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Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos
(BOE
núm. 154, de 28-05-2002, pp. 23600-23607)
JUAN
CARLOS I
REY
DE ESPAÑA
A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley
54/1978, de Partidos
Políticos, norma preconstitucional, breve tanto en artículos como en
contenidos, ha servido primordialmente para asentar un procedimiento
sencillo de constitución en libertad de los partidos políticos,
objetivo, por otra parte, no menor en el momento fundacional en que vino
a dictarse. El resto de las previsiones que hoy conforman su estatuto
jurídico en España se ha derivado de lo contenido en la propia
Constitución, de normas que, como los Reglamentos parlamentarios o la
Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en nuestro
sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las
contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas
asociaciones o las relacionadas con la financiación de los partidos, y
de un trabajo interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio
Tribunal Constitucional.
Transcurridos casi
veinticinco años desde la aprobación de esta Ley de Partidos todavía
vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de un estatuto de los
partidos incompleto y fragmentario en el marco de una democracia madura
y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la significación
constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por ello,
procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones.
Se trata, en primer lugar,
de recoger con claridad y sistema la experiencia acumulada en estos años.
Se trata, también, de
renovar normas ancladas en las preocupaciones prioritarias del pasado,
que resultan inadecuadas e insuficientes para disciplinar las nuevas
realidades del presente. Especialmente si se tiene en cuenta el vigor
con que la sociedad complementa hoy la acción de las instituciones y
abre vías nuevas de participación o de relación con las mismas a través
de instrumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los
propios partidos políticos, están siendo objeto de la correspondiente
modernización legislativa.
Por otra parte, aunque los
partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados
de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura
constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional
primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele
resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la
garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución.
Desde uno u otro punto de
vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su
estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y
completo. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de
serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar
convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de
los asuntos públicos, contribuir funcionamiento institucional y
provocar cambios mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero
también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la
acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el
que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y
controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la
estructura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es
el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés
tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico.
Junto a todo ello hay, en
fin, en nuestro caso, una coincidencia general sobre la carencia de la
legislación actual a la hora de concretar las exigencias
constitucionales de organización y funcionamiento democráticos y de
una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en lo que se refiere
al entendimiento de los principios democráticos y valores
constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o
en su actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para
hacerlos efectivos.
Esa carencia reclama ahora
un esfuerzo añadido para completar las disposiciones vigentes. El
objetivo es garantizar el funcionamiento del sistema democrático y las
libertades esenciales de los ciudadanos, impidiendo que un partido político
pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra ese régimen
democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia o
apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas
terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la
actividad del terrorismo,
resulta indispensable identificar y diferenciar con toda nitidez
aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y programas,
que éstas sean, incluso aquellas que pretenden el propio marco
institucional, con un respeto
escrupuloso de los métodos
y principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su
acción política en la connivencia con la violencia, el terror, la
discriminación,
la exclusión y la violación
de los derechos y de las libertades.
A estos efectos, se
establece un procedimiento judicial de ilegalización de un partido por
dar un apoyo político real y efectivo a la violencia 0 el terrorismo,
que es distinto del que se prevé en el Código Penal para disolver las
asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos
515 y 520.
II
Para hacer efectivos estos
objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos
Políticos, que
desarrolla previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 6, 22
y 23 de nuestra Constitución, incorpora trece artículos,
agrupados en
cuatro capítulos, y se completa con tres disposiciones adicionales que
incluyen la reforma de dos artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, y del artículo 61 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, una disposición
transitoria,una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
III
El capítulo I
consagra el
principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de
creación, libertad positiva de afiliación y libertad negativa de
pertenencia o participación, y perfecciona los procedimientos para la
creación de los partidos políticos, completando las previsiones
actualmente existentes, aclarando algunas dudas y superando algunos vacíos.
No introduce, por tanto, la Ley en este apartado grandes modificaciones
de fondo, respetando el principio de intervención mínima que se deduce
de la propia Constitución. La inscripción en el Registro de
Partidos Políticos del acta fundacional y de los
estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la
constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos,
y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido
como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo
por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido
el cual se entiende producida la inscripción.
Como adiciones más
sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser
promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las
prohibiciones
sobre denominación de los
partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad
de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo
4, la previsión
de un trámite de subsanación de defectos formales o la suspensión del
plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas
circunstancias descritas en el artículo 5.
En este último artículo
se mantiene la previsión ya contenida en la Ley anterior de que los
indicios de ilicitud penal de un partido en el momento de su constitución
e inscripción en el Registro pueden llevar a una declaración por el
Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa comunicación del
Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la
consecuente improcedencia de su inscripción.
IV
Las mayores novedades de la
Ley se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico
corolario, los nuevos preceptos del capítulo III.
Es en dicho capítulo
II en
el que se concretan los criterios básicos para garantizar el mandato
constitucional de que la organización, funcionamiento y actividad de
los partidos políticos deben ser democráticos y ajustarse a lo
dispuesto en la Constitución y en las leyes, desarrollando, como señala
el artículo 9, «las funciones que constitucionalmente se les atribuyen
de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo».
Por una parte, con los artículos
7 y 8, esta Ley Orgánica persigue conjugar el respeto a la capacidad
organizativa y funcional de los partidos a través de sus estatutos, con
la exigencia de algunos elementos esenciales que aseguren la aplicación
de principios democráticos en su organización interna y en el
funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende, en primer término, a
los derechos de sus afiliados, pero se persigue también «asegurar el
efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional
y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a
garantizar el funcionamiento democrático del Estado» (STC 56/1995, de
6 de marzo).
Desde esta doble
perspectiva, se prevé un órgano asambleario de carácter participativo
general al que se reservan las competencias más relevantes en la vida
del partido: se establece el sufragio libre y secreto como medio
ordinario de cobertura de los puestos directivos, se prevé la censura
democrática de los mismos, se reconocen algunos derechos que se
consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben
disfrutarse por igual, como el de participar en la elección y ser
elegibles en los órganos, o los de información de las actividades, de
la situación económica y de las personas que configuran los órganos
directivos, y se determinan algunas reglas básicas de funcionamiento y
régimen de las reuniones de los órganos colegiados.
Por su parte, el artículo
9 persigue asegurar el respeto de los partidos a los principios democráticos
y a los derechos humanos. Para ello, frente al enunciado genérico de la
Ley que ahora se deroga, la presente Ley Orgánica enumera con cierto
detalle las conductas que más notoriamente conculcan dichos principios,
sobre la base de dos fundamentos en los que conviene detenerse
brevemente.
La Ley opta, en primer
lugar, por contrastar el carácter democrático de un partido y su
respeto a los valores constitucionales, atendiendo no a las ideas o
fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de su actividad.
De este modo, los únicos
fines explícitamente vetados son aquellos que incurren directamente en
el ilícito penal.
Es bien conocido que no es
ésta la única opción que ofrecen los modelos de derecho comparado. La
necesidad de defender la democracia de determinados fines odiosos y de
determinados métodos, de preservar sus cláusulas constitutivas y los
elementos sustanciales del Estado de Derecho, la obligación de los
poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los
ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos
obligados a realizar determinadas funciones constitucionales, para lo
cual reciben un estatuto privilegiado, han llevado a algunos
ordenamientos a formular categóricamente un deber estricto de
acatamiento, a establecer una sujeción aún mayor al orden
constitucional y, más aún, a reclamar un deber positivo de realización,
de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo
incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático.
La presente Ley, sin
embargo, a diferencia de otros ordenamientos, parte de considerar que
cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución,
siempre y cuando no se defienda mediante una actividad que vulnere los
principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de la
Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda
evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas
se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional.
Cabe concluir por ello que,
sin perjuicio de otros modelos, la presente normativa se sitúa en una
posición de equilibrio, conciliando con extrema prudencia la libertad
inherente al máximo grado
de pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de
la democracia.
Esta línea se confirma con
el segundo de los principios tomados en consideración, como es el de
evitar la ilegalización por conductas aisladas, nuevamente salvo las de
naturaleza penal, exigiéndose por el contrario una reiteración o
acumulación de acciones que pongan de manifiesto inequívocamente toda
una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a los valores
constitucionales, al método democrático y a los derechos de los
ciudadanos.
A ello responden los párrafos
a), b) y c) del apartado 2 del artículo 9, que establecen nítidamente
la frontera entre las organizaciones que defienden sus ideas y
programas, cualesquiera que éstas
sean, con un respeto escrupuloso de los métodos y principios democráticos,
de aquellas otras que sustentan su acción política en la connivencia
con el terror o la violencia, 0 con la violación de los derechos de los
ciudadanos o del método y los principios democráticos.
V
Una vez enunciados por la
Ley el deber de respeto de los partidos políticos a los principios
democráticos y los valores constitucionales, y desarrollados los
elementos
indiciarios que permiten
conocer cuándo un partido no se ajusta a los mismos y debe, por
consecuencia, ser declarado ilegal, el siguiente capitulo
III en
la numeración, establece las garantías jurisdiccionales
existentes para la defensa de los derechos y de los principios
constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente,
el punto de partida es el establecido por la propia Constitución: sólo
la autoridad judicial es competente para controlar la ilegalidad de sus
actuaciones o para decretar, ante violaciones repetidas y graves, la
disolución o suspensión del propio partido político.
Resulta notorio que la
jurisprudencia ha clarificado ya los supuestos en que procede el acceso
al orden jurisdiccional civil, en relación con las pretensiones
derivadas del tráfico jurídico privado de los partidos o formuladas
por los afiliados sobre su funcionamiento interno, o en los que es
competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en relación
con las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede la
disolución o suspensión de un partido por el orden jurisdiccional
penal y el procedimiento a seguir para que una decisión tan relevante
se produzca con todas las garantías.
Por consiguiente, la
principal novedad que ahora se introduce es la regulación de la
competencia y el procedimiento para la disolución judicial de un
partido por no respetar los principios democráticos y los derechos
humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga, pero
nunca desarrollado anteriormente.
La Ley Orgánica resuelve
esta grave situación con el criterio general que preside el marco
constitucional de funcionamiento de los partidos, esto es, señalando
que sólo pueda realizarse mediante resolución judicial.
Como indica la STC 3/1981,
de 2 de febrero, «al Poder Judicial y sólo a éste encomienda la
Constitución y también la legislación ordinaria la función de
pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente la
apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de
decir, su suspensión provisional, y, en último término, su disolución,
constituye el medio con que cuenta el Estado para su defensa en el caso
de que sea atacado por medio de un partido que por el contenido
de sus Estatutos o por su actuación
al margen de éstos atente contra su seguridad».
El texto establece, por razón
de la importancia y relevancia constitucional de los partidos políticos
y, por añadidura, de las decisiones que afectan a su declaración
de ilegalidad o que justifican su disolución, que sea la Sala especial
del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial el órgano competente para poder disolver un partido político,
cuando éste desarrolle graves a la Constitución. Sala especial
que, como señala el auto de 9 de julio de 1999 de la propia Sala, «simboliza
por su composición al Pleno del Tribunal Supremo. Es, de alguna manera,
el Pleno, un pleno “reducido”, valga la expresión, por paradójica
que pueda parecer, ya que en su composición está presente el propio
Presidente del Tribunal Supremo y lo están también todas las Salas
relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto
el Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos
de sus Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de
ellas. Se resalta esto para poner
de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su significativa
composición, goza de un “estatus” de supremacía respecto a las
Salas
ordinarias en orden a la
definición de sus competencias y de las recíprocas de aquellas...».
Para que dicha Sala pueda
examinar el ajuste a los principios democráticos del funcionamiento y
de la actividad del partido político en cuestión, se establece un
proceso judicial específico, preferente, en única instancia, que sólo
podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno, por sí o a instancia
del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho procedimiento se
conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con una serie
de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas
alegaciones
y sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación,
compaginan los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa
con el de celeridad, procurando que la incertidumbre que puede
provocarla iniciación del mismo no se incremente con una tramitación
dilatada.
La sentencia dictada
por la Sala especial no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio, en
su caso, del amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva
desde el momento de su notificación.
El artículo 12 detalla
finalmente los efectos de la disolución judicial de un partido político.
Tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato
de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá
fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una
formación que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto. La
disolución supondrá también la apertura de un de liquidación
patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a actividades
de
interés social o humanitario.
VI
La regulación contenida en
esta Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales
de las cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo
IV) y con varias
disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a
la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional
primera, para que la Sala especial del Tribunal
Supremo entienda de estos
casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional
segunda, para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los
períodos electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder,
de facto, a un partido político disuelto o suspendido).
En lo que se refiere a la
financiación, es de destacar que la remisión se produce a la Ley de
Financiación de Partidos, pero también al régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Por último, en lo que atañe
a la competencia de la Sala especial, la Ley acumula la garantía de que
sea ésta la competente para conocer y resolver en los casos de fraude,
bien en su condición de Sala sentenciadora (apartados 2 y 3 del
artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se introduce en la
legislación para la resolución de recursos contra la proclamación o
no de agrupaciones de electores (disposición
adicional), bien por la
previsión del apartado 2 de la disposición transitoria
única, sobre
la sucesión de partidos para los efectos de la presente Ley.
CAPÍTULO I
De la creación de los partidos políticos
Artículo 1. Libertad de
creación y afiliación.
1. Los españoles podrán
crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución
y en la presente LeyOrgánica.
2. La afiliación a
un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser
obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el
mismo.
3. Los partidos políticos
podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones
de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo
y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 2. Capacidad
para constituir
1. Los promotores de un
partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a
ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido
penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los
delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal.
Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido
judicialmente rehabilitados.
2. Los partidos políticos
constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y
reconocimiento de organizaciones juveniles.
Artículo 3. Constitución
y personalidad jurídica
1. El acuerdo de constitución
habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en
documento público y contener, en todo caso, la identificación personal
de los promotores, la del que se propone constituir, los integrantes de
los órganos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que
habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
La denominación de los
partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error
o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los
derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir,
asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún
otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal,
disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de
personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o
marcas registradas.
2. Los partidos políticos
adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de
Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del
Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita
por sus promotores, de aquellos documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica.
Artículo 4. Inscripción
en el Registro
1. Los promotores de los
partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su
inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán
personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros,
cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido.
2. Dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la documentación completa en el
Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a
practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin
embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los
procedimientos previstos en el artículo siguiente.
3. Salvo en los casos de
suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior,
transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del
Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la
personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos
del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para
los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios
miembros.
4. La inscripción en el
Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el
mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión
acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones
estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o
suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del
artículo 10 y, en cuanto al alcance y efectos de la suspensión, en el
apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley
Orgánica.
Artículo 5.
Examen de
los requisitos para la inscripción
1. Cuando se adviertan
defectos formales en el acta o en la documentación que la acompaña, o
cuando los proponentes carezcan de capacidad, el Ministerio del Interior
lo pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan subsanar
los defectos advertidos. En tal caso, el plazo de inscripción se
suspenderá desde el momento de la notificación y se reanudará una vez
que los mismos hayan sido debidamente corregidos.
2. Cuando de la documentación
presentada se deduzcan indicios racionales en relación con la ilicitud
penal del partido, el Ministerio del Interior lo pondrá en conocimiento
del Ministerio Fiscal, dentro del plazo de veinte días a que se refiere
el artículo anterior, mediante resolución fundada que irá acompañada
de los elementos probatorios disponibles para apreciar dichos indicios.
3. El Ministerio Fiscal, en
el plazo de veinte días desde que reciba la comunicación a que se
refiere el apartado anterior, optará, en función de que se consideren
suficientes o no los indicios de ilicitud penal, por ejercer ante la
jurisdicción penal las acciones que correspondan o por devolver la
comunicación al Ministerio del Interior a los efectos de completar la
inscripción.
4. La remisión de la
comunicación al Ministerio Fiscal determinará la suspensión del plazo
previsto en el apartado 2 del artículo anterior, durante todo el tiempo
que medie hasta la devolución por el mismo al Ministerio del Interior
de la comunicación fundada en la no apreciación de motivos suficientes
de ilicitud penal o hasta que el Juez Penal resuelva sobre la
procedencia de la inscripción o, en su caso, como medida cautelar,
sobre la reanudación provisional del plazo para la inscripción. Dicha
remisión y la correspondiente suspensión del plazo para la inscripción
serán inmediatamente notificadas a los promotores interesados.
5. Las actuaciones
administrativas relacionadas con la inscripción del partido político
podrán recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa
conforme a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
6. Cuando se persiguiese la
inscripción en el Registro de Partidos Políticos de un partido que
pretenda continuar o suceder la actividad de otro declarado ilegal y
disuelto, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta
Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
De la organización, funcionamiento y
actividades de los partidos políticos
Artículo 6. Principios
democrático y de legalidad
Los partidos políticos se
ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los
principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las
leyes.
Artículo 7. Organización
y funcionamiento
1. La estructura interna y
el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos.
2. Sin perjuicio de su
capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea
general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o
por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en
cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los
acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
3. Los órganos directivos
de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser
provistos mediante sufragio libre y secreto.
4. Los estatutos o los
reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos
colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para
preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la
inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación
que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la
adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, mayoría simple de
presentes o representados.
5. Los estatutos deberán
prever, asimismo, procedimientos de control democrático de
los dirigentes elegidos.
Artículo 8. Derechos y
deberes de los afiliados
1. Los miembros de los
partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y no
tener limitada ni restringida su capacidad de obrar. Todos tendrán
iguales
derechos y deberes.
2. Los estatutos contendrán
una relación detallada de los derechos de los afiliados, incluyendo, en
todo caso, los siguientes:
a) A participar en las
actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación,
a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general,
de acuerdo con los
estatutos.
b) A ser electores y
elegibles para los cargos del mismo.
c) A ser informados acerca
de la composición de los órganos directivos y de administración o
sobre las decisiones adoptadas por los órganos directivos, sobre las
actividades realizadas y sobre la situación económica.
d) A impugnar los
acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la Ley o a
los estatutos.
3. La expulsión y el resto
de medidas sancionadoras que impliquen privación de derechos a los
afiliados sólo podrán imponerse mediante procedimientos
contradictorios, en los que se garantice a los afectados el
derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el
derecho a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas,
el derecho a que el acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el
derecho a formular, en su caso, recurso interno.
4. Los afiliados a un
partido político cumplirán las obligaciones que resulten de las
disposiciones estatutarias y, en todo caso, las siguientes:
a) Compartir las
finalidades del partido y colaborar para la consecución de las
mismas.
b) Respetar lo dispuesto
en los estatutos y en las leyes.
c) Acatar y cumplir los
acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido.
d) Abonar las cuotas y
otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder
a cada uno.
Artículo 9. Actividad
1. Los partidos políticos
ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas
los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos
y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que
constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno
respeto al pluralismo.
2. Un partido político será
declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos,
particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen
de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático,
mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma
reiterada y grave:
a) Vulnerar sistemáticamente
las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o
exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas,
o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología,
religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b) Fomentar, propiciar o
legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos
políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el
ejercicio de la democracia, del
pluralismo y de las libertades políticas.
6) Complementar y apoyar
políticamente la acción de organizaciones terroristas para la
consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a
los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o
a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos
de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por
la misma.
3. Se entenderá que en un
partido político concurren las circunstancias del apartado anterior
cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las
conductas siguientes:
a) Dar apoyo político
expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones
terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los
cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su
significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b) Acompañar la acción
de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de
enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad delos
terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir,
neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles
vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o
privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad
para opinar y para participar
libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c) Incluir regularmente en
sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas
por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines
y
los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados
doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo
terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias
contra éstos conducentes a su expulsión.
d) Utilizar como
instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios
o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que
representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las
conductas asociadas al mismo.
e) Ceder, en favor de los
terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y
prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación
electoral, conceden a los partidos políticos.
f) Colaborar habitualmente
con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con
una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al
terrorismo 0 a los terroristas.
g) Apoyar desde las instituciones en las
que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier
otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h) Promover, dar cobertura
o participar en actividades que tengan por objeto recompensar,
homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes
las cometen o colaboran con las mismas.
i) Dar cobertura a las
acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al
terrorismo o la violencia.
4. Para apreciar y valorar
las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad
o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido
político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en
cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos
y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos
públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones,
actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros
de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en
el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las
actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas
en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político
o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus
dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos
tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se
hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su
expulsión.
CAPÍTULO III
De
la disolución o suspensión judicial de los partidos políticos
Artículo 10. Disolución
o suspensión judicial
1. Además de por decisión
de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos
previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un
partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la
autoridad judicial competente y en los términos previstos en los
apartados 2 y 3 del presente artículo.
La disolución surtirá
efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos,
previa notificación del propio partido o del órgano judicial que
decrete la disolución.
2. La disolución judicial
de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional
competente en los casos siguientes:
a) Cuando incurra en
supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.
b) Cuando vulnere de forma
continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y
un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos
7 y 8 de la presente Ley Orgánica.
c ) Cuando de forma
reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o
persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar
o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se
refiere el artículo 9.
3. La suspensión judicial
de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código
Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del
apartado 8 del artículo II de la presente Ley Orgánica.
4. El supuesto previsto en
el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por
el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos
en los párrafos b) y c) del apartado 2 de este artículo serán
resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley
Orgánica, que tendrá carácter preferente.
6. La eventual coincidencia
en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos en los
anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo partido
político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización,
produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos. No podrá,
por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un partido político
cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de
ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos.
Artículo 11. Procedimiento
1. Están legitimados para
instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su
consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en los párrafos
b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta Ley Orgánica,
el Gobierno y el Ministerio Fiscal.
El Congreso de los
Diputados o el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la
ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a
formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa
deliberación del Consejo de Ministros, por las causas recogidas en el
artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este
acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por
la Mesa del Congreso de los Diputados y del Senado.
2. La acción por la que se
pretende la declaración a que se refiere el apartado anterior se
iniciará mediante demanda presentada ante la Sala especial del Tribunal
Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la
concurrencia de los motivos de ilegalidad.
3. La Sala procederá
inmediatamente al emplazamiento del partido político afectado, dándole
traslado de la demanda, para que pueda comparecer ante la misma en el
plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida forma o transcurrido
el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala analizará la
admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante
auto si concurre alguna de las siguientes causas:
a) Que se hubiera
interpuesto por persona no legitimada o no debidamente representada.
b) Que manifiestamente no
se cumplan los requisitos sustantivos o de forma para su admisión.
c) Que la demanda carezca
manifiestamente de fundamento.
La apreciación de la
concurrencia de alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto
a las partes para que puedan formular alegaciones sobre la misma en el
plazo común de diez días.
4. Una vez admitida la
demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la
contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
5. Si las partes lo han
propuesto en sus escritos de demanda o de contestación o la Sala lo
considera necesario, se abrirá un período de prueba que se regirá en
cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas que sobre este
extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del Libro ll
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. Del conjunto de la
prueba practicada se dará vista a las partes, que podrán formular
alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo de veinte días,
transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso quedará
concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días.
7. La sentencia dictada por
la Sala especial del Tribunal Supremo, que podrá declarar la disolución
del partido político o desestimar la demanda, no será objeto de recurso alguno sin
perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación.
Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de la
correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los
efectos que se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica.
Si se desestima la demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se
presentan ante el Tribunal Supremo nuevos elementos de hecho,
suficientes para realizar valoraciones sobre la actividad ilegal de un
partido diferentes a las ya contenidas en la sentencia.
8. La Sala, durante la
tramitación del proceso, de oficio o a instancia de parte, podrá
adoptar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto en la misma. En
particular, la Sala podrá acordar la sus-pensión cautelar de las
actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y
los efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general.
En tal caso, la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva
en el Registro de Partidos Políticos.
Artículo 12. Efectos de
la disolución judicial
1. La disolución judicial
de un partido político producirá los efectos previstos en las leyes y,
en particular, los siguientes:
a) Tras la notificación de
la sentencia en la que se acuerde la disolución, procederá el cese
inmediato de toda la actividad del partido político disuelto. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a responsabilidad,
conforme a lo establecido en el Código Penal.
b) Los actos ejecutados en
fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la
debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá
la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya
inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un
partido declarado ilegal y disuelto.
c ) La disolución
determinará la apertura de un proceso de liquidación patrimonial,
llevado a cabo por tres liquidadores designados por la Sala
sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro
a actividades de interés social o humanitario.
2. Corresponde a la Sala
sentenciadora asegurar, en trámite de ejecución de sentencia, que se
respeten y ejecuten todos los efectos previstos por las leyes para el
supuesto de disolución de un partido político.
3. En particular,
corresponderá a la Sala sentenciadora, previa audiencia de los
interesados, declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de
un partido
disuelto a la que se
refiere el párrafo b) del apartado 1, teniendo en cuenta para
determinar la conexión la similitud sustancial de ambos partidos políticos,
de sus estructura, organización y funcionamiento, de las personas que
las componen, rigen, representan o administran, de la procedencia
de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la
violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o
sucesión en contraste con los datos y documentos obrantes en el proceso
en el que se decretó la ilegalización y disolución. Además de las
partes de este proceso, podrán instar el pronunciamiento de la
Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el Ministerio Fiscal, en
el supuesto de que se presente para su inscripción conforme a lo
dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley
Orgánica.
4. La Sala sentenciadora
rechazará fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se
formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen abuso de la
personalidad jurídica, fraude de ley o procesal.
CAPÍTULO IV
De
la financiación de los partidos políticos
Artículo 13. Financiación
1. La financiación de los
partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los
Partidos Políticos.
2. De conformidad con la
misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del
Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen
las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación
de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa
en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.
Disposición adicional
primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Se adiciona un nuevo número
6.º al apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:
«6. De los procesos de
declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos.»
Disposición adicional
segunda. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
«4. No podrán presentar
candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a
continuar o suceder la actividad de un partido político declarado
judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá
en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y
funcionamiento de las personas que los componen, rigen,
representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los
medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la
violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o
sucesión.»
2. Se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
«5. Los recursos previstos
en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de
proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las
agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo
44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a ) El recurso al que se
refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante
la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Estarán también
legitimados para la interposición del recurso los que lo están para
solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político,
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica
de Partidos Políticos.»
Disposición adicional
tercera. Supletoriedad
En el procedimiento de
inscripción de partidos regulado en el capítulo III, será también de
aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley Orgánica y sus
normas de desarrollo.
Disposición transitoria única
1. Los partidos políticos
inscritos en el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en
vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y
conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad,
sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso necesario, en el plazo
de un año.
2. A los efectos de aplicar
lo previsto en el apartado 4 del artículo 9 a las actividades
realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la constitución,
en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en vigor,
de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro,
realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las
disposiciones de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación,
pudiendo actuarse respecto de aquél conforme a lo previsto en los artículos
10 y 11 de esta Ley Orgánica, correspondiendo a la Sala especial
del Tribunal Supremo la apreciación de la continuidad o sucesión y la
intención de defraudar.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas
normas se opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley
54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos
vigentes de la Ley 21/1976,
de 14 de junio.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de esta Ley, especialmente en lo que se refiere al acta
fundacional y su documentación complementaria y al Registro de Partidos
Políticos previstos en su capítulo 1.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Madrid, 27 de junio de 2002
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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