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Real
Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo
(BOE
núm. 254, de 23-10-2003, pp.
37886-37893)
La
Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ha establecido el nuevo régimen
fiscal para las entidades sin fines lucrativos que flexibiliza los
requisitos para acogerse a los incentivos fiscales que establece y dota de
seguridad jurídica suficiente a tales entidades en el desarrollo de las
actividades que realizan en cumplimiento de los fines de interés general que
persiguen.
La ley establece también el
conjunto de incentivos que son aplicables a la actividad de mecenazgo
realizada por particulares y empresas.
El desarrollo reglamentario
llevado a cabo por este real decreto permitirá la aplicación de esos
incentivos con la prontitud requerida por la propia ley, que ha previsto el
ejercicio de una opción para acogerse al nuevo régimen fiscal especial por
parte de las entidades.
Este real decreto se
estructura en un artículo, una disposición derogatoria y cuatro
disposiciones finales.
El
artículo único
aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El reglamento consta de
tres capítulos, con doce artículos, así como de una disposición adicional y
una disposición transitoria.
El
primero de los capítulos
se dedica a la regulación del procedimiento previsto para la aplicación del
régimen fiscal especial por las entidades sin fines lucrativos que cumplan
los requisitos previstos en la ley, de los requisitos de la memoria
económica que han de elaborar dichas entidades y de la acreditación a
efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta
sobre las rentas que están exentas de tributación.
El segundo
capítulo regula el procedimiento para la justificación de los donativos,
donaciones y aportaciones deducibles por los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en
particular, la declaración informativa que han de presentar las entidades
sin fines lucrativos beneficiarias de los incentivos regulados en el
título III de la Ley 49/2002 sobre las
certificaciones emitidas de los donativos y aportaciones percibidos.
Y, finalmente, el
tercer capítulo se refiere al procedimiento para la
aplicación y reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en los
programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
Por su parte, la
disposición adicional única introduce las precisiones
necesarias para la adecuación del régimen fiscal especial a las entidades
religiosas de acuerdo con lo establecido en los acuerdos internacionales y
de cooperación correspondientes, así como en su normativa de desarrollo, y
la disposición transitoria establece un plazo especial para que puedan
ejercer la opción por el régimen especial aquellas entidades cuyo periodo
impositivo iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 49/2002 haya finalizado antes de entrar en
vigor el reglamento.
Por último, la
disposición derogatoria única y las
disposiciones finales de este real decreto regulan lo siguiente:
La
disposición derogatoria única contiene la referencia a la derogación de
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto
y, en particular, del Real Decreto 765/1995 que desarrollaba la derogada
Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y
de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés
general.
La
disposición final primera modifica los artículos 89, 90 y 95 del
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, para
regular la forma de acreditación de las condiciones que dan lugar a la
exención en dicho impuesto, así como el derecho a la devolución en
determinados supuestos.
Y la
disposición final segunda modifica el artículo 66 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con el objeto de delimitar con claridad
el ámbito de aplicación de la declaración informativa que deben presentar
las entidades que perciban donativos regulados en el artículo 55.3.b) de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, y unificar su plazo de presentación con
el establecido, con carácter general, para las declaraciones informativas
anuales.
La
disposición final tercera introduce dos modificaciones en el artículo 57
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
537/1997 de 14 de abril. En primer lugar, se modifica el párrafo i).3º, con
objeto de armonizar plenamente la regulación en el Impuesto sobre Sociedades
y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de
retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. En segundo lugar, se
añade un párrafo w), con la finalidad de que las rentas exentas recibidas
por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones
que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras y que han sido asumidas por aquél en virtud de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, no estén
sometidas a retención.
Por último, en la
disposición final cuarta se dispone la entrada en vigor
de este real decreto el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de
2003,
D I S P O N G O :
Artículo
único. Aprobación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Se aprueba el Reglamento
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en
particular, el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan
determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el
Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El Reglamento del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se modifica el
artículo 89, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 89.
Acreditación del derecho a la exención.
1. Para la acreditación del
derecho a la exención de las entidades del artículo 45.I. A).b) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, deberá acompañarse a la autoliquidación del impuesto
copia del certificado vigente en el momento de la realización del hecho
imponible regulado en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre.
2. La Administración
tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que
justifique el derecho a la exención.»
Dos. Se modifica el
artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90.
Acreditación del derecho a la exención de las entidades religiosas.
1. Para la acreditación del
derecho a la exención de las entidades religiosas, deberá acompañarse a la
autoliquidación del impuesto copia del certificado regulado en el apartado 1
de la disposición adicional única del Reglamento para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre, cuando se trate de entidades incluidas en el apartado 1 de la
disposición adicional novena de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado vigente en
el momento de la realización del hecho imponible regulado en el
artículo 4
del citado reglamento, cuando se trate de entidades previstas en la
disposición adicional octava y en el apartado 2 de la
disposición adicional
novena de dicha ley.
2. La Administración
tributaria competente y las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario
podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar la documentación que
justifique el derecho a la exención.»
Tres. Se añade un apartado
8 al artículo 95, que quedará redactado de la siguiente forma:
«8. Los sujetos pasivos a
que se refieren los párrafos b) y d) del artículo 45.I. A) del texto
refundido de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho a la aplicación del
régimen fiscal especial en relación con este impuesto, hubieran satisfecho
las deudas correspondientes a éste, tendrán derecho a la devolución de las
cantidades ingresadas.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de
5 de febrero.
El apartado 2 del artículo
66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, queda redactado de
la siguiente manera:
«2. Las entidades
beneficiarias de donativos a las que se refiere el artículo 55.3.b) de la
Ley del Impuesto deberán remitir una declaración informativa sobre los
donativos recibidos durante cada año natural, en la que, además de sus datos
de identificación, harán constar la siguiente información referida a los
donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Indicación de si el
donativo da derecho a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas
por las comunidades autónomas.
La presentación de esta
declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en
relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración
informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de
Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.»
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril.
El Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el ordinal
3.o del párrafo i) del artículo 57, relativo a uno de los supuestos
excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de
los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3.º Cuando la actividad
del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de
la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o
en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral
de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas
para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861,
no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el
arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del
citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda.»
Dos. Con efectos a partir
del 24 de noviembre de 2002, se añade un párrafo w) al artículo 57, en el
que se establecen excepciones a la obligación de retener y de ingresar a
cuenta, que quedará redactada de la siguiente forma:
«w) Las rentas derivadas
del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de
los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por
el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal,
contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para
adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la
legislación de seguros privados.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 10 de
octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES
LUCRATIVOS Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO
CAPÍTULO I
Procedimiento para la aplicación del régimen fiscal especial de las
entidades sin fines lucrativos, memoria económica y acreditación del derecho
a la exclusión de la obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo
1. Opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades
sin fines lucrativos.
1. Para la aplicación del
régimen fiscal especial previsto en el título II de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad
deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen
a través de la correspondiente declaración censal.
2. El régimen fiscal
especial se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a
la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la
opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
La renuncia producirá
efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su
presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al
inicio de aquél mediante la correspondiente declaración censal.
3. En relación con los
impuestos que no tienen periodo impositivo, el régimen fiscal especial se
aplicará a los hechos imponibles producidos durante los períodos impositivos
a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior y la renuncia
surtirá efectos respecto a los hechos imponibles producidos a partir del
inicio del período impositivo a que se refiere el segundo párrafo del citado
apartado.
4. La aplicación del
régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al
cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos
previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.
Artículo 2. Aplicación
del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales.
1. A efectos de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la
Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el
ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.
2. En relación con la
exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a
que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por
razón de la localización del bien inmueble de que se trate.
3. En relación con la
exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que
se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la
declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este
reglamento.
4. En el supuesto de que
las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación del régimen
fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad competente
a que se refiere el apartado 2.
En el caso del Impuesto
sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia se entenderá
realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.
5. Los sujetos pasivos que,
teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con
los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a
éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.
Artículo 3.
Memoria
económica.
1. La memoria económica
que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las
entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente información:
a) Identificación de las
rentas exentas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades señalando el
correspondiente número y letra de los artículos 6 y
7 de la Ley 49/2002 que
ampare la exención con indicación de los ingresos y gastos de cada una de
ellas. También deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para
determinar la distribución de los gastos entre las distintas rentas
obtenidas por la entidad.
b) Identificación de los
ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada proyecto o actividad
realizado por la entidad para el cumplimiento de sus fines estatutarios o de
su objeto. Los gastos de cada proyecto se clasificarán por categorías, tales
como gastos de personal, gastos por servicios exteriores o compras de
material.
c) Especificación y forma
de cálculo de las rentas e ingresos a que se refiere el
artículo 3.2.º de la
Ley 49/2002, así como descripción del destino o de la aplicación dado a las
mismas.
d) Retribuciones,
dinerarias o en especie, satisfechas por la entidad a sus patronos,
representantes o miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto de
reembolso por los gastos que les haya ocasionado el desempeño de su función,
como en concepto de remuneración por los servicios prestados a la entidad
distintos de los propios de sus funciones.
e) Porcentaje de
participación que posea la entidad en sociedades mercantiles, incluyendo la
identificación de la entidad, su denominación social y su número de
identificación fiscal.
f) Retribuciones percibidas
por los administradores que representen a la entidad en las sociedades
mercantiles en que participe, con indicación de las cantidades que hayan
sido objeto de reintegro.
g) Convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general suscritos por la
entidad, identificando al colaborador que participe en ellos con indicación
de las cantidades recibidas.
h) Indicación de las
actividades prioritarias de mecenazgo que, en su caso, desarrolle la
entidad.
i) Indicación de la
previsión estatutaria relativa al destino del patrimonio de la entidad en
caso de disolución y, en el caso de que la disolución haya tenido lugar en
el ejercicio, del destino dado a dicho patrimonio.
2. La memoria económica
deberá presentarse ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional de Inspección u Oficina
Nacional de Inspección, si estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de
siete meses desde la fecha de cierre del ejercicio.
No obstante, las entidades
cuyo volumen total de ingresos del período impositivo no supere los 20.000
euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán obligadas a la
presentación de la memoria económica, sin perjuicio de la obligación de
estas entidades de elaborar dicha memoria económica.
3. Las entidades que, en
virtud de su normativa contable, estén obligadas a la elaboración anual de
la memoria podrán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante la
inclusión en dicha memoria de la información a que se refiere el apartado 1.
En estos casos, a los
únicos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 49/2002 en
relación con la memoria económica, el lugar y plazo de presentación, así
como los supuestos de exclusión de la obligación de su presentación ante la
Administración tributaria, serán los establecidos en el apartado 2.
Artículo 4.
Acreditación
a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta
respecto de las rentas exentas percibidas por las entidades sin fines
lucrativos.
La acreditación de las
entidades sin fines de lucro a efectos de la exclusión de la obligación de
retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley
49/2002 se efectuará mediante certificado expedido por el órgano competente
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que conste que la
entidad ha comunicado a la Administración tributaria la opción por la
aplicación del régimen fiscal especial regulado en el
título II de la
mencionada ley y que no ha renunciado a éste.
Este certificado hará
constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su
emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del
solicitante.
Artículo 5.
Retribuciones de los administradores nombrados en representación de las
entidades sin fines lucrativos.
A efectos de la exclusión
de la obligación de retener a que se refiere el último párrafo del artículo
3.5º de la Ley 49/2002, corresponderá al pagador acreditar que las
retribuciones de los administradores han sido percibidas por la entidad sin
fines lucrativos a la que éstos representen.
CAPÍTULO
II
Procedimiento para la aplicación de los incentivos fiscales al mecenazgo
Artículo 6.
Certificación y declaración informativa de los donativos, donaciones y
aportaciones recibidas.
1. La certificación a la
que se hace referencia en el artículo 24 de la Ley 49/2002 deberá contener
la siguiente información:
a) El número de
identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y
de la entidad donataria.
b) Mención expresa de que
la entidad donataria se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias
de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la Ley 49/2002.
c) Fecha e importe del
donativo cuando éste sea dinerario.
d) Documento público u otro
documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se
trate de donativos en dinero.
e) Destino que la entidad
donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad
específica.
f) Mención expresa del
carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las
normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
2. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 49/2002, la entidad beneficiaria
deberá remitir a la Administración tributaria una declaración informativa
sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones y
aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural, en la que,
además de sus datos de identificación, deberá constar la siguiente
información referida a los donantes y aportantes:
a) Nombre y apellidos,
razón o denominación social.
b) Número de identificación
fiscal.
c) Importe del donativo o
aportación. En caso de que estos sean en especie, valoración de lo donado o
aportado.
d) Referencia a si el
donativo o la aportación se perciben para las actividades prioritarias de
mecenazgo que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
e) Información sobre las
revocaciones de donativos y aportaciones que, en su caso, se hayan producido
en el año natural.
f) Indicación de si el
donativo o aportación da derecho a la aplicación de alguna de las
deducciones aprobadas por las comunidades autónomas.
La presentación de esta
declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año, en
relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Esta declaración
informativa se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de
Hacienda, quien podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse en
soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
CAPÍTULO
III
Procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los
programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público
Artículo 7. Contenido y
ámbito de aplicación.
1. La aplicación de los
beneficios fiscales, a efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, estará sujeta, en todo caso, a la ley específica por la que se
apruebe el programa de apoyo al acontecimiento de excepcional interés
público correspondiente.
2. La aplicación de los
beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo de la Administración
tributaria conforme al procedimiento regulado en este capítulo.
3. La Administración
tributaria podrá comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para
la aplicación de los beneficios fiscales a que se refiere este capítulo y
practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.
Artículo 8. Requisitos
de las inversiones, gastos, actividades u operaciones con derecho a
deducción o bonificación.
1. A efectos de la
aplicación de los incentivos fiscales previstos en los párrafos a) y b) del
apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que los
gastos e inversiones se enmarcan en los planes y programas de actividades
establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente
cuando hayan entrado en funcionamiento antes de los seis meses anteriores a
la fecha de finalización del acontecimiento de excepcional interés público
específico y hayan obtenido la correspondiente certificación acreditativa a
que se refiere el artículo 10 de este reglamento.
2. En el supuesto de gastos
de propaganda y publicidad de proyección plurianual, se considerará que
dichos gastos cumplen los requisitos señalados en el párrafo c) del apartado
primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 cuando obtengan la certificación
acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este reglamento y reúnan las
siguientes condiciones:
a) Que consistan en:
1.º La producción y edición
de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en
folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos,
siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario
del acontecimiento.
2.º La instalación o
montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales,
en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.
3.º La realización de
campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como
internacional.
4.º La cesión por los
medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios
dedicados a la promoción del acontecimiento.
b) Que sirvan directamente
para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la
divulgación de su celebración.
La base de la deducción
será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del
soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la
celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción
será el 25 por ciento de la inversión realizada.
3. A efectos de la
bonificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas prevista en el
apartado cuarto del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que las
actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que
pueden ser objeto de la bonificación son las comprendidas dentro de la
programación oficial del acontecimiento que determinen la necesidad de
causar alta y tributar por el epígrafe o grupo correspondiente de las
tarifas del impuesto, de modo adicional y con independencia de la
tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas que correspondiera
hasta ese momento a la persona o entidad solicitante del beneficio fiscal.
4. A efectos de la
bonificación en los impuestos y tasas locales prevista en el apartado quinto
del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que la operación respecto
a la que se solicita el beneficio fiscal está relacionada exclusivamente con
el desarrollo del respectivo programa cuando se refiera únicamente a actos
de promoción y desarrollo de la programación oficial del acontecimiento.
Entre los tributos a que se
refiere el mencionado apartado no se entenderán comprendidos el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y
otros que no recaigan sobre las operaciones realizadas.
Artículo 9.
Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la
Administración tributaria.
1. El reconocimiento previo
del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones
previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se
efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previa solicitud del interesado.
La solicitud habrá de
presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo
reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período
impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo
reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la
certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo
correspondiente que acredite que los gastos e inversiones con derecho a
deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento
de sus planes y programas de actividades.
El plazo máximo en que debe
notificarse la resolución expresa del órgano competente en este
procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de
dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la
documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del
requerimiento y la presentación de la documentación requerida.
Transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido
notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el
reconocimiento.
2. Para la aplicación de la
bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, los sujetos pasivos unirán a la
declaración-liquidación de dicho impuesto la certificación expedida por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en la que conste el
compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se
destinarán directa y exclusivamente a la realización de inversiones
efectuadas en cumplimiento de sus planes y programas de actividades, así
como copia de la solicitud formulada ante el órgano competente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria a que se refiere el apartado 1 de este
artículo en relación con dicha inversión.
En los casos en que dicha
solicitud aún no haya sido presentada, se hará constar esta circunstancia en
la documentación que se adjunte a la declaración-liquidación del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debiéndose
aportar la copia de la solicitud una vez que haya sido presentada.
El derecho a la
bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de las
facultades de comprobación de la Administración tributaria, al
reconocimiento por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
derecho a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
El órgano competente de la
comunidad autónoma comunicará la identidad de los sujetos pasivos que
hubieran aplicado la bonificación al Departamento de Gestión Tributaria de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que, a su vez, comunicará a
aquél las resoluciones que se adopten en los procedimientos a que se refiere
el apartado 1 de este artículo en relación a dichos sujetos pasivos.
3. El reconocimiento previo
del derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas
a la bonificación prevista en dicho impuesto se efectuará, previa solicitud
del interesado, por el ayuntamiento del municipio que corresponda o, en su
caso, por la entidad que tenga asumida la gestión tributaria del impuesto, a
través del procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto
243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de
competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
A la solicitud de dicho
reconocimiento previo deberá adjuntarse certificación expedida por el
consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que
las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que
hayan de tener lugar durante la celebración del respectivo acontecimiento se
enmarcan en sus planes y programas de actividades.
4. Para la aplicación de
las bonificaciones previstas en otros impuestos y tasas locales, los sujetos
pasivos deberán presentar una solicitud ante la entidad que tenga asumida la
gestión de los respectivos tributos, a la que unirán la certificación
acreditativa del cumplimiento del requisito exigido en el apartado 4 del
artículo 8 de este reglamento, expedida por el consorcio o por el órgano
administrativo correspondiente.
5. El plazo máximo en que
debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en los
procedimientos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo será de dos
meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
del órgano competente para resolver. El cómputo de dicho plazo se suspenderá
cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada,
por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la
presentación de la documentación requerida.
Transcurrido el plazo a que
se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido
notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el
reconocimiento previo.
6. El órgano que, según lo
establecido en los apartados anteriores, sea competente para el
reconocimiento del beneficio fiscal podrá requerir al consorcio u órgano
administrativo correspondiente, o al solicitante, la aportación de la
documentación a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 de este
reglamento, con el fin de comprobar la concurrencia de los requisitos
exigidos para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento se
solicita.
Artículo 10.
Certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente.
1. Para la obtención de las
certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados deberán
presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo
correspondiente, a la que adjuntarán la documentación relativa a las
características y finalidad de la inversión realizada o de la actividad que
se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.
El plazo para la
presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará
15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo.
2. El consorcio o el órgano
administrativo correspondiente emitirá, si procede, las certificaciones
solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará
constar, al menos, lo siguiente:
a) Nombre y apellidos, o
denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Descripción de la
inversión, gasto o actividad, e importe total de la inversión realizada.
d) Confirmación de que la
actividad se enmarca o la inversión se ha realizado en cumplimiento de los
planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo
correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo.
e) En el caso de obras de
rehabilitación de edificios y otras construcciones, la confirmación expresa
de que las obras se han realizado en cumplimiento de las normas
arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer el
ayuntamiento respectivo y el consorcio o el órgano administrativo
correspondiente.
f) En el caso de gastos de
propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del
soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.
g) En el caso de la
certificación a que se refiere el artículo 9.2 de este reglamento, el
compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se
destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones
efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades del
acontecimiento respectivo.
h) Mención del precepto
legal en el que se establecen los incentivos fiscales para las inversiones o
actividades a que se refiere la certificación.
3. El plazo máximo en que
deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de
dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido
entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Si en dicho plazo no se
hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la
solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este
artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el
reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo
anterior, aportando copia sellada de la solicitud.
Artículo 11.
Remisión de
las certificaciones expedidas por el consorcio o el órgano administrativo.
El consorcio o el órgano
administrativo correspondiente remitirá al Departamento de Gestión
Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los meses
de enero, abril, julio y octubre, copia de las certificaciones emitidas en
el trimestre anterior conforme a lo previsto en este reglamento, para su
ulterior remisión a los correspondientes órganos de gestión.
Si el consorcio o el órgano
administrativo correspondiente no hubiera emitido la certificación
solicitada según lo establecido en el artículo anterior, deberá remitir
copia de la solicitud presentada por el interesado.
Artículo 12.
Aplicación
del régimen de mecenazgo prioritario.
1. A efectos de lo
dispuesto en el apartado segundo del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, las
entidades o instituciones beneficiarias del mecenazgo prioritario deberán
obtener la correspondiente certificación del consorcio u órgano
administrativo correspondiente según lo dispuesto en el artículo 10 de este
reglamento, en la que se certifique que la actividad realizada se enmarca
dentro de los planes y programas aprobados por dicho consorcio u órgano
administrativo correspondiente.
2. Las entidades e
instituciones a las que se refiere el apartado anterior expedirán, en favor
de los aportantes, las certificaciones justificativas previstas en el
artículo 24 de la Ley 49/2002 y remitirán al consorcio u órgano
administrativo correspondiente, dentro de los dos meses siguientes a la
finalización de cada ejercicio, una relación de las actividades financiadas
con cargo a dichas aportaciones, así como copia de las certificaciones
expedidas.
3. El consorcio u órgano
administrativo correspondiente remitirá copia de las certificaciones
recibidas, dentro de los dos meses siguientes a su recepción, al
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Disposición adicional
única. La Iglesia Católica y otras iglesias, confesiones y comunidades
religiosas: aplicación del régimen fiscal especial y acreditación a efectos
de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
1. Las entidades a las que
se refiere el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley
49/2002 que decidan aplicar el régimen fiscal especial previsto en los
artículos 5 a 15 de dicha ley no tendrán que efectuar las comunicaciones
reguladas en los artículos 1 y 2 de este reglamento. Dicho régimen fiscal se
aplicará directamente por el sujeto pasivo cuando se trate de tributos
objeto de declaración o autoliquidación, y por la Administración tributaria
en los demás casos.
La acreditación de estas
entidades a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a
cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará
mediante certificado expedido, a petición de la entidad interesada y con
vigencia indefinida, por el órgano competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el que se acredite que la entidad está
incluida en el apartado 1 de la citada disposición adicional. En la
solicitud deberá acreditarse la personalidad y naturaleza de la entidad
mediante la certificación de su inscripción emitida por el Registro de
Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. A las entidades a las
que se refieren la disposición adicional octava y el apartado 2 de la
disposición adicional novena de la Ley 49/2002 les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 1, 2 y
4 de este reglamento a efectos del
ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y de la acreditación
del derecho a la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Disposición transitoria única.
Opción por el régimen fiscal especial para
determinados períodos impositivos.
El régimen fiscal especial
establecido en la Ley 49/2002 será aplicable a los períodos impositivos
iniciados a partir del 25 de diciembre de 2002 que hayan finalizado antes de
la entrada en vigor de este reglamento, siempre que las entidades sin fines
lucrativos se acojan a dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en su
artículo 1, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de
este reglamento.
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