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Artículo 1.°
Los españoles podrán crear libremente partidos políticos en el ejercicio de su
derecho fundamental de asociación.
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Artículo 2.°
1. Los partidos políticos adquirirán personalidad jurídica el vigésimo primer día
siguiente a aquel en que los dirigentes o promotores depositen, en el Registro que a estos
efectos existirá en el Ministerio del Interior, acta notarial suscrita por los mismos,
con expresa constancia de sus datos personales de identificación y en la que se inserten
o incorporen los Estatutos por los que habrá de regirse el partido.
2. Dentro de los veinte días siguientes al depósito aludido en el apartado
precedente, el Ministerio del Interior procederá a inscribir el partido en el Registro,
sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente. Si la inscripción se
produjese antes de dicho término, el partido adquirirá personalidad jurídica a partir
de la fecha de la misma.
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Artículo 3.°
1. Si del examen de la documentación presentada se dedujesen indicios racionales de
ilicitud penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal en el plazo de quince días, remitiéndole los documentos oportunos.
2. El Ministerio Fiscal en el plazo de veinte días, a la vista de la documentación
remitida acordará su devolución al Registro si estimare que no existen indicios de
ilicitud penal. En caso contrario, instará de la autoridad judicial competente la
declaración de ilegalidad del partido.
3. El ejercicio de la acción por el Ministerio Fiscal suspenderá el transcurso del
plazo previsto en el apartado primero del artículo anterior, así como la obligación del
Ministerio del Interior de proceder a la inscripción del partido, en tanto no recaiga
resolución judicial.
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Artículo 4.°
1. La organización y funcionamiento de los partidos políticos deberá ajustarse a
principios democráticos.
2. El órgano supremo estará constituido por la Asamblea general del conjunto de sus
miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Todos los miembros del partido tendrán derecho a ser electores y elegibles para los
cargos del mismo y acceso a la información sobre sus actividades y situación económica.
Los órganos directores se proveerán en todo caso mediante sufragio libre y secreto. Los
Estatutos de los partidos regularán los anteriores extremos.
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Artículo 5.°
1. La suspensión y disolución de los partidos políticos sólo podrá acordarse por
decisión de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de los partidos sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando incurran en supuestos tipificados como asociación
ilícita en el Código Penal.
b) Cuando su organización o actividades sean contrarias a los principios
democráticos.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior el órgano judicial
competente, de oficio, o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional
del partido hasta que se dicte sentencia.
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Artículo 6.°
La Administración del Estado financiará las actividades de los partidos con arreglo a
las siguientes normas:
a) Cada partido percibirá anualmente una cantidad fija por cada escaño obtenido en
cada una de las dos Cámaras y, asimismo, una cantidad fija por cada uno de los votos
obtenidos por cada candidatura a cada una de las dos Cámaras.
b) En los Presupuestos Generales del Estado se consignará la cantidad global destinada
a estos fines, así como los criterios para distribuirla con sujeción a lo dispuesto en
el apartado anterior.
c) Reglamentariamente se determinará el régimen de distribución de las cantidades
mencionadas en el apartado a) cuando los partidos hubieran concurrido a las elecciones
formando parte de federaciones o coaliciones.
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Disposición transitoria
Los partidos y asociaciones políticas que hayan sido inscritos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley conservarán su personalidad jurídica y la plenitud
de su capacidad y derechos adquiridos, sin necesidad de ninguna adaptación de sus
Estatutos.
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l.a
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. |
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2.a Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 21/1976, de 14 de junio:
apartados 1 y 3 del artículo 1.°; apartados 2, 3 y 4 del artículo 2.°; apartados 1, 2,
letra b), segunda frase, y apartado 3 del artículo 3.°; apartados 2, párrafo 2, 3, 4, 5
y 6 del articulo 4.°; apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6.°; apartados 1 y 2 del
artículo 7.°, y el artículo 8.°
Igualmente queda derogado el Real DecretoLey 12/1977, de 8 de febrero.
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