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Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General
(BOE núm. 282 , de 25-11-1994)
[La Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE
núm. 310, de 27-12-02) deroga todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la misma y, en particular, el Título I y las
disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera,
octava, decimotercera,
decimocuarta, decimoséptima y
decimoctava de la presente Ley].
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La necesidad ineludible de actualizar la legislación sobre fundaciones viene
determinada, de un lado, por el artículo 34 de la Constitución, que reconoce el derecho
de Fundación para fines de interés general con arreglo a la Ley, y, de otro
lado, por la
importancia que en la vida social ha adquirido el ejercicio del indicado derecho de
Fundación. La reserva de Ley sobre este derecho es establecida por el artículo 53 del
texto constitucional.
A esa necesidad se une otra, también actual pero no estrictamente jurídica, cual es
la de estimular la iniciativa privada en lá realización de actividades de interés
general. Como la primera, también esta necesidad de estímulo es ineludible, vistos la
dificultad de los poderes públicos de atender plenamente ese interés general y el
protagonismo que la sociedad reclama y entrega a las variadas entidades sin ánimo de
lucro.
Ambas necesidades son atendidas de manera uniforme en la presente Ley, lo que se
justifica en la evidencia de que, tanto una regulación actualizada sobre
fundaciones,
como un régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de
interés general son soluciones a un mismo problema: dotar al campo de las actuaciones
altruistas de una base jurídica fomentadora y ajustada a la actual demanda que la
sociedad presenta.
En este sentido, la Ley dedica un Título I a las
fundaciones y un Título II a los incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
II
Atendiendo a la realidad social puede advertirse sin esfuerzo que las
fundaciones,
fenómeno expresivo de la autonomia de la voluntad, tienen hoy innegable peso como
coadyuvantes en la satisfacción del interés general. El estado de gran parte de las
normas legales y reglamentarias vigentes, antiguas y preconstitucionales, obliga a su
revisión para adaptarlas al marco que la Constitución establece en materia de
fundaciones.
La situación actual es la de una maraña legislativa constituida por reglas dispersas
y dispares, con una vigencia e incluso validez más que dudosas y del más variado
tipo.
Se hace imprescindible, por consiguiente, simplificar el sistema dotándole de claridad y
racionalidad y reforzando la seguridad jurídica, al tiempo que se facilita la labor de
los destinatarios de las normas.
A ello atiende el Título I de la Ley y a tal fin dirige
sus objetivos, que pueden resumirse en los siguientes:
a) Acomodar la regulación de las fundaciones a la
Constitución y a la actual distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
b) Ofrecer una regulación sistemática, ordenada y precisa de las
fundaciones, acorde
con la trascendencia económica, jurídica y social del hecho fundacional.
c) Unificar el régimen aplicable a todas las fundaciones y garantizar el cumplimiento
de los fines fundacionales que han de ser, necesariamente, de interés general.
Así, el
Protectorado ejercitado por las Administraciones Públicas se configura en el Título I de la Ley como instrumento garantizador del recto
ejercicio del derecho de Fundación, sin llegar a un intervencionismo que pudiera ser
esterilizante y perturbador.
III
El Título I de la Ley es el resultado de la
sedimentación de los antecedentes históriconormativos del derecho de
Fundación, el
marco de los derechos constitucionales. Dichos antecedentes pueden cifrarse en los
siguientes:
1. La vieja Ley de 20 de junio de 1849, General de Beneficencia, sin duda una de las
disposiciones más antiguas de las que todavía se encuentran formalmente en vigor en el
ordenamiento español. Constituye el punto de partida de la regulación sobre las
fundaciones.
2. El Código Civil, la más importante disposición sobre régimen juridicoprivado
de las fundaciones. Hacer referencia extensa a su contenido es ahora innecesario, por lo
que basta con reiterar su importancia y el hecho de que la regulación originaria apenas
ha sufrido cambios desde entonces.
3. Si el Código Civil es la piedra angular del derecho privado de las
fundaciones, el
Decreto e Instrucción de 14 de marzo de 1899 lo es del régimen jurídicopúblico de
las fundaciones asistenciales, puras y mixtas. Se trata de una norma que ha marcado toda
una época en la regulación de tales entidades. Es, sin embargo, una disposición que
necesariamente, y sin más demora, debe ser sustituida por otra que se adapte a la nueva
realidad de las fundaciones.
4. El protagonismo de la Instrucción de 1899 citada quedó diluido al aprobarse el
Decreto 2930/1972, de 21 de julio, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el articulo
137 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970. Este reglamento es aplicable
sólo a las fundaciones culturales v docentes.
5. Junto a las anteriores disposiciones, que configuran la regulación general de las
fundaciones, otras muchas normas se refieren asimismo a importantes aspectos relacionados
con ellas. Así, puede citarse el Real Decreto de 20 de julio de 1926, de instituciones y
fundaciones benéficodocentes particulares de enseñanza agrícola, pecuaria o minera;
el Decreto 446/1961, de 16 de marzo, de fundaciones laborales; las previsiones contenidas
en las leyes fiscales en relación con los beneficios fiscales que se les
reconocen; los
Decretos de 1923 y 1928 sobre enajenación y arrendamiento de bienes de
fundaciones, o las
recientes disposiciones sobre contabilidad y rendición de cuentas de fundaciones
asistenciales.
Los ejemplos reseñados son muestra de las numerosas disposiciones que configuran el
ordenamiento fundacional y que necesariamente debe ser simplificado y
actualizado. El Título I de la presente Ley pretende
conseguirlo, por primera
vez tras la aprobación de la Constitución.
IV
El Título I de la Ley se dicta en ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.18, 6a y 8a de la
Constitución.
En primer lugar, el articulo 149.1.1 a atribuye al Estado competencia exclusiva para
regular "las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales". El derecho de Fundación queda incluido entre aquéllos cuyas
condiciones básicas igualitarias pueden ser reguladas por el Estado. La presente Ley
incluye preceptos que deben ser integrados dentro de tal categoría de normas y que por
tanto corresponde al Estado regular, tal y como se recoge en la disposición final
primera, punto 1, en tanto en cuanto son condiciones básicas del derecho de Fundación y
conciernen al concepto legal de Fundación: los beneficiarios, la capacidad de
constitución y sus modalidades, la exigencia de un órgano de gobierno y representación
las causas de extinción y sus formas y los fines del protectorado.
Es indudable la presencia de importantes normas de derecho civil en el régimen
jurídico de las fundaciones. Normas que afectan, de una parte y en todo caso, al
domicilio de las fundaciones, a los requisitos exigidos a las fundaciones extranjeras y a
la eficacia del Registro de Fundaciones; y, de otra, a materias como las que se refieren a
los requisitos de capacidad, la escritura de constitución, la adquisición de
personalidad jurídica, los Estatutos y su modificación, las obligaciones básicas del
Patronato, la responsabilidad de los patronos, su cese y suspensión, y la legitimación
del Protectorado para solicitar al Juez la fusión de fundaciones cuando concurran
determinadas circunstancias. Teniendo en cuenta la diversificación de este título
competencial, se ha distinguido entre los preceptos que se consideran, en todo caso, de
aplicación general en todo el territorio nacional y aquellos otros en los que se han
considerado prevalentes las habilitaciones estatutarias correspondientes a las Comunidades
Autónomas, con mención específica a la habilitación relativa a la materia de derecho
civil, foral o especial. La anterior dualidad se refleja en el punto 2 de la
disposición final primera.
El tercero de los Títulos competenciales del Estado que se manifiesta en la Ley es el
previsto en el articulo 149.1.6ª de la Constitución, en cuanto se refiere a la
legislación procesal.
Por último, las demás normas del Título I de la Ley
son sólo de aplicación a las fundaciones de competencia estatal.
V
El Título I de la Ley se estructura en siete
capítulos.
Parte de un concepto tradicional de Fundación, pero poniendo el acento en su carácter de
organización; se expresa la posibilidad de que las personas juridicopúblicas puedan
constituir fundaciones; se afirma que las fundaciones adquieren personalidad jurídica
desde la inscripción de su escritura de constitución en el correspondiente Registro de
Fundaciones; se exige la existencia de un órgano de gobierno y representación y la
suficiencia de la dotación inicial, cuya aportación podrá hacerse de forma
sucesiva, e
igualmente se exige que en la escritura de constitución consten la forma y realidad de
dicha aportación; se determina la responsabilidad de los patronos por los daños y
perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos
fundacionales, o por
los realizados negligentemente; y se somete a decisión judicial la. suspensión de los
patronos y su cese en determinados supuestos. Se regula, en fin, la extinción de la
Fundación y sus formas.
Merecen destacarse, además, dos aspectos que inciden sobre la actividad de las
fundaciones: el primero es la posibilidad de que ejerzan directa o indirectamente
actividades mercantiles o industriales; el segundo consiste en la exigencia de que una
determinada proporción de las rentas y de cualesquiera otros ingresos que obtenga la
Fundación sea destinada a la realización de los indicados fines.
En la regulación del Protectorado se ha partido de una concepción que le da nuevo
contenido al asignarle no sólo funciones de control, sino también de apoyo, impulso y
asesoramiento. A estos efectos es de subrayar la previsión de un mecanismo excepcional de
intervención de las fundaciones para aquéllos supuestos patológicos que puedan derivar
en un grave incumplimiento de la finalidad que justifica la propia existencia de la
Fundación.
Párrafo aparte debe dedicarse al Registro de Fundaciones, que se configura como
constitutivo y de publicidad frente a terceros. La articulación concreta entre el
Registro y los diversos Protectorados, que se determinará reglamentariamente, parte del
principio de que las inscripciones practicables requerirán el informe de los órganos
administrativos a los que corresponda el ejercicio del Protectorado.
Por último, es novedad destacable de la Ley la creación del Consejo Superior de
Fundaciones como órgano consultivo del que forman parte representaciones administrativas
y de las propias fundaciones.
VI
En las sociedades democráticas desarrolladas constituye una realidad la
participación, junto con el sector público, de personas, entidades e instituciones
privadas en la protección, el desarrollo y el estímulo de actividades de interés
general en las diversas manifestaciones que éstas pueden revestir, desde lo puramente
benéfico y asistencial hasta lo cultural y artístico.
En España esta situación ha adquirido dimensiones crecientes en los últimos
años,
enlazando con las preocupaciones de sectores sociales de muy diversa naturaleza, lo que ha
determinado una constante demanda de adecuación a sus características de la normativa
fiscal existente que, evidentemente, no pudo contemplar en su momento las particularidades
que este fenómeno, en su dimensión social, reclama.
En consecuencia, el Título II que se dicta al amparo del
artículo 149.1.14a de la Constitución, preservando las especialidades de los regímenes
tributarios forales, tiene una finalidad claramente incentivadora, tendente a estimular la
participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés
general. Esta participación puede canalizarse a través de las siguientes vías, a las
que se concede un régimen fiscal ventajoso:
Constitución de entidades que persigan fines de asistencia social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el
desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de
interés general de naturaleza análoga, y que, en razón de su forma de
personificación,
tengan esta finalidad como exclusiva, caso de las fundaciones y asociaciones declaradas de
utilidad pública.
Realización de aportaciones a las entidades anteriormente descritas al objeto de
contribuir por esta vía a la realización de sus fines específicos.
Participación e intervención directa de las empresas en la consecución de estos
fines. En este contexto se enmarcan medidas que encajan en el concepto general de
mecenazgo como la denominada oferta de donación de obras de arte, y el tratamiento
previsto para determinados gastos derivados de la realización de actividades de tipo
asistencial, cultural, científico, de investigación y deportivo o de fomento del cine,
teatro, música, danza e industria del libro.
De esta forma se pretende dinamizar de manera substancial la realización de
actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la
colectividad.
Este objetivo debe quedar definitivamente garantizado, de suerte que resulte asegurado
su destino e inversión en las finalidades que motivan el apoyo del ordenamiento
jurídico. Para ello resulta preciso identificar de una forma clara e indubitada a las
entidades que han de constituir el vehículo directo y principal de enlace entre la
voluntad de los ciudadanos y el fin social.
Esta identificación se efectúa en la presente Ley en la siguiente forma:
Definiendo como entidades sin fines lucrativos, al objeto de ser destinatarias de los
beneficios contenidos en la norma, a las fundaciones inscritas en el Registro
correspondiente y a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Estableciendo una serie de requisitos que las entidades antes descritas deben reunir
para garantizar la realización de los objetivos perseguidos. En la configuración de
estos requisitos se han tenido muy presentes las normas del régimen jurídico general
aplicable a estas entidades, tanto a nivel de legislación estatal como
autonómica.
Una vez identificadas debidamente las entidades destinatarias de las medidas
incentivadoras contempladas en el Título II de la presente
Ley, el régimen tributario que para las mismas se prevé en el capítulo I de dicho
Título comporta dos tipos de normas:
Disposiciones incentivadoras que atienden, en unos casos a neutralizar la imposición
existente sobre las aportaciones recibidas al objeto de posibilitar su integra aplicación
a los fines que las motivan y, en otros, a reducir determinadas cargas tributarias que
pesan sobre estas entidades permitiendo de esta forma una mayor liberación de sus
recursos en cumplimiento de sus fines específicos.
Al lado de esas disposiciones se recogen otras que pudieran denominarse de
ajuste, al
objeto de tener en cuenta las peculiaridades propias de estas entidades y la aplicación
práctica de las exenciones que en beneficio de las mismas se establecen.
VII
Por su parte, el planteamiento del capítulo II, del
Título II, dedicado al régimen tributario de las aportaciones efectuadas por
personas físicas o jurídicas, es paralelo al del capítulo anterior, aunque con las
lógicas diferencias derivadas de las razones de coherencia que motivan en cada caso el
establecimiento de las normas.
En efecto, la Ley no busca que los beneficios fiscales para estas aportaciones tengan
como destinatario o beneficiario último al aportante, disminuyendo así la presión
fiscal que incide sobre éste; si éste fuera el fin buscado por la norma, los beneficios
fiscales serían injustos. Lo que se persigue con esta regulación es hacer más atractiva
la realización de aportaciones a entidades que tengan como última finalidad la
realización de actividades de interés general. Este planteamiento obliga, por
ello, a
extender el régimen previsto para las aportaciones efectuadas a favor de las entidades
contempladas en la Ley a las realizadas en beneficio del Estado y otras instituciones y
entes públicos, a los que se refiere la disposición adicional sexta, dado que resulta
indubitada la aplicación de las cantidades así recibidas a la realización de
actividades de interés general.
VIII
Si importante es para los objetivos de esta Ley la adecuada tipificación y ordenación
de los beneficios fiscales desde el punto de vista de las entidades expresamente
constituidas para la consecución de los fines de interés general mencionadas, resulta
igualmente trascendente la aportación que en este campo cumple la colaboración
individual de muchas empresas y entidades en el desarrollo de los mismos fines. Esta
colaboración, más generalmente conocida como actuación de patrocinio o
mecenazgo, es
objeto asimismo de reconocimiento en el texto a través de un conjunto de disposiciones
especificas contenidas en el capítulo III del Tltulo
II.
En esta línea de actuación interesa, sin embargo, destacar que el capítulo III no entra a regular las denominadas
actividades de patrocinio publicitario, las cuales tienen un régimen propio en el
ordenamiento jurídico publicitario al que pertenecen y cuya realización no obedece
estrictamente a actividades de interés general, sino de índole publicitaria. Por el
contrario, el denominado Convenio de colaboración en actividades de interés general,
permite atraer al ámbito de la Ley aquellas aportaciones que, aunque motivadas también
por la idea de conseguir la difusión de la personalidad del aportante, son realizadas
preferentemente en beneficio de las entidades a las que se refiere la norma.
Finalmente, el capítulo III contempla aquellas
actuaciones en las que es la propia empresa el vehículo directo o el motor que impulsa la
realización de actividades de interés general. No obstante, su regulación es, como
consecuencia de su finalidad mercantil especifica, más limitada que la prevista para
aquellas entidades en las que dichas actividades constituyen la razón que justifica su
existencia.
Por último, las disposiciones contenidas en esta Ley, obligan a dar nueva redacción
al articulo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, al
objeto de excluir del campo de aplicación de dicho precepto a las entidades objeto de la
reforma, permitiendo, sin embargo, que aquéllas que no encajen dentro de la
caracterización subjetiva que en la presente Ley se realiza, continúen como entidades
parcialmente exentas en el contexto de la regulación que, en la normativadel Impuesto
sobre Sociedades, se encuentra actualmente vigente.
Al lado de esta modificación se realiza una reordenación del conjunto del
precepto,
incorporando a su campo de aplicación a aquellas entidades que, en virtud de
disposiciones específicas, venían ya disfrutando de dicha exención por la vía de la
equiparación normativa.
Merece igualmente especial mención la revisión del régimen de las entidades de
previsión social, a las que se libera de los efectos contradictorios que en su situación
fiscal produciría la sujeción al impuesto en régimen de exención limitada no obstante
la realización exclusiva de una explotación económica, sometiéndolas al régimen
general del Impuesto, aunque a un tipo de tributación reducido.
Asimismo, es destacable la modificación que se opera por la
disposición adicional decimotercera en el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre,
reguladora de las Asociaciones, en relación con los requisitos que estas entidades deben
reunir para poder ser declaradas de utilidad pública y, en consecuencia, ser
beneficiarias del régimen fiscal previsto en esta Ley. En todo caso, esta modificación
parcial no hace sino adelantar algún aspecto de lo que habrá de ser el desarrollo del
articulo 22 de la Constitución, a fin de adecuar de forma plena el derecho de Asociación
a los imperativos de la norma constitucional.
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