiles
requiere establecer para las mismas ciertos requisitos relativos a la
inversión patrimonial, a las rentas que dicha inversión genere y a la
obligatoriedad de distribución de resultados, de manera que su cumplimiento
permita a estas sociedades optar por la aplicación de un régimen fiscal
especial. Así, la combinación de un régimen sustantivo específico
conjuntamente con un régimen fiscal especial tiene como objetivos
fundamentales, continuar con el impulso del mercado del alquiler en España,
elevando su profesionalización, facilitar el acceso de los ciudadanos a la
propiedad inmobiliaria, incrementar la competitividad en los mercados de
valores españoles y dinamizar el mercado inmobiliario, obteniendo el
inversor una rentabilidad estable de la inversión en el capital de estas
sociedades a través de la distribución obligatoria de los beneficios a sus
accionistas.
II
El régimen fiscal especial de estas SOCIMI se construye
sobre la base de una tributación a un tipo del 18 por ciento en el Impuesto
sobre Sociedades, siempre que se cumplan determinados requisitos. Entre
ellos, merece la pena destacar la necesidad de que su activo, al menos en un
80 por ciento, esté constituido por inmuebles urbanos destinados al
arrendamiento y adquiridos en plena propiedad o por participaciones en
sociedades que cumplan los mismos requisitos de inversión y de distribución
de resultados,
españolas o extranjeras, coticen o no en mercados
organizados. Igualmente, las principales fuentes de rentas de estas
entidades deben provenir del mercado inmobiliario, ya sea del alquiler, de
la posterior venta de inmuebles tras un período mínimo de alquiler o de las
rentas procedentes de la participación en entidades de similares
características. No obstante, el devengo del Impuesto se realiza de manera
proporcional a la distribución de dividendos que realiza la sociedad. Los
dividendos percibidos por los socios estarán exentos, salvo que el perceptor
sea una persona jurídica sometida al Impuesto sobre Sociedades o un
establecimiento permanente de una entidad extranjera, en cuyo caso se
establece una deducción en la cuota íntegra, de manera que estas rentas
tributen al tipo de gravamen del socio. Sin embargo, el resto de rentas no
serán gravadas mientras no sean objeto de distribución a los socios. Se
establece así, un régimen fiscal con unos efectos económicos similares a los
existentes en el tradicional régimen de REITS (Real Estate Investment
Trusts) en otros países, basados en una ausencia de tributación en la
sociedad y la tributación efectiva en sede del socio.
Además, esta figura está preferentemente dirigida al
pequeño y mediano accionista, haciendo asequible la inversión en activos
inmobiliarios de manera profesional, con una cartera de activos
diversificada y disfrutando desde el primer momento de una rentabilidad
mínima al exigir una distribución de dividendos a la sociedad en un
porcentaje muy significativo. Adicionalmente, con el objeto de garantizar la
liquidez del inversor, se exige que estas sociedades coticen en mercados
regulados, siendo este requisito esencial para la aplicación del régimen
fiscal especial.
Por último, se establecen unas reglas especiales de
entrada y salida de sociedades de este régimen especial, con el objeto de
garantizar una adecuada tributación de las rentas que se generan,
especialmente, en la transmisión de inmuebles que han pertenecido a la
sociedad tanto en períodos impositivos en que ha tributado en este régimen
especial como en períodos impositivos en que ha tributado en otro régimen
fiscal.
Articulo 1.
Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de
las especialidades del régimen jurídico de las Sociedades Anónimas Cotizadas
de Inversión en el Mercado Inmobiliario, (en adelante, SOCIMI).
A los efectos de esta Ley tienen la consideración de
SOCIMI aquellas sociedades anónimas cotizadas cuyo objeto social principal
sea el establecido en el artículo 2 de la presente Ley y cumplan los demás
requisitos establecidos en la misma. Estas sociedades podrán optar por la
aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
2. Estas sociedades se regirán por el Texto Refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre y por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas
en esta Ley.
Artículo 2.
Objeto social de las SOCIMI.
1. Las SOCIMI tendrán como objeto social principal:
a) La adquisición y promoción de bienes inmuebles de
naturaleza urbana para su arrendamiento. La actividad de promoción incluye
la rehabilitación de edificaciones en los términos establecidos en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) La tenencia de participaciones en el capital de otras
SOCIMI o en el de otras entidades no residentes en territorio español que
tengan el mismo objeto social que aquéllas y que estén sometidas a un
régimen similar al establecido para las SOCIMI en cuanto a la política
obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios.
c) La tenencia de participaciones en el capital de otras
entidades, residentes o no en territorio español, que tengan como objeto
social principal la adquisición de bienes inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento y que estén sometidas al mismo régimen establecido
para las SOCIMI en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria
de distribución de beneficios y cumplan los requisitos de inversión y
financiación ajena a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.
Las entidades a que se refiere esta letra c) no podrán
tener participaciones en el capital de otras entidades ni realizar promoción
de bienes inmuebles. Las participaciones representativas del capital de
éstas entidades deberán ser nominativas y la totalidad de su capital debe
pertenecer a otras SOCIMI o entidades no residentes a que se refiere la
letra b) anterior. Tratándose de entidades residentes en territorio español,
estas podrán optar por la aplicación del régimen fiscal especial en las
condiciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
d) La tenencia de acciones o participaciones de
Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria reguladas en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Las entidades no residentes a que se refiere el
apartado anterior deben ser residentes en países o territorios con los que
exista efectivo intercambio de información tributaria, en los términos
establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Los bienes
inmuebles situados en el extranjero de las entidades no residentes a que se
refiere la letra b) del apartado anterior deberán tener naturaleza análoga a
los situados en territorio español.
3. Quedan excluidos de la consideración de bienes
inmuebles a los efectos de esta Ley:
a) Los bienes inmuebles de características especiales a
efectos catastrales regulados en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de
5 de marzo, y,
b) Los bienes inmuebles cuyo uso se ceda a terceros
mediante contratos que cumplan los requisitos para ser considerados como de
arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
4. Los bienes inmuebles adquiridos lo deberán ser en
propiedad. En particular, se entenderá incluida la propiedad resultante de
derechos de superficie, vuelo o subedificación, inscritos en el Registro de
la Propiedad y durante su vigencia, así como los inmuebles poseídos por la
sociedad en virtud de contratos que cumplan los requisitos para ser
considerados como de arrendamiento financiero a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.
5. La actividad de promoción inmobiliaria y la de
arrendamiento serán objeto de contabilización separada para cada inmueble
promovido o adquirido con el desglose que resulte necesario para conocer la
renta correspondiente a cada inmueble o finca registral en que éste se
divida. Las operaciones procedentes, en su caso, de otras actividades
deberán ser igualmente contabilizadas de forma separada al objeto de
determinar la renta derivada de las mismas.
6. Junto a la actividad económica derivada del objeto
social principal, las SOCIMI podrán desarrollar otras actividades accesorias,
entendiéndose como tales aquellas que en su conjunto sus rentas representen
menos del 20 por ciento de las rentas de la sociedad en cada período
impositivo.
Artículo 3.
Requisitos de inversión.
1. Las SOCIMI deberán tener invertido, al menos, el 80
por ciento del valor del activo en bienes inmuebles de naturaleza urbana
destinados al arrendamiento, en terrenos para la promoción de bienes
inmuebles que vayan a destinarse a dicha finalidad siempre que la promoción
se inicie dentro de los tres años siguientes a su adquisición, así como en
participaciones en el capital o patrimonio de otras entidades a que se
refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado
en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por
las SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley.
El valor del activo se determinará según la media de los
balances individuales o, en su caso, consolidados trimestrales del ejercicio,
pudiendo optar la sociedad para calcular dicho valor por sustituir el valor
contable por el de mercado de los elementos integrantes de tales balances,
el cual se aplicaría en todos los balances del ejercicio. A estos efectos no
se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedente de la
transmisión de dichos inmuebles o participaciones que se haya realizado en
el mismo ejercicio o anteriores siempre que, en este último caso, no haya
transcurrido el plazo de reinversión a que se refiere el artículo 6 de esta
Ley.
A efectos de dicho cómputo, caso de bienes inmuebles
situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se
refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener
naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir
efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en
el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal.
2. Asimismo, al menos el 80 por ciento de las rentas del
período impositivo correspondientes a cada ejercicio, excluidas las
derivadas de la transmisión de las participaciones y de los bienes inmuebles
afectos ambos al cumplimiento de su objeto social principal, una vez
transcurrido el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado
siguiente, deberá provenir del arrendamiento de bienes inmuebles y de
dividendos o participaciones en beneficios procedentes de dichas
participaciones.
Este porcentaje se calculará sobre el resultado
consolidado en el caso de que la sociedad sea dominante de un grupo según
los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas. Dicho grupo estará integrado exclusivamente por las
SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2
de esta Ley.
3. Los bienes inmuebles que integren el activo de la
sociedad deberán permanecer arrendados durante al menos tres años.
Tratándose de bienes inmuebles que hayan sido promovidos por la sociedad, el
plazo será de siete años. A efectos del cómputo se sumará el tiempo que los
inmuebles hayan estado ofrecidos en arrendamiento, con un máximo de un año.
El plazo se computará:
a) En el caso de bienes inmuebles que figuren en el
patrimonio de la sociedad antes del momento de acogerse al régimen, desde la
fecha de inicio del primer período impositivo en que se aplique el régimen
fiscal especial establecido en esta Ley, siempre que a dicha fecha el bien
se encontrara arrendado u ofrecido en arrendamiento. De lo contrario, se
estará a lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En el caso de bienes inmuebles promovidos o adquiridos
con posterioridad por la sociedad, desde la fecha en que fueron arrendados u
ofrecidos en arrendamiento por primera vez.
En el caso de acciones o participaciones de entidades a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán mantenerse
en el activo de la sociedad al menos durante tres años desde su adquisición
o, en su caso, desde el inicio del primer período impositivo en que se
aplique el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
4. Para garantizar una adecuada diversificación de las
inversiones inmobiliarias, las entidades deberán tener al menos tres
inmuebles en su activo sin que ninguno de ellos pueda representar más del 40
por ciento del activo de la entidad en el momento de la adquisición. Este
cómputo se determinará sobre el balance consolidado del grupo a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, pudiendo optar la entidad por
sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos integrantes
de dicho balance.
Artículo 4.
Obligación de negociación en mercado
regulado.
Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a
negociación en un mercado regulado español o en el de cualquier otro Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de forma
ininterrumpida durante todo el período impositivo. Esta misma obligación se
exigirá a las participaciones representativas del capital de las entidades
no residentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de
esta Ley.
Artículo 5.
Capital social y denominación de la
sociedad.
1. Las SOCIMI tendrán un capital social mínimo de 15
millones de euros.
2. Las aportaciones no dinerarias para la constitución o
ampliación del capital que se efectúen en bienes inmuebles deberán tasarse
en el momento de su aportación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a dicho
fin, el experto independiente designado por el Registrador Mercantil habrá
de ser una de las sociedades de tasación previstas en la legislación del
mercado hipotecario. Igualmente, se exigirá tasación por una de las
sociedades de tasación señaladas para las aportaciones no dinerarias que se
efectúen en inmuebles para la constitución o ampliación del capital de las
entidades señaladas en la letra c) del artículo 2.1 de esta Ley.
3. Sólo podrá haber una clase de acciones.
4. Cuando la sociedad haya optado por el régimen fiscal
especial establecido en esta Ley, deberá incluir en la denominación de la
compañía la indicación «Sociedad Cotizada de Inversión en el Mercado
Inmobiliario, Sociedad Anónima», o su abreviatura, «SOCIMI, S.A.».
Artículo 6.
Distribución de resultados.
1. Las SOCIMI y entidades residentes en territorio
español en las que participan a que se refiere la letra c) del apartado 1
del artículo 2 de esta Ley, que hayan optado por la aplicación del régimen
fiscal especial establecido en esta Ley, estarán obligadas a distribuir en
forma de dividendos a sus accionistas, una vez cumplidas las obligaciones
mercantiles que correspondan, el beneficio obtenido en el ejercicio,
debiéndose acordar su distribución dentro de los seis meses posteriores a la
conclusión de cada ejercicio, en la forma siguiente:
a) Al menos el 90 por ciento de los beneficios que no
procedan de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que
se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, así como de los
beneficios que se correspondan con rentas procedentes de las actividades
accesorias.
b) Al menos el 50 por ciento de los beneficios derivados
de la transmisión de inmuebles y acciones o participaciones a que se refiere
el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, realizadas una vez transcurridos
los plazos a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley,
afectos al cumplimiento de su objeto social principal. El resto de estos
beneficios deberá reinvertirse en otros inmuebles o participaciones afectos
al cumplimiento de dicho objeto, en el plazo de los tres años posteriores a
la fecha de transmisión. En su defecto, dichos beneficios deberán
distribuirse en su totalidad conjuntamente con los beneficios, en su caso,
que procedan del ejercicio en que finaliza el plazo de reinversión. Caso de
que los elementos objeto de reinversión se transmitan antes del plazo de
mantenimiento establecido en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley,
aquellos beneficios deberán distribuirse en su totalidad conjuntamente con
los beneficios, en su caso, que procedan del ejercicio en que se han
transmitido.
La obligación de distribuir no alcanza, en su caso, a la
parte de estos beneficios imputables a ejercicios en los que la sociedad no
tributaba por el régimen fiscal especial establecido en esta Ley.
c) El 100 por 100 de los beneficios procedentes de
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las entidades a
que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
El dividendo deberá ser pagado dentro del mes siguiente a
la fecha del acuerdo de distribución.
La obligación de distribución no alcanza a la parte de
los beneficios procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
2. Cuando la distribución del dividendo se realice con
cargo a reservas procedentes de beneficios de un ejercicio en el que haya
sido de aplicación el régimen fiscal especial, su distribución se adoptará
obligatoriamente con el acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
3. La reserva legal de las sociedades que hayan optado
por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley no
podrá exceder del 20 por ciento del capital social. Los estatutos de estas
sociedades no podrán establecer ninguna otra reserva de carácter
indisponible distinta de la anterior.
Artículo 7.
Financiación ajena.
El saldo de la financiación ajena no podrá superar el 70
por ciento del activo de la entidad. En el cómputo de dicho límite no se
incluirá la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo
establecido en la normativa del régimen de protección pública de la vivienda.
Dicho porcentaje se calculará según los balances
individuales o consolidados, en los mismos términos establecidos en el
apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, pudiendo optar la entidad por
sustituir el valor contable por el de mercado de los elementos patrimoniales
integrantes de tales balances.
Artículo 8.
Régimen fiscal especial.
1. Las SOCIMI así como las entidades residentes en
territorio español a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo
2, que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, podrán optar por la
aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del régimen fiscal especial
regulado en esta Ley, el cual también será de aplicación a sus socios. No
obstante, tratándose del primer período impositivo de aplicación del régimen
fiscal especial, la obligación de negociación establecida en el artículo 4
de esta Ley se exigirá desde la fecha de la opción por aplicar dicho régimen.
La opción deberá adoptarse por la junta general de
accionistas y deberá comunicarse a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, antes de los
tres últimos meses previos a la conclusión del período impositivo. La
comunicación realizada fuera de este plazo impedirá aplicar este régimen
fiscal en dicho período impositivo.
2. El régimen fiscal especial se aplicará en el período
impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los
sucesivos que concluyan antes de que se comunique la renuncia al régimen.
3. La opción por la aplicación del régimen establecido en
esta Ley es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes
especiales previstos en el Título VII del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, excepto el de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activo, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la
Unión Europea, el de transparencia fiscal internacional y el de determinados
contratos de arrendamiento financiero.
4. En lo no previsto expresamente por esta Ley se
aplicará lo establecido en las normas tributarias generales, en particular,
en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 9.
Régimen fiscal especial de la sociedad
en el Impuesto sobre Sociedades.
1. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del
régimen fiscal establecido en esta Ley, se regirán por lo establecido en el
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en esta Ley, y determinarán la base
imponible del período impositivo de acuerdo con la normativa vigente en el
último día de dicho período.
No obstante, estarán exentas en el 20 por ciento las
rentas procedentes del arrendamiento de viviendas siempre que más del 50 por
ciento del activo de la sociedad, determinado según sus balances
individuales en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de
esta Ley, esté formado por viviendas.
2. El impuesto se devengará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
La autoliquidación del Impuesto se realizará sobre la
parte de base imponible del período impositivo que proporcionalmente se
corresponda con el dividendo cuya distribución se haya acordado en relación
con el beneficio obtenido en el ejercicio, teniéndose en cuenta, en su caso,
las cantidades distribuidas a cuenta. A estos efectos, en dicha base
imponible y beneficios no se incluirá la procedente de rentas sujetas al
tipo general de gravamen.
Cuando la distribución del dividendo se realice con cargo
a reservas o se dispongan estas últimas para una finalidad distinta de la
compensación de pérdidas, procedentes de beneficios de un ejercicio en el
que haya sido de aplicación el régimen fiscal especial, la autoliquidación
se realizará sobre la parte de base imponible del período impositivo
correspondiente a dicho ejercicio en la proporción existente entre el
importe del dividendo cuya distribución se acuerde o de las reservas
dispuestas y el beneficio obtenido en ese ejercicio. A estos efectos, en
dicha base imponible, reservas y beneficios no se incluirá la procedente de
rentas sujetas al tipo general de gravamen.
La autoliquidación será única e incluirá la base
imponible que corresponda a los beneficios y reservas distribuidas, a las
reservas dispuestas así como las demás rentas a que se refiere este artículo
que estén sujetas al tipo general de gravamen.
3. El tipo de gravamen de estas sociedades será del 18
por ciento.
No obstante, tributarán al tipo general de gravamen las
rentas procedentes:
a) De la transmisión de los inmuebles o participaciones
afectos a su objeto social principal cuando se haya incumplido el requisito
de permanencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley,
así como cuando el adquirente sea una entidad vinculada que forma parte del
mismo grupo en el sentido del artículo 16 del Texto Refundido del Impuesto
sobre Sociedades o resida en un país o territorio con el que no exista
efectivo intercambio de información tributaria, en los términos establecidos
en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre,
de medidas para la prevención del fraude fiscal.
b) Del arrendamiento de dichos inmuebles cuando el
arrendatario sea una entidad que forme parte del mismo grupo en el sentido
del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
o resida en un país o territorio, en los términos establecidos en la letra
anterior.
c) De operaciones que no determinen un resultado por
aplicación de la normativa contable.
4. La cuota íntegra total que resulte de aplicar los
tipos de gravamen del apartado anterior podrá reducirse en las deducciones y
bonificaciones establecidas en los capítulos II, III y IV del Título VI del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios se aplicará, en las condiciones y requisitos establecidos en
el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
exclusivamente respecto de las transmisiones de inmuebles y participaciones
afectos a su objeto social principal realizadas una vez transcurridos los
plazos de mantenimiento a que se refiere
el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley, siendo la deducción el importe que
resulte de aplicar el 6 por ciento a la renta generada en esas operaciones
que se haya integrado en la base imponible de la sociedad como consecuencia
de la distribución de dividendos correspondiente a los beneficios derivados
de esas operaciones.
Tratándose de rentas derivadas de la transmisión de
elementos patrimoniales sujetas al tipo general de gravamen, podrá aplicarse
la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en los términos
y condiciones establecidos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
5. La declaración se presentará en los 25 días naturales
siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período
impositivo. Esta declaración también deberá presentarse aun cuando se hayan
generado pérdidas en el ejercicio correspondiente al período impositivo o no
haya beneficio repartible, en cuyo caso, la base imponible positiva obtenida
en ese período será objeto de autoliquidación en esa declaración que
tributará al tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
6. Las sociedades que hayan optado por la aplicación del
régimen fiscal establecido en esta Ley, están obligadas a efectuar los pagos
fraccionados de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 2 del
artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
7. El incumplimiento del requisito de permanencia a que
se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley implicará, para cada
inmueble, que junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo
el incumplimiento, deberá ingresarse el importe resultante de aplicar el
porcentaje del 12 por ciento o, tratándose de rentas parcialmente exentas,
del 15 por ciento, a las rentas generadas por dichos inmuebles que formó
parte de la base imponible de la totalidad de los períodos impositivos en
los que hubiera resultado de aplicación este régimen fiscal especial, sin
perjuicio de los intereses de demora que resulten procedentes. La renta
procedente del arrendamiento de dichos inmuebles devengada en el período
impositivo en el que se produce el incumplimiento, tributará al tipo general
de gravamen, así como la renta correspondiente a los beneficios no
distribuidos derivada del arrendamiento de esos inmuebles en ejercicios
anteriores que se integrará en la autoliquidación del período impositivo en
el que se produce el incumplimiento.
Esta misma regularización procedería en el caso de que la
sociedad, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen
distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que se cumpla el referido
plazo de tres o siete años, según corresponda.
8. Los dividendos distribuidos por la sociedad no estarán
sometidos a retención o ingreso a cuenta, cualquiera que sea la naturaleza
del socio que perciba los dividendos.
9. Las rentas a que se refiere este artículo estarán
integradas para cada inmueble o participación por el ingreso íntegro
obtenido, minorado en los gastos directamente relacionados con la obtención
de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan
proporcionalmente al citado ingreso.
Artículo 10.
Régimen fiscal especial de los socios.
1. Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o
reservas de ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen fiscal
especial establecido en esta Ley, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, la renta a integrar en la base
imponible correspondiente al dividendo distribuido con cargo a beneficios o
reservas procedentes de rentas sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento,
será el resultado de multiplicar por 100/82 el ingreso contabilizado
correspondiente a los dividendos percibidos.
Sobre dicha renta no será de aplicación la deducción para
evitar la doble imposición regulada en el artículo 30 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
En este caso, de la cuota íntegra podrá deducirse el 18
por ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, de la
renta integrada en la base imponible.
No se aplicará esta deducción cuando se manifieste alguno
de los casos establecidos en el apartado 4 del referido artículo 30, excepto
en el caso de la letra e) de ese apartado, donde la deducción será del 18
por ciento del dividendo percibido. A efectos de la prueba a que se refiere
dicho apartado, cuando la adquisición de la participación se haya realizado
a una entidad, se entenderá también como deducción por doble imposición
interna de plusvalías la establecida en la letra a) del apartado 2 de este
mismo artículo.
A los dividendos distribuidos con cargo a beneficios
procedentes de rentas sujetas al tipo general de gravamen, se aplicará el
régimen general de dicho Impuesto.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, el dividendo percibido se considera
renta exenta de dicho impuesto.
c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, el dividendo
percibido se considerará renta exenta de dicho impuesto, excepto que resida
en un país o territorio con el que no exista efectivo intercambio de
información tributaria, en los términos establecidos en la disposición
adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la
prevención del fraude fiscal.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la
participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la
aplicación de este régimen, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el transmitente sea un sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes con establecimiento permanente, podrá aplicarse la deducción
en la cuota íntegra en las condiciones establecidas en el artículo 30.5 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre la parte de
plusvalía que se corresponda, en su caso, con los beneficios no distribuidos
generados por la sociedad durante todo el tiempo de tenencia de la
participación transmitida procedentes de rentas sujetas al tipo general de
gravamen.
La parte de plusvalía que se corresponda, en su caso, con
los beneficios no distribuidos generados por la sociedad durante todo el
tiempo de tenencia de la participación transmitida procedentes de rentas que
estarían sujetas al tipo de gravamen del 18 por ciento, la renta a integrar
en la base imponible será el resultado de multiplicar el importe de esos
beneficios por 100/82, pudiéndose deducir de la cuota íntegra el 18 por
ciento, o el tipo de gravamen del sujeto pasivo de ser inferior, del importe
que resulte de dicha integración.
Esta deducción será también aplicable a los supuestos a
los que se refiere el artículo 30.3 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
La pérdida generada en la transmisión de la participación
no será deducible en el caso de que se hubiese adquirido a una persona o
entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hasta el importe de la
renta exenta que obtuvo dicha persona o entidad en la transmisión de esa
participación.
b) Cuando el transmitente sea un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 a)
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con
las siguientes especialidades:
1.º Si resultase una ganancia patrimonial, estará exenta
con el límite de la diferencia positiva entre el resultado de multiplicar el
10 por ciento del valor de adquisición por el número de años de tenencia de
la participación durante los que la entidad ha aplicado este régimen fiscal,
y el importe de los dividendos exentos previstos en la letra b) del apartado
1 de este artículo que se hayan percibido durante el tiempo de tenencia de
la participación transmitida.
No obstante, la ganancia patrimonial generada en la
transmisión de la participación no estará exenta en el caso de que se
hubiese adquirido a una entidad vinculada en los términos establecidos en el
artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
hasta el importe de la pérdida que obtuvo dicha entidad en la transmisión de
esa participación.
2. Si resultase una pérdida patrimonial, sólo se
computará la parte que exceda del importe de los dividendos exentos
previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo que se hayan
percibido durante el año anterior a la transmisión de la participación.
c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la
renta exenta se determinará en la forma establecida en la letra anterior,
excepto que resida en un país o territorio con el que no exista efectivo
intercambio de información tributaria, en los términos establecidos en la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal. El resto de renta estará
sujeta en los términos establecidos en dicho Impuesto.
Artículo 11.
Obligaciones de información.
1. En la memoria de las cuentas anuales, las sociedades
que hayan optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido
en esta Ley, crearán un apartado con la denominación «Exigencias
informativas derivadas de la condición de SOCIMI, Ley 11/2009», en la que se
incluirá la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas procedentes de
ejercicios anteriores a la aplicación del régimen fiscal establecido en esta
Ley.
b) Beneficios aplicados a reservas de cada ejercicio en
que ha resultado aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta
Ley, diferenciando la parte que procede de rentas gravadas al tipo general
de gravamen, de rentas que estarían sujetas al tipo de gravamen del 18 por
ciento, así como la que procede de la transmisión de inmuebles y
participaciones afectos a su objeto social principal, mencionando en cada
ejercicio la cantidad reinvertida y la pendiente de reinvertir. Deberá
identificarse de forma separada el ejercicio del que proceden dichos
beneficios, el importe del beneficio total del ejercicio así como la base
imponible, diferenciando en ese beneficio y base imponible la que procede de
rentas parcialmente exentas y las sujetas al tipo general de gravamen.
c) Dividendos distribuidos con cargo a beneficios de cada
ejercicio en que ha resultado aplicable el régimen fiscal establecido en
esta Ley, diferenciando la parte que procede, en su caso, de rentas gravadas
al tipo general de gravamen. Deberá identificarse el beneficio obtenido en
el mismo así como la base imponible, diferenciando en ese beneficio y base
imponible la que procede de rentas sujetas al tipo general de gravamen.
d) En caso de distribución de dividendos con cargo a
reservas, designación del ejercicio del que procede la reserva aplicada de
entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se
refieren las letras a) y b) anteriores, así como la base imponible asociada
a esos dividendos.
e) Fecha de acuerdo de distribución de los dividendos a
que se refieren las letras c) y d) anteriores.
f) Fecha de adquisición de los inmuebles destinados al
arrendamiento que producen rentas acogidas a este régimen especial y de las
participaciones en el capital de entidades a que se refiere el apartado 1
del artículo 2 de esta Ley.
g) Identificación del activo que computa dentro del 80
por ciento a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley.
h) Reservas procedentes de ejercicios en que ha resultado
aplicable el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, que se hayan
dispuesto en el período impositivo, que no sea para su distribución o para
compensar pérdidas. Deberá identificarse el ejercicio del que proceden
dichas reservas, el importe del beneficio total del ejercicio así como la
base imponible y deducciones en la cuota íntegra del período impositivo
correspondiente a ese ejercicio.
2. Las menciones en la memoria anual establecidas en las
letras a) y b) del apartado anterior, deberán ser efectuadas mientras
existan reservas a que se refieren dichas letras.
3. Asimismo, las sociedades deberán aportar, a
requerimiento de la Administración tributaria, la información detallada
sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la
distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.
4. La sociedad deberá facilitar a sus socios la
información necesaria para que éstos puedan cumplir con el régimen fiscal
establecido en esta Ley, que deberá ser suministrada conjuntamente con el
pago del dividendo. En caso de pérdida del régimen fiscal especial, este
hecho deberá ser comunicado a los socios en el propio período impositivo en
que se produzcan las circunstancias que determinan dicha pérdida.
5. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, en
relación con cada ejercicio, de las obligaciones de información a que se
refieren los apartados anteriores. Esta infracción será grave y se
sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se impondrá una sanción pecuniaria de 1.500 euros por
cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos omitido, inexacto o falso,
referidos a cada una de las obligaciones de información contenidas en las
letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo.
Constituye un dato cada una de las informaciones
contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.
Constituyen distintos conjuntos de datos las
informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace
referencia en esta letra a).
b) Se impondrá una sanción pecuniaria de 3.000 euros por
cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso para las
informaciones a que se refieren las letras e), f), g) y h) del apartado 1 de
este artículo.
Constituye un dato cada una de las informaciones
contenidas en las letras citadas en el párrafo anterior.
Constituyen distintos conjuntos de datos las
informaciones a que se refieren cada una de las letras a que se hace
referencia en esta letra b).
c) Se impondrá una sanción pecuniaria de 30.000 euros por
el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
d) El incumplimiento de cada una de las obligaciones de
información a que se refiere el apartado 4 de este artículo será sancionado
con 15.000 euros.
Artículo 12.
Régimen fiscal de la entrada-salida de
este régimen fiscal especial.
1. A las sociedades que opten por la aplicación de este
régimen fiscal especial, que estuviesen tributando por otro régimen distinto,
les serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las bases imponibles negativas que estuviesen
pendientes de compensación en el momento de aplicación del presente régimen,
se compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos
impositivos posteriores en los términos establecidos en el artículo 25 del
Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) La renta derivada de la transmisión de inmuebles
poseídos con anterioridad a la aplicación de este régimen, realizada en
períodos en que es de aplicación dicho régimen, se entenderá generada de
forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia
del inmueble transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos
impositivos anteriores se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen
tributario anterior a la aplicación de este régimen fiscal especial. Este
mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la transmisión de las
participaciones en otras sociedades a que se refiere el apartado 1 del
artículo 2 de esta Ley así como al resto de elementos del activo.
c) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de
aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. A las sociedades que estuviesen tributando por este
régimen fiscal especial y pasen a tributar por otro régimen distinto, les
serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las bases imponibles negativas que estuviesen
pendientes de compensación procedentes de períodos impositivos en los que
fue de aplicación el régimen fiscal especial establecido en esta Ley, se
compensarán con las rentas positivas obtenidas en los períodos impositivos
en que la sociedad pase a tributar por otro régimen distinto, en los
términos establecidos en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
b) Las bases imponibles que se correspondan con
beneficios no distribuidos de la sociedad generados en períodos impositivos
en los que fue de aplicación este régimen fiscal especial que no se
correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, se integrarán
en la base imponible del primer período impositivo en el que la sociedad
pase a tributar por otro régimen fiscal distinto, excepto que se distribuyan
esos beneficios en este último período en el plazo establecido en el
artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso, sería de aplicación el régimen fiscal
establecido en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
No obstante, los beneficios obtenidos en el último
ejercicio en que sea de aplicación este régimen fiscal especial que no se
correspondan con rentas sujetas al tipo general de gravamen, deberán
distribuirse obligatoriamente en los términos establecidos en el artículo 6
de esta Ley, siendo aplicable el régimen fiscal establecido en los artículos
9 y 10 de esta Ley. En caso contrario, se aplicará el régimen fiscal general
en el período impositivo correspondiente a dicho ejercicio.
Caso de que en el primer período impositivo en el que la
sociedad deje de tributar por este régimen fiscal especial, adquiera la
condición de dependiente de un grupo que tributa en régimen de consolidación
fiscal, no serán objeto de eliminación los dividendos distribuidos a que se
refieren los dos párrafos anteriores de esta letra b).
c) La renta derivada de la transmisión de inmuebles
poseídos al inicio del período impositivo en que la sociedad pase a tributar
por otro régimen fiscal distinto, realizada en períodos en que es de
aplicación ese otro régimen, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del inmueble
transmitido. La parte de dicha renta imputable a los períodos impositivos en
los que a la sociedad le fue de aplicación este régimen especial, se gravará
según lo establecido en el artículo 9 de esta Ley a condición de que se
distribuya en forma de dividendos la totalidad del beneficio imputable a esa
renta en el plazo establecido en el artículo 6 de esta Ley, siendo aplicable
a esos dividendos el régimen fiscal establecido en el artículo 10 de esta
Ley. Este mismo criterio se aplicará a las rentas procedentes de la
transmisión de las participaciones en otras entidades a que se refiere el
apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
d) Las deducciones en la cuota íntegra pendientes de
aplicar, se deducirán en los términos establecidos en el Título VI del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
e) La renta generada en la transmisión de participaciones
del capital de entidades, realizada en períodos impositivos en los que no
sea de aplicación a las mismas este régimen fiscal especial, estará sujeta
al régimen fiscal general del Impuesto que corresponda según la naturaleza
del socio. Lo anterior sería igualmente aplicable para los dividendos
distribuidos con cargo a reservas cualquiera que sea el ejercicio del que
procedan, excepto que sea de aplicación lo establecido en alguna de las
letras anteriores de este apartado.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del
artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se
presumirá que las operaciones de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en el
Capítulo VIII del Título VII de dicho Texto Refundido, se efectúan con un
motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la
creación de una o varias sociedades susceptibles de acogerse al régimen
fiscal especial de las SOCIMI regulado en la presente Ley, o bien la
adaptación, con la misma finalidad, de sociedades previamente existentes.
Artículo 13. Pérdida del régimen
fiscal especial.
La entidad perderá el régimen fiscal especial establecido
en esta Ley, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades, en el propio período impositivo en el que se manifieste alguna
de las circunstancias siguientes:
a) La exclusión de negociación en mercados regulados.
b) Incumplimiento sustancial de las obligaciones de
información a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, excepto que en la
memoria del ejercicio inmediato siguiente se subsane ese incumplimiento.
c) La falta de acuerdo de distribución y pago, total o
parcial, de los dividendos en los términos y plazos a los que se refiere el
artículo 6 de esta Ley. En este caso, la tributación por el régimen general
tendrá lugar en el período impositivo correspondiente al ejercicio de cuyos
beneficios hubiesen procedido tales dividendos.
d) La renuncia a la aplicación de este régimen fiscal
especial.
e) El incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
establecidos en esta Ley para que la entidad pueda aplicar el régimen fiscal
especial, excepto que se reponga la causa de incumplimiento dentro del
ejercicio inmediato siguiente. No obstante, el incumplimiento del plazo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de esta Ley no supondrá la
pérdida del régimen fiscal especial.
La pérdida del régimen implicará que no se pueda optar de
nuevo por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en esta Ley,
mientras no haya transcurrido al menos cinco años desde la conclusión del
último período impositivo en que fue de aplicación dicho régimen.
Disposición adicional primera.
Transformación de Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario en Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria y
viceversa.
Las Instituciones de Inversión Colectiva Inmobiliaria
podrán transformarse en Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario, reguladas en esta Ley, y éstas en aquellas, mediante
el cumplimiento de la normativa prevista en el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas y en el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y sus normas de
desarrollo.
Disposición adicional segunda.
Alcance del término «obras análogas» a efectos del concepto de
rehabilitación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El Gobierno aprobará, antes de que finalice el ejercicio,
una norma reglamentaria, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas, que
precise el alcance del término «obras análogas» a que se refiere el párrafo
cuarto del artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de ampliar el ámbito
objetivo del concepto de rehabilitación de vivienda a efectos de la
aplicación del referido tributo.
Disposición adicional tercera.
Revisión de las reglas de aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de
17 de julio, del Mercado de Valores.
El Gobierno analizará, a la vista de la Resolución del
expediente de infracción, abierto por la Comisión Europea, la adecuación del
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores a la
normativa europea que armoniza el Impuesto sobre la concentración de
capitales y la del impuesto sobre el valor añadido, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, en su condición de Administraciones tributarias
gestoras y a quienes corresponden los ingresos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición adicional cuarta.
Ampliación del límite máximo de cobertura para nueva contratación por cuenta
del Estado realizado a través de CESCE.
Se amplía el límite máximo de cobertura para nueva
contratación por cuenta del Estado realizado a través de la Compañía
Española de Seguro de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, CESCE,
excluidas la Póliza Abierta de Gestión de exportaciones (PAGEX), la póliza
100 y la Póliza Máster, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española
de Seguro de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) en el
ejercicio 2009 hasta 9.000 millones de euros.
Disposición transitoria primera.
Opción por la aplicación del régimen fiscal especial.
Podrá optarse por la aplicación del régimen fiscal
especial en los términos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, aún
cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la misma, a condición de que
tales requisitos se cumplan dentro de los dos años siguientes a la fecha de
la opción por aplicar dicho régimen.
El incumplimiento de tal condición supondrá que la
sociedad pase a tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades a partir del propio periodo impositivo en que se manifieste dicho
incumplimiento. Además, la sociedad estará obligada a ingresar, junto con la
cuota de dicho periodo impositivo, la diferencia entre la cuota que por
dicho impuesto resulte de aplicar el régimen general y la cuota ingresada
que resultó de aplicar el régimen fiscal especial en los periodos
impositivos anteriores, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y
sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
Tratándose de socios que sean contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente, el régimen fiscal previsto en el
artículo 10 de esta Ley resultará de aplicación si la sociedad cumple los
requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el contribuyente
presente la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos requisitos se
cumplieran con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y antes
de la finalización del plazo señalado en el párrafo primero anterior, el
contribuyente podrá solicitar la rectificación de la misma al objeto de
poder aplicarse el citado régimen fiscal.
Tratándose de socios que sean sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente, aplicarán el régimen fiscal
previsto en el artículo 10 de esta Ley aún cuando la sociedad no cumpla los
requisitos exigidos en esta Ley en el momento en que el sujeto pasivo o
contribuyente presente la autoliquidación por dichos impuestos. Si dichos
requisitos no se cumplieran en el plazo señalado en el párrafo primero
anterior, el sujeto pasivo o contribuyente podrá solicitar la rectificación
de la misma al objeto de poder aplicarse el régimen fiscal general que
corresponda.
Disposición transitoria segunda.
Período de arrendamiento.
Hasta el 31 de diciembre de 2010, el período de
arrendamiento de tres años previsto en el apartado 3 del artículo 3 de esta
Ley será de dos o de un año para aquellos bienes inmuebles que hubieran
permanecido en el activo de la sociedad y hubieran estado arrendados u
ofrecidos en arrendamiento en los cinco o diez años anteriores,
respectivamente, a la fecha de la opción por la aplicación del régimen
fiscal especial establecido en esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
Régimen transitorio de la modificación introducida en el artículo 108 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La modificación que introduce la presente Ley en el
artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será
aplicable a las adquisiciones o transmisiones cuyo devengo a efectos del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se
produzca a partir del 29 de marzo de 2009.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogada la disposición adicional sexta bis de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
disposición adicional sexta de dicha Ley.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. El párrafo cuarto del apartado 3
del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«En las condiciones
establecidas en este apartado, la referida
diferencia será fiscalmente deducible en
proporción a la participación, sin necesidad
de su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias, cuando los valores
representen participaciones en el capital de
entidades del grupo, multigrupo y asociadas
en los términos de la legislación mercantil,
siempre que el valor de la participación,
minorado por las cantidades deducidas en
períodos impositivos anteriores, exceda del
valor de los fondos propios de la entidad
participada al cierre del ejercicio que
corresponda a la participación, corregido en
el importe de las plusvalías tácitas
existentes en el momento de la adquisición y
que subsistan en el de la valoración. La
cuantía de la diferencia deducible no puede
superar el importe del referido exceso. A
efectos de aplicar esta deducción, el
importe de los fondos propios de la entidad
participada se reducirán o aumentarán, por
el importe de las deducciones y los ajustes
positivos, respectivamente, que esta última
entidad haya practicado por aplicación de lo
establecido en este apartado
correspondientes a las participaciones
tenidas en otras entidades del grupo,
multigrupo y asociadas.»
Dos. El artículo 27 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 27.
Devengo del Impuesto.
1. El impuesto se
devengará el último día del período
impositivo.
2. Cuando se trate de
sociedades que hayan optado por la
aplicación del régimen fiscal establecido en
la Ley 11/2009, por la que se regulan las
Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario, el impuesto se
devengará el día del acuerdo de la junta
general de accionistas de distribución de
los beneficios del ejercicio correspondiente
al período impositivo y, en su caso, de las
reservas de ejercicios anteriores en los que
se aplicó el régimen fiscal especial.
No obstante, el impuesto
se devengará el último día del período
impositivo, haya o no acuerdo de
distribución de beneficios, por las rentas
sujetas al tipo general del gravamen, así
como cuando la sociedad haya obtenido
pérdidas, no haya beneficio repartible o
disponga de reservas de forma diferente a su
distribución.»
Tres. La letra c) del apartado 5 del artículo 28 queda
redactada de la siguiente forma:
«c) Las sociedades de
inversión inmobiliaria y los fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la
citada Ley, distintos de los previstos en la
letra d) siguiente, siempre que el número de
accionistas o partícipes requerido sea, como
mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y
9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de
instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto exclusivo la
inversión
en cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento.
La aplicación de los
tipos de gravamen previstos en este apartado
requerirá que los bienes inmuebles que
integren el activo de las Instituciones de
Inversión Colectiva a que se refiere el
párrafo anterior no se enajenen hasta que no
hayan transcurrido al menos tres años desde
su adquisición, salvo que, con carácter
excepcional, medie la autorización expresa
de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
La transmisión de dichos
inmuebles antes del transcurso del período
mínimo a que se refiere esta letra c)
determinará que la renta derivada de dicha
transmisión tributará al tipo general de
gravamen del impuesto. Además, la entidad
estará obligada a ingresar, junto con la
cuota del período impositivo correspondiente
al período en el que se transmitió el bien,
los importes resultantes de aplicar a las
rentas correspondientes al inmueble en cada
uno de los períodos impositivos anteriores
en los que hubiera resultado de aplicación
el régimen previsto en esta letra c), la
diferencia entre el tipo general de gravamen
vigente en cada período y el tipo del 1 por
ciento, sin perjuicio de los intereses de
demora, recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.
Lo establecido en esta
letra c) está condicionado a que los
estatutos de la entidad prevean la no
distribución de dividendos.»
Cuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 67 queda
redactada de la siguiente forma:
«b) Que tenga una
participación, directa o indirecta, al menos,
del 75 por ciento del capital social de otra
u otras sociedades el primer día del período
impositivo en que sea de aplicación este
régimen de tributación, o de, al menos, el
70 por ciento del capital social, si se
trata de sociedades cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado
regulado.»
Cinco. El artículo 69 queda redactado de la siguiente
forma:
Determinación del dominio
indirecto.
1. Cuando una sociedad
tenga en otra sociedad al menos el 75 por
ciento de su capital social o, al menos, el
70 por ciento del capital social, si se
trata de sociedades cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado
regulado y, a su vez, esta segunda se halle
en la misma situación respecto a una
tercera, y así sucesivamente, para calcular
la participación indirecta de la primera
sobre las demás sociedades, se multiplicarán,
respectivamente, los porcentajes de
participación en el capital social, de
manera que el resultado de dichos productos
deberá ser, al menos, el 75 por ciento o, al
menos, el 70 por ciento del capital social,
si se trata de sociedades cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado
regulado, para que la sociedad
indirectamente participada pueda y deba
integrarse en el grupo fiscal y, además,
será preciso que todas las sociedades
intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal
coexisten relaciones de participación,
directa e indirecta, para calcular la
participación total de una sociedad en otra,
directa e indirectamente controlada por la
primera, se sumarán los porcentajes de
participación directa e indirecta. Para que
la sociedad participada pueda y deba
integrarse en el grupo fiscal de sociedades,
dicha suma deberá ser, al menos, el 75 por
ciento o, al menos, el 70 por ciento del
capital social, si se trata de sociedades
cuyas acciones estén admitidas a negociación
en un mercado regulado.
3. Si existen relaciones
de participación recíproca, circular o
compleja, deberá probarse, en su caso, con
datos objetivos la participación de, al
menos, el 75 por ciento del capital social
o, al menos, el 70 por ciento del capital
social, si se trata de sociedades cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un
mercado regulado.»
Seis. Se añade una disposición transitoria trigésima que
queda redactada de la siguiente forma:
Importe anual de las
cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a
la recuperación del coste
del bien.
1. En los contratos de
arrendamiento financiero vigentes cuyos
períodos anuales de duración se inicien
dentro de los años 2009, 2010 y 2011, el
requisito establecido en el apartado 4 del
artículo 115 de esta Ley no será exigido al
importe de la parte de las cuotas de
arrendamiento correspondiente a la
recuperación del coste del bien.
2. El importe anual de la
parte de esas cuotas en dichos períodos no
podrá exceder del 50 por ciento del coste
del bien, caso de bienes muebles, o del 10
por ciento de dicho coste, tratándose de
bienes inmuebles o establecimientos
industriales.»
Disposición final segunda.
Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre:
Uno. El artículo 45.I.B.20.3 queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Las instituciones de
inversión colectiva inmobiliaria reguladas
en la Ley citada anteriormente que, con el
carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras, tengan por objeto
social exclusivo la adquisición y la
promoción, incluyendo la compra de terrenos,
de cualquier tipo de inmueble de naturaleza
urbana para su arrendamiento, tendrán el
mismo régimen de tributación que el previsto
en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas
instituciones gozarán de una bonificación
del 95 por ciento de la cuota de este
impuesto por la adquisición de viviendas
destinadas al arrendamiento y por la
adquisición de terrenos para la promoción de
viviendas destinadas al arrendamiento,
siempre que, en ambos casos, cumplan los
requisitos específicos sobre mantenimiento
de los inmuebles establecidos en las letras
c) y d) del artículo 28.5 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo
que, con carácter excepcional, medie la
autorización expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.»
Dos. Se añade un apartado 22 al artículo 45.I.B., que
queda redactado de la siguiente forma:
«22. Las operaciones de
constitución y aumento de capital de las
Sociedades de Inversión en el Mercado
Inmobiliario reguladas en la Ley 11/2009,
por la que se regulan las Sociedades
Anónimas Cotizadas de Inversión en el
Mercado Inmobiliario, así como las
aportaciones no dinerarias a dichas
sociedades, quedarán exentas en la modalidad
de operaciones societarias del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Asimismo, gozarán de una
bonificación del 95 por ciento de la cuota
de este impuesto por la adquisición de
viviendas destinadas al arrendamiento y por
la adquisición de terrenos para la promoción
de viviendas destinadas al arrendamiento,
siempre que, en ambos casos, cumplan el
requisito específico de mantenimiento
establecido en el apartado 3 del artículo 3
de la Ley 11/2009».
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el apartado cuatro del artículo 80, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. La base
imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas
por las operaciones gravadas sean total o
parcialmente incobrables.
A estos efectos, un
crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido
un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el
cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio
aplazado, deberá haber transcurrido un año
desde el vencimiento del plazo o plazos
impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos
efectos, se considerarán operaciones a
plazos o con precio aplazado aquéllas en las
que se haya pactado que su contraprestación
deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o
en uno sólo, respectivamente, siempre que el
período transcurrido entre el devengo del
Impuesto repercutido y el vencimiento del
último o único pago sea superior a un año.
2.ª Que esta
circunstancia haya quedado reflejada en los
libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario
de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso,
que la base imponible de aquélla, Impuesto
sobre el Valor Añadido excluido, sea
superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo
haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
Cuando se trate de las
operaciones a plazos a que se refiere la
condición 1ª anterior, resultará suficiente
instar el cobro de uno de ellos mediante
reclamación judicial al deudor para proceder
a la modificación de la base imponible en la
proporción que corresponda por el plazo o
plazos impagados.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del periodo de
un año a que se refiere la condición 1ª del
párrafo anterior y comunicarse a la
Administración tributaria en el plazo que se
fije reglamentariamente.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se
volverá a modificar al alza aunque el sujeto
pasivo obtuviese el cobro total o parcial de
la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se
entenderá que el Impuesto sobre el Valor
Añadido está incluido en las cantidades
percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando el sujeto
pasivo desista de la reclamación judicial al
deudor, deberá modificar nuevamente la base
imponible al alza mediante la emisión, en el
plazo de un mes a contar desde el
desistimiento, de una factura rectificativa
en la que se repercuta la cuota procedente.»
Dos. Se añade una nueva letra d) al número 2º del
apartado uno del artículo 84 con la siguiente redacción:
«d) Cuando se trate de
prestaciones de servicios que tengan por
objeto derechos de emisión, reducciones
certificadas de emisiones y unidades de
reducción
de emisiones de gases de efecto invernadero
a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen del
comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero y el Real Decreto
1031/2007, de 20 de julio, por el que se
desarrolla el marco de participación en los
mecanismos de flexibilidad del Protocolo de
Kioto.»
Tres. Se añade un nuevo
número 17.º al apartado uno.2 del artículo
91, que queda redactado de la siguiente
forma:
«17.º Los arrendamientos
con opción de compra de edificios o parte de
los mismos destinados exclusivamente a
viviendas, incluidas las plazas de garaje,
con un máximo de dos unidades, y anexos en
ellos situados que se arrienden
conjuntamente».
Cuatro. El apartado dos.2 del artículo 91 queda redactado
de la siguiente forma:
«2. Las prestaciones de
servicios siguientes:
1.º Los servicios de
reparación de los vehículos y de las sillas
de ruedas comprendidos en el párrafo primero
del número 4.º del apartado dos.1 y los
servicios de adaptación de los autotaxis y
autoturismos para personas con minusvalías y
de los vehículos a motor a los que se
refiere el párrafo segundo del mismo
precepto, independientemente de quien sea el
conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos
con opción de compra de edificios o partes
de los mismos destinados exclusivamente a
viviendas calificadas administrativamente
como de protección oficial de régimen
especial o de promoción pública, incluidas
las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se
arrienden conjuntamente».
Disposición final cuarta.
Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se añade una nueva letra e) al apartado 2º del
número 1 del artículo 19 con la siguiente redacción:
«e) Cuando se trate de
prestaciones de servicios que tengan por
objeto derechos de emisión, reducciones
certificadas de emisiones y unidades de
reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero a que se refieren la Ley 1/2005,
de 9 de marzo, por la que se regula el
régimen del comercio de derechos de emisión
de gases de efecto invernadero y el Real
Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el
que se desarrolla el marco de participación
en los mecanismos de flexibilidad del
Protocolo de Kioto.»
Dos. Se modifica el número 7 del artículo 22, que queda
redactado de la siguiente forma:
«7. La base imponible
también podrá reducirse proporcionalmente
cuando los créditos correspondientes a las
cuotas repercutidas por las operaciones
gravadas sean total o parcialmente
incobrables.
A estos efectos, un
crédito se considerará total o parcialmente
incobrable cuando reúna las siguientes
condiciones:
1.ª Que haya transcurrido
un año desde el devengo del Impuesto
repercutido sin que se haya obtenido el
cobro de todo o parte del crédito derivado
del mismo.
No obstante, cuando se
trate de operaciones a plazos o con precio
aplazado, deberá haber transcurrido un año
desde el vencimiento del plazo o plazos
impagados a fin de proceder a la reducción
proporcional de la base imponible. A estos
efectos,
se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas en las que se haya
pactado que su contraprestación deba hacerse
efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo,
respectivamente, siempre que el período
transcurrido entre el devengo del Impuesto
repercutido y el vencimiento del último o
único pago sea superior a un año.
2.ª Que esta
circunstancia haya quedado reflejada en los
libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario
de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso,
que la base imponible de aquélla, Impuesto
General Indirecto Canario excluido, sea
superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo
haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor.
Cuando se trate de las
operaciones a plazos a que se refiere la
condición 1ª anterior, resultará suficiente
instar el cobro de uno de ellos mediante
reclamación judicial al deudor para proceder
a la modificación de la base imponible en la
proporción que corresponda por el plazo o
plazos impagados.
La modificación deberá
realizarse en el plazo de los tres meses
siguientes a la finalización del periodo de
un año a que se refiere la condición 1ª del
párrafo anterior y comunicarse a la
Administración Tributaria Canaria en el
plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la
reducción de la base imponible, ésta no se
volverá a modificar al alza aunque el sujeto
pasivo obtuviese el cobro total o parcial de
la contraprestación, salvo cuando el
destinatario no actúe en la condición de
empresario o profesional. En este caso, se
entenderá que el Impuesto General Indirecto
Canario está incluido en las cantidades
percibidas y en la misma proporción que la
parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando el sujeto
pasivo desista de la reclamación judicial al
deudor, deberá modificar nuevamente la base
imponible al alza mediante la emisión, en el
plazo de un mes a contar desde el
desistimiento, de una factura rectificativa
en la que se repercuta la cuota procedente.»
Tres. Se añade una letra v), al apartado 1º del número 1
del artículo 27, que queda redactada de la siguiente forma:
Cuatro. Se añade un apartado 4.º, al número 2 del Anexo
I, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición final quinta.
Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva.
El apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda redactado de la
siguiente forma:
«1. Las Instituciones de
Inversión Colectiva sólo podrán
transformarse en otras Instituciones de
Inversión Colectiva que pertenezcan a la
misma clase. No obstante, las Instituciones
de Inversión Colectiva autorizadas de
acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se
podrán transformar en otras Instituciones de
Inversión Colectiva.»
Disposición final sexta. Modificación
de la Ley 24/1988, de 17 de julio, del Mercado de Valores.
El apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 17
de julio, del Mercado de Valores, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Quedan exceptuadas de
lo dispuesto en el apartado anterior las
transmisiones realizadas en el mercado
secundario, así como las adquisiciones en
los mercados primarios como consecuencia del
ejercicio de los derechos de suscripción
preferente y de conversión de obligaciones
en acciones o mediante cualquier otra forma,
de valores, y tributarán por la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados como
transmisiones onerosas de bienes inmuebles,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o
participaciones transmitidos o adquiridos
representen partes alícuotas del capital
social o patrimonio de sociedades, fondos,
asociaciones y otras entidades cuyo activo
esté constituido al menos en un 50 por
ciento por inmuebles situados en territorio
español, o en cuyo activo se incluyan
valores que le permitan ejercer el control
en otra entidad cuyo activo esté integrado
al menos en un 50 por ciento por inmuebles
radicados en España, siempre que, como
resultado de dicha transmisión o adquisición,
el adquirente obtenga una posición tal que
le permita ejercer el control sobre esas
entidades o, una vez obtenido dicho control,
aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por ciento
del activo constituido por inmuebles, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª A los efectos de este
precepto, no se considerarán bienes
inmuebles las concesiones administrativas y
los elementos patrimoniales afectos a las
mismas regulados en el Reglamento (CE) No
254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009,
que modifica el Reglamento (CE) No
1126/2008, por el que se adoptan
determinadas Normas Internacionales de
Contabilidad de conformidad con el
Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento
Europeo y del Consejo, en lo que respecta a
la Interpretación No 12 del Comité de
Interpretaciones de las Normas
Internacionales de Información Financiera
(CINIIF).
2.ª Para realizar el
cómputo del activo, los valores netos
contables de todos los bienes se sustituirán
por sus respectivos valores reales
determinados a la fecha en que tenga lugar
la transmisión o adquisición.
3.ª No se tendrán en
cuenta aquellos inmuebles, salvo los
terrenos y solares, que formen parte del
activo circulante de las entidades cuyo
objeto social exclusivo consista en el
desarrollo de actividades empresariales de
construcción o promoción inmobiliaria.
4.ª El cómputo deberá
realizarse en la fecha en que tenga lugar la
transmisión o adquisición de los valores o
participaciones, a cuyos efectos el sujeto
pasivo estará obligado a formar un
inventario del activo en dicha fecha y a
facilitarlo a la Administración tributaria a
requerimiento de ésta.
5.ª El activo total a
computar se minorará en el importe de la
financiación ajena con vencimiento igual o
inferior a 12 meses, siempre que se hubiera
obtenido en los 12 meses anteriores a la
fecha en que se produzca la transmisión de
los valores.
Tratándose de sociedades
mercantiles, se entenderá obtenido dicho
control cuando directa o indirectamente se
alcance una participación en el capital
social superior al 50 por ciento. A estos
efectos se computarán también como
participación del adquirente los valores de
las demás entidades pertenecientes al mismo
grupo de sociedades. En los casos de
transmisión de valores a la propia sociedad
tenedora de los inmuebles para su posterior
amortización por ella, se entenderá a
efectos fiscales que tiene lugar el hecho
imponible definido en esta letra a). En este
caso será
sujeto pasivo el accionista que, como
consecuencia de dichas operaciones, obtenga
el control de la sociedad, en los términos
antes indicados.
b) Cuando los valores
transmitidos hayan sido recibidos por las
aportaciones de bienes inmuebles realizadas
con ocasión de la constitución o ampliación
de sociedades, o la ampliación de su capital
social, siempre que entre la fecha de
aportación y la de transmisión no hubiera
transcurrido un plazo de tres años.»
Disposición final séptima.
Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio.
El artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, queda redactado de la siguiente forma:
Renta del ahorro.
Constituyen la renta del
ahorro:
a) Los rendimientos del
capital mobiliario previstos en los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta
Ley.
No obstante, formarán
parte de la renta general los rendimientos
del capital mobiliario previstos en el
apartado 2 del artículo 25 de esta Ley
correspondientes al exceso del importe de
los capitales propios cedidos a una entidad
vinculada respecto del resultado de
multiplicar por tres los fondos propios, en
la parte que corresponda a la participación
del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar
dicho exceso, se tendrá en consideración el
importe de los fondos propios de la entidad
vinculada reflejados en el balance
correspondiente al último ejercicio cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del
Impuesto y el porcentaje de participación
del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los
que la vinculación no se defina en función
de la relación socios o partícipes-entidad,
el porcentaje de participación a considerar
será el 5 por ciento.
b) Las ganancias y
pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales.»
Disposición final octava.
Modificación de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales.
El apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, queda redactado de la siguiente forma:
2
no
sean superiores a 120 g/km, con excepción de
los vehículos tipo «quad» y de los vehículos
comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º
y 9.º
b) Vehículos provistos de
un solo motor que no sea de combustión
interna, con excepción de los vehículos tipo
«quad».
Epígrafe 2.º Vehículos
cuyas emisiones oficiales de CO 2
sean superiores a 120 g/km y sean inferiores
a 160 g/km, con excepción de los vehículos
tipo «quad» y de los vehículos comprendidos
en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º Vehículos
cuyas emisiones oficiales de CO 2
no
sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores
a 200 g/km, con excepción de los vehículos
tipo «quad» y de los vehículos comprendidos
en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas
emisiones oficiales de CO 2
sean iguales o superiores a 200 g/km, con
excepción de los vehículos tipo «quad» y de
los vehículos comprendidos en el epígrafe
9.º
b) Vehículos respecto de
los que sea exigible la medición de sus
emisiones de CO 2,
cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos
en las categorías N2 y N3 acondicionados
como vivienda.
d) Vehículos tipo «quad».
Se entiende por vehículo tipo «quad» el
vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema
de dirección mediante manillar en el que el
conductor va sentado a horcajadas y que está
dotado de un sistema de tracción adecuado a
un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se
entiende por «moto náutica» la embarcación
propulsada por un motor y proyectada para
ser manejada por una o más personas sentadas,
de pie o de rodillas, sobre los límites de
un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no
comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º,
4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º
b) Embarcaciones y buques
de recreo o de deportes náuticos, con
excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y
demás aeronaves.
Epígrafe 6.º Motocicletas
no comprendidas en la letra c) del epígrafe
9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2
no
sean superiores a 100 g/km.
Epígrafe 7.º Motocicletas
no comprendidas en la letra c) del epígrafe
9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2
sean superiores a 100 g/km y sean inferiores
o iguales a 120 g/km.
Epígrafe 8.º Motocicletas
no comprendidas en la letra c) del epígrafe
9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2
sean superiores a 120 g/km y sean inferiores
a 140 g/km.
Epígrafe 9.º
a) Motocicletas no
comprendidas en la letra c) de este epígrafe
cuyas emisiones oficiales de CO 2
sean iguales o superiores a 140 g/km.
b) Motocicletas no
comprendidas en la letra c) de este epígrafe
cuyas emisiones oficiales de CO 2
no
se acrediten.
c) Motocicletas que
tengan una potencia CEE igual o superior a
74Kw (100 cv) y una relación potencia neta
máxima, masa del vehículo en orden de marcha,
expresada en kw/kg igual o superior a 0,66,
cualesquiera que sean sus emisiones
oficiales de CO 2.»
Disposición final novena.
Modificación de la Ley 25/1964, sobre Energía Nuclear, y de la Ley 54/1997,
del Sector Eléctrico.
Uno. Se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear.
Se añade un artículo 38 bis a la Ley 25/1964, de 29 de
abril, sobre Energía Nuclear, con la siguiente redacción:
1. La gestión de los
residuos radiactivos, incluido el
combustible nuclear gastado, y el
desmantelamiento y clausura de las
instalaciones nucleares, constituye
un
servicio público esencial que se reserva a
la titularidad del Estado, de conformidad
con el artículo 128.2 de la Constitución
Española.
Se encomienda a la
Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.
A. (ENRESA), la gestión de este servicio
público, de acuerdo con el Plan General de
Residuos Radiactivos aprobado por el
Gobierno.
A estos efectos, ENRESA
se constituye como medio propio y servicio
técnico de la Administración, realizando las
funciones que le sean encomendadas por el
Gobierno.
2. Corresponde al
Gobierno establecer la política sobre
gestión de los residuos radiactivos,
incluido el combustible nuclear gastado, y
el desmantelamiento y clausura de las
instalaciones nucleares, mediante la
aprobación del Plan General de Residuos
Radiactivos, que le será elevado por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
previo informe del Consejo de Seguridad
Nuclear, una vez oídas las Comunidades
Autónomas en materia de ordenación del
territorio y medio ambiente, y del que dará
cuenta posteriormente a las Cortes
Generales.
La tutela de ENRESA
corresponderá al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, a través de la
Secretaría de Estado de Energía, quien
llevará a cabo la dirección estratégica y el
seguimiento y control de sus actuaciones y
planes, tanto técnicos como económicos.
3. El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio ejercerá las
facultades de expropiación que sean precisas
para el cumplimiento de los fines de ENRESA,
la cual tendrá, a tales efectos, la
condición de beneficiaria. Las instalaciones
necesarias para el cumplimiento de los fines
que le son propios se declaran de utilidad
pública a efectos de expropiación forzosa.
4. El Estado asumirá la
titularidad de los residuos radiactivos una
vez se haya procedido a su almacenamiento
definitivo. Asimismo, asumirá la vigilancia
que, en su caso, pudiera requerirse tras la
clausura de una instalación nuclear, una vez
haya transcurrido el periodo de tiempo que
se establezca en la correspondiente
declaración de clausura.»
Dos. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando redactada como
sigue:
«Disposición
adicional sexta.
Fondo para la
financiación de las
actividades del Plan General
de Residuos Radioactivos.
1. La gestión de los
residuos radiactivos, incluido el
combustible nuclear gastado, y el
desmantelamiento y clausura de instalaciones
nucleares, a que se refiere el artículo 38
bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril,
encomendada a la Empresa Nacional de
Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA), se
efectuará con cargo al Fondo para la
financiación de las actividades del Plan
General de Residuos Radiactivos.
Dicho Fondo está
integrado por las cantidades procedentes de
la recaudación de las tasas reguladas en el
apartado 9, así como por cualesquiera
contraprestaciones o ingresos derivados de
la prestación de los referidos servicios.
Asimismo, se integran en el Fondo los
rendimientos derivados de las inversiones
financieras transitorias del mismo. Las
dotaciones al Fondo tendrán la consideración
de partida deducible en el Impuesto sobre
Sociedades.
Las cantidades integradas
en el Fondo, sin perjuicio de las
mencionadas inversiones financieras
transitorias, sólo podrán ser invertidas en
gastos, trabajos, proyectos e
inmovilizaciones derivados de actuaciones
previstas en el Plan General de Residuos
Radiactivos aprobado por el Gobierno.
2. La supervisión y
control de las inversiones transitorias
relativas a la gestión financiera del Fondo
corresponde a un Comité de Seguimiento y
Control adscrito al
Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, a través
de la Secretaría de Estado de Energía.
3. Tendrán la
consideración de coste de diversificación y
seguridad de abastecimiento a los efectos
previstos en esta Ley, las cantidades
destinadas a dotar la parte del Fondo para
la financiación de los costes
correspondientes a la gestión de los
residuos radiactivos y del combustible
gastado generados en las centrales nucleares
cuya explotación haya cesado definitivamente
con anterioridad al 1 de enero de 2010, así
como a su desmantelamiento y clausura,
aquellos costes futuros correspondientes a
las centrales nucleares o fábricas de
elementos combustibles que, tras haber
cesado definitivamente su explotación, no se
hubiesen previsto durante dicha explotación,
y los que, en su caso, se pudieran derivar
de lo previsto en el apartado 5 de esta
disposición adicional.
Asimismo, tendrán dicha
consideración las cantidades destinadas a
dotar la parte del Fondo para la
financiación de los costes de la gestión de
residuos radiactivos procedentes de aquellas
actividades de investigación que el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
determine que han estado directamente
relacionadas con la generación de energía
nucleoeléctrica, las operaciones de
desmantelamiento y clausura que deban
realizarse como consecuencia de la minería y
producción de concentrados de uranio con
anterioridad al 4 de julio de 1984, los
costes derivados del reproceso del
combustible gastado enviado al extranjero
con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley y aquellos otros costes que se
especifiquen mediante real decreto.
4. Las cantidades
destinadas a dotar la parte del Fondo para
la financiación de los costes en los que se
incurra a partir del 1 de enero de 2010,
correspondientes a la gestión de los
residuos radiactivos y del combustible
gastado generados en las centrales nucleares
en explotación, no tendrán la consideración
de coste de diversificación y seguridad de
abastecimiento y serán financiadas por los
titulares de las centrales nucleares durante
dicha explotación, con independencia de la
fecha de su generación, así como los
correspondientes a su desmantelamiento y
clausura.
Asimismo, serán
financiadas por los titulares de las
centrales nucleares las asignaciones
destinadas a los municipios afectados por
centrales nucleares o instalaciones de
almacenamiento de combustible gastado o
residuos radiactivos, en los términos
establecidos por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, así como los importes
correspondientes a los tributos que se
devenguen en relación con las actividades de
almacenamiento de residuos radiactivos y
combustible gastado, con independencia de su
fecha de generación.
5. En el caso de que se
produzca un cese de la explotación
anticipado respecto al periodo establecido
en el Plan General de Residuos Radiactivos
por causa ajena a la voluntad del titular,
el déficit de financiación que, en su caso,
existiese tendrá la consideración de coste
de diversificación y seguridad de
abastecimiento. En caso de que dicho cese se
produzca por voluntad del titular éste
deberá satisfacer la tasa correspondiente.
6. La cantidad remanente
del Fondo existente a 31 de diciembre de
2009, una vez deducidas las cantidades
necesarias para la financiación de los
costes previstos a los que se refiere el
apartado 3, será destinado a la financiación
de los costes a que se refiere el apartado
4.
7. En los costes de
gestión de los residuos radiactivos y del
combustible gastado y en el desmantelamiento
y clausura, se incluirán todos los costes
relativos a las actividades técnicas y
servicios de apoyo necesarios para llevar a
cabo dichas actuaciones, en los que se
consideran los correspondientes a los costes
de estructura y a los proyectos y
actividades de I+D+i, de acuerdo todo ello
con lo previsto en el Plan General de
Residuos Radiactivos.
El coste de la gestión de
los residuos radiactivos y combustible
gastado en las propias instalaciones de
producción de energía nucleoeléctrica
incluirá, únicamente,el
correspondiente al coste de las actividades
realizadas por ENRESA y, en su caso, los
costes de terceros derivados de dichas
actividades.
8. Se financiarán con
cargo al Fondo los costes correspondientes a
la retirada y gestión de los cabezales de
los pararrayos radiactivos, y a la gestión
de los residuos radiactivos generados en los
supuestos excepcionales previstos en el
artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de
abril, de creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, estos últimos cuando no puedan
repercutirse de conformidad con la normativa
vigente y así lo determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
9. A los efectos de lo
previsto en el apartado 1 de esta
disposición adicional, se establecen las
tasas que se relacionan a continuación, que
tendrán el carácter de tasas afectadas a los
servicios a los que se refiere al artículo
38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, y
que se ingresarán en el Tesoro Público
aplicadas a un concepto no presupuestario.
Las cuantías correspondientes a las tasas
ingresadas se librarán desde el Tesoro hacia
el Fondo para la financiación de las
actividades del Plan General de Residuos
Radiactivos, a propuesta del Secretario de
Estado de Energía:
Primero. Tasa por la
prestación de servicios de gestión de
residuos radiactivos a que se refiere el
apartado 3.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios relativos a las
actividades a que se refiere el apartado 3
anterior, es decir, la gestión de los
residuos radiactivos y del combustible
gastado generados en las centrales nucleares
cuya explotación haya cesado definitivamente
con anterioridad al 1 de enero de 2010, así
como su desmantelamiento y clausura,
aquellos costes futuros correspondientes a
las centrales nucleares o fábricas de
elementos combustibles que, tras haber
cesado definitivamente su explotación, no se
hubiesen previsto durante dicha explotación,
y los que, en su caso, se pudieran derivar
de lo previsto en el apartado 5.
Asimismo, constituye el
hecho imponible la gestión de residuos
radiactivos procedentes de aquellas
actividades de investigación que el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
determine que han estado directamente
relacionadas con la generación de energía
nucleoeléctrica, las operaciones de
desmantelamiento y clausura que deban
realizarse como consecuencia de la minería y
producción de concentrados de uranio con
anterioridad al 4 de julio de 1984, los
costes derivados del reproceso del
combustible gastado enviado al extranjero
con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, y aquellos otros costes que se
especifiquen mediante real decreto.
b) Base imponible: La
base imponible de la tasa viene constituida
por la recaudación total derivada de la
aplicación de los peajes a que se refiere la
presente Ley.
c) Devengo de la tasa: La
tasa se devengará el día último de cada mes
natural durante el período de gestión
establecido en el Plan General de Residuos
Radiactivos.
d) Sujetos pasivos: Serán
sujetos pasivos de la tasa a título de
contribuyentes las empresas explotadoras
titulares de las centrales nucleares. Serán
sujetos pasivos a título de sustitutos del
contribuyente y obligados a la realización
de las obligaciones materiales y formales de
la tasa las empresas que desarrollan las
actividades de transporte y distribución en
los términos previstos en esta Ley.
e) Tipos de gravamen y
cuota: El tipo por el que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota
tributaria a ingresar es de 0,001 por ciento.
f) Normas de gestión:
Mediante Orden Ministerial se aprobará el
modelo de autoliquidación y los medios para
hacer efectivo el ingreso de las cuantías
exigibles.
La tasa correspondiente a
la recaudación del penúltimo mes anterior se
ingresará mediante autoliquidación a
efectuar por el sujeto pasivo sustituto del
contribuyente
antes del
día 10 de cada mes o, en su caso, del día
hábil inmediatamente posterior.
La recaudación de la tasa
se hará efectiva a través de las entidades
de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria al
amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Esta tasa se integrará a
todos los efectos en la estructura de peajes
establecida en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico y sus
disposiciones de desarrollo.
Segundo. Tasa por la
prestación de servicios de gestión de
residuos radiactivos a que se refiere el
apartado 4.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios relativos a las
actividades a que se refiere el apartado 4
anterior, es decir, la gestión de los
residuos radiactivos y del combustible
gastado generados en las centrales nucleares
durante su explotación con independencia de
la fecha de su generación, así como los
correspondientes a su desmantelamiento y
clausura, y las asignaciones destinadas a
los municipios afectados por centrales
nucleares o instalaciones de almacenamiento
de combustible gastado o residuos
radiactivos, en los términos establecidos
por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, así como los importes
correspondientes a los tributos que se
devenguen en relación con las actividades de
almacenamiento de residuos radiactivos y
combustible gastado. También constituye
hecho imponible de esta tasa el cese
anticipado de la explotación de una central
nuclear por voluntad del titular, con
respecto a las previsiones establecidas en
el Plan General de Residuos Radiactivos.
b) Base imponible: La
base imponible de la tasa viene constituida
por la energía nucleoeléctrica bruta
generada por cada una de las centrales en
cada mes natural, medida en kilowatios hora
brutos (Kwh) y redondeada al entero
inferior.
Cuando se trate del cese
anticipado de la explotación de una central
nuclear por voluntad del titular, la base
imponible será igual al déficit de
financiación que, en su caso, existiera en
el momento del cese, en la cuantía que
determine el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio en base al estudio
económico que realice ENRESA.
c) Devengo de la tasa: La
tasa se devengará el día último de cada mes
natural durante el período de explotación de
las centrales.
En caso de cese
anticipado de la explotación por voluntad
del titular, la tasa se devengará en el
momento en que, de conformidad con la
legislación aplicable, se produzca dicho
cese.
d) Sujetos pasivos: Serán
sujetos pasivos de la tasa las empresas
explotadoras titulares de las centrales
nucleares. En caso de que sean varias las
titulares de una misma central, la
responsabilidad será solidaria entre todas
ellas.
e) Determinación de la
cuota: La cuota tributaria a ingresar
durante la explotación de la instalación
será la resultante de multiplicar la base
imponible por la tarifa fija unitaria y el
coeficiente corrector que a continuación se
señala, de tal modo que la cuota a ingresar
será la resultante de la aplicación de la
siguiente fórmula:
C = B.i. × T × Cc
En la cual:
C = Cuota a ingresar.
B.i. = Base imponible en
Kwh.
T = Tarifa fija unitaria:
0,669 céntimos de €/Kwh.
Cc = Coeficiente
corrector aplicable de acuerdo con la
siguiente escala:
|
Potencia
bruta de la
central
nuclear (Mwe)
|
PWR
|
BWR
|
|
1-300
|
1,15
|
1,28
|
|
301-600
|
1,06
|
1,17
|
|
601-900
|
1,02
|
1,12
|
|
901-1200
|
0,99
|
1,09
|
PWR = Reactores de agua a
presión.
BWR = Reactores de agua
en ebullición.
En los supuestos de cese
anticipado de la explotación de una central
nuclear por voluntad del titular, la cuota
será igual al 100 por ciento de la base
imponible.
f) Normas de gestión:
Mediante Orden Ministerial se aprobará el
modelo de autoliquidación y los medios para
hacer efectivo el ingreso de las cuantías
exigibles.
La tasa se ingresará
mediante autoliquidación a efectuar por el
sujeto pasivo en el plazo de los tres meses
naturales siguientes a su devengo.
En el caso del cese
anticipado de la explotación de una central
nuclear por voluntad del titular, con
respecto a las previsiones establecidas en
el Plan General de Residuos Radiactivos, el
déficit de financiación que, en su caso,
existiera en el momento del cese, deberá ser
abonado por el titular durante los tres años
siguientes a partir de la fecha de dicho
cese, efectuando pagos anuales iguales en la
cuantía que determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en base al
estudio económico que realice ENRESA.
La recaudación de la tasa
se hará efectiva a través de las entidades
de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria al
amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Tercero. Tasa por la
prestación de servicios de gestión de los
residuos radiactivos derivados de la
fabricación de elementos combustibles,
incluido el desmantelamiento de las
instalaciones de fabricación de los mismos.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios de gestión de
los residuos radiactivos derivados de la
fabricación de elementos combustibles,
incluido el desmantelamiento de las
instalaciones de fabricación de los mismos.
También constituye hecho imponible de esta
tasa el cese anticipado de la explotación de
una instalación dedicada a la fabricación de
elementos combustibles por voluntad del
titular, con respecto a las previsiones
establecidas en el Plan General de Residuos
Radiactivos.
b) Base imponible: La
base imponible de la tasa viene constituida
por la cantidad de combustible nuclear
fabricado en cada año natural, medida en
toneladas métricas (Tm) y expresada con dos
decimales, redondeando los restantes al
segundo decimal inferior.
Cuando se trate del cese
anticipado de la explotación de una
instalación dedicada a la fabricación de
elementos combustibles por voluntad del
titular, la base imponible será igual al
déficit de financiación que, en su caso,
existiera en el momento del cese, en la
cuantía que determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en base al
estudio económico que realice ENRESA.
c) Devengo de la tasa: La
tasa se devengará el día último de cada año
natural en que haya existido fabricación de
elementos combustibles.
d) Sujetos pasivos: Serán
sujetos pasivos de la tasa los titulares de
las instalaciones de fabricación de
elementos combustibles.
e) Tipos de gravamen y
cuota: La cuota tributaria a ingresar será
la resultante de multiplicar la base
imponible por el tipo de gravamen de 1.449
€/Tm.
En los supuestos de cese
anticipado de una instalación dedicada a la
fabricación de elementos combustibles por
voluntad del titular, la cuota será igual al
100 por ciento de la base imponible.
f) Normas de gestión:
Mediante Orden Ministerial se aprobará el
modelo de autoliquidación y los medios para
hacer efectivo el ingreso de las cuantías
exigibles.
La tasa se ingresará
mediante autoliquidación a efectuar por el
sujeto pasivo en el plazo de los tres meses
naturales siguientes a su devengo.
En el caso de cese
anticipado de la explotación de una
instalación de fabricación de elementos
combustibles por voluntad del titular, con
respecto a las previsiones establecidas en
el Plan General de Residuos Radiactivos, el
déficit de financiación que, en su caso,
existiera en el momento del cese, deberá ser
abonado por el titular durante los tres años
siguientes a partir de la fecha de dicho
cese, efectuando pagos anuales iguales en la
cuantía que determine el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio en base al
estudio económico que realice ENRESA.
La recaudación de la tasa
se hará efectiva a través de las entidades
de depósito que prestan el servicio de
colaboración en la gestión recaudatoria al
amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuarto. Tasa por la
prestación de servicios de gestión de
residuos radiactivos generados en otras
instalaciones.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación de los servicios de gestión de
los residuos radiactivos generados en
cualesquiera otras instalaciones no
comprendidas en el hecho imponible de las
tasas previstas en los puntos anteriores.
b) Base imponible: La
base imponible de la tasa viene constituida
por la cantidad o unidad de residuos
entregados para su gestión, medida en la
unidad correspondiente aplicable entre las
comprendidas en la letra e) siguiente, de
acuerdo con la naturaleza del residuo y
expresada con dos decimales, redondeando los
restantes al segundo decimal inferior.
c) Devengo de la tasa: La
tasa se devengará en el momento de la
retirada por ENRESA de los residuos de las
instalaciones.
d) Sujetos pasivos: Serán
sujetos pasivos de la tasa los titulares de
las instalaciones.
e) Tipos de gravamen y
cuota: La cuota tributaria a ingresar será
la resultante de multiplicar la base
imponible por los tipos de gravamen
siguientes para cada tipo de residuos.
|
Tipo residuo
|
Descripción
|
Tipo gravamen
(€/unid)
|
|
Sólidos.
|
|
S01.
|
Residuos sólidos
compactables (bolsas de 25 litros).
|
104,74
|
|
S02.
|
Residuos no compactables
(bolsas de 25 litros).
|
104,74
|
|
S03.
|
Cadáveres de animales.
Residuos biológicos (bolsas de 25 litros).
|
270,76
|
|
S04.
|
Agujas hipodérmicas en
contenedores rígidos (bolsas de 25 litros).
|
104,74
|
|
S05.
|
Sólidos especiales:
|
|
S051.
|
Residuos con Ir-192 como
componente activo (bolsas de 25 litros).
|
104,74
|
|
S052.
|
Sales de Uranio o Torio (bolsas
de 25 litros).
|
195,82
|
|
Mixtos
|
|
M01.
|
Residuos mixtos
compuestos por líquidos orgánicos más viales
(contenedores de 25 litros).
|
225,51
|
|
M02.
|
Placas y similares con
líquidos o geles (bolsas de 25 litros).
|
104,74
|
f) Normas de gestión:
Mediante Orden Ministerial se aprobará el
modelo de autoliquidación y los medios para
hacer efectivo el ingreso de las cuantías
exigibles.
Sobre las cuantías que
resulten exigibles por las tasas a que se
refiere este apartado 9, se aplicará el
Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la
prestación de los servicios objeto de
gravamen en los términos establecidos en la
legislación vigente.
Los tipos de gravamen y
elementos tributarios para la determinación
de la cuota de estas tasas podrán ser
revisados por el Gobierno mediante Real
Decreto, en base a una memoria
económico-financiera actualizada del coste
de las actividades correspondientes
contempladas en el Plan General de Residuos
Radiactivos.
10. Se autoriza al
Gobierno para adoptar las disposiciones
necesarias para la aplicación de lo
establecido en esta disposición adicional.»
Disposición final décima.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución.
Disposición final undécima.
Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente lo dispuesto en esta norma.
Disposición final duodécima.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a
los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009.
No obstante:
a) El apartado uno de la disposición final primera será
de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2008. Los apartados cuatro y cinco de dicha disposición serán de
aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero
de 2010.
b) Los apartados uno y dos de las disposiciones finales
tercera y cuarta entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de
la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
c) Los apartados tres y cuatro de las disposiciones
finales tercera y cuarta resultarán de aplicación a las rentas
correspondientes a contratos de arrendamiento con opción de compra de
viviendas que resulten exigibles desde la entrada en vigor de la presente
Ley siempre que no se haya ejercitado dicha opción de compra.
d) La disposición final séptima será de aplicación con
efectos desde el 1 de enero de 2009.
e) A partir del 1 de enero de 2010 producirán efecto lo
dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, sobre Energía Nuclear, y
las modificaciones introducidas en la disposición adicional sexta de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de octubre de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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