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Real Decreto
1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes
registros de asociaciones
(BOE
núm. 306, de 23-12-2003, pp. 45665-45677; corrección de errores BOE núm.
307, de 24-12-2003, p. 45965)
El derecho fundamental de
asociación, reconocido en el
artículo 22 de la Constitución, ha sido objeto de reciente regulación
mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación.
Dicha ley orgánica, tal y
como se establece en su exposición de motivos,
desarrolla el derecho de asociación en dos facetas, por un lado, como
derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro lado,
como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
Respecto a la segunda de
ellas, establece una serie de principios que han de regir en el ejercicio
del citado derecho por las propias asociaciones, entre los que destacan su
capacidad para inscribirse en el registro correspondiente, determinando el
carácter declarativo de su inscripción registral, y su capacidad para
establecer su propia organización en el marco de la ley orgánica, a través
de sus estatutos.
Este carácter meramente
declarativo de la inscripción registral no es obstáculo para que la ley
orgánica reconozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de
responsabilidad de las asociaciones. De este modo, el
artículo 15 de la ley orgánica establece que
los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación
inscrita, mientras que el artículo 10 reconoce
la responsabilidad de promotores y asociados en el caso de asociaciones no
inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.
Cabe destacar, por otra
parte, que la fijación, en este reglamento, de plazos para la presentación
de la solicitud de inscripción de determinados actos no supone la denegación
de esa inscripción si la petición se realiza una vez transcurrido dicho
plazo, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en su caso de esa
ausencia de inscripción en plazo.
En este marco, sin
perjuicio de las normas específicas de las comunidades autónomas dictadas
con arreglo a sus respectivas competencias, y en uso de la facultad
conferida al Gobierno en la disposición final tercera de la citada ley
orgánica, se ha elaborado este reglamento con la finalidad de regular el
Registro Nacional de Asociaciones y sus relaciones con los restantes
Registros de Asociaciones.
El reglamento se
estructura en tres títulos.
El título I,
«Inscripciones registrales», se estructura en tres capítulos.
En el
capítulo I se relacionan los actos de las asociaciones que podrán ser
objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.
El
capítulo II regula, de manera pormenorizada, los distintos
procedimientos de inscripción según el acto que se pretenda inscribir, y
destaca el carácter conferido a la inscripción de las asociaciones a efectos
de publicidad, en virtud del artículo 10 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El régimen jurídico de la
inscripción se establece en el capítulo III, cuyo
contenido viene determinado por lo dispuesto en el
artículo 30 de la citada ley orgánica. Cabe destacar el carácter
positivo del silencio que se establece en dicho artículo, a lo que se añaden
aspectos que completan la regulación legal, como lo relativo al régimen de
los recursos.
El título
II se estructura en dos capítulos, a través de los cuales se regula la
estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones y la forma
y medios de ofrecer publicidad registral. En concreto, se determina su
dependencia orgánica del Ministerio del Interior, dando cumplimiento así a
la remisión reglamentaria que se establece en el
artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Por último, en el
título III, además de incluir una referencia a los
registros autonómicos de asociaciones, se concretan los mecanismos de
cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 26
y 27 de la citada ley orgánica.
En su virtud, a propuesta
del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre
de 2003,
D I S P O N G O
:
Artículo único.
Aprobación del
Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los
restantes registros de asociaciones.
Se aprueba el Reglamento
del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes
registros de asociaciones, que se inserta a continuación.
Disposición
transitoria única.
Régimen transitorio de procedimientos.
Los expedientes en
materia de asociaciones iniciados antes de la vigencia de este real decreto
se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta
dicho momento.
Disposición
derogatoria única.
Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto
1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias a la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones, y el Real
Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las
asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores, así como cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por
este real decreto.
Disposición
final primera.
Facultades de ejecución.
Se autoriza al Ministro
del Interior para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este
real decreto y del reglamento que aprueba.
Disposición
final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de
noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO DEL
REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES
REGISTROS DE ASOCIACIONES
ÍNDICE
Título I.
Inscripciones registrales.
Artículo 1.
Objeto del reglamento.
Capítulo
I. Actos inscribibles.
Artículo 2.
Actos inscribibles.
Capítulo
II. Procedimientos de inscripción.
Sección
1.ª Inscripción de la constitución de las asociaciones.
Artículo 3.
Derecho de inscripción.
Artículo 4.
Carácter de la inscripción.
Artículo 5.
Iniciativa de inscripción.
Artículo 6.
Solicitud de inscripción.
Artículo 7.
Documentación que debe aportarse con la solicitud.
Sección
2.ª Inscripción de la modificación de los estatutos.
Artículo 8.
Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo 9.
Solicitud de inscripción.
Artículo
10. Documentación que debe aportarse con la solicitud.
Sección
3.ª Inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u
órgano de representación.
Artículo
11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo
12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
Sección
4.ª Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos.
Artículo
13. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
Artículo
14. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
Sección
5.ª Inscripción de la declaración y la revocación de la condición de
utilidad pública.
Artículo
15. Procedimiento.
Sección
6.ª Inscripción de federaciones, Confederaciones y uniones de asociaciones.
Artículo
16. Requisitos.
Artículo
17. Efectos de la inscripción.
Artículo
18. Procedimiento de inscripción.
Sección
7.ª Inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una
federación, confederación o unión de asociaciones, o de su pertenencia a
entidades internacionales.
Artículo
19. Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo
20. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
Sección
8.ª Inscripción de la suspensión, disolución o baja de la asociación, y sus
causas.
Artículo
21. Causas de la suspensión, disolución o baja.
Artículo
22. Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo
23. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
Sección
9.ª Inscripción de delegaciones en España de asociaciones extranjeras.
Artículo
24. Plazo de presentación de la solicitud.
Artículo
25. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
Capítulo
III. Régimen jurídico de la inscripción.
Artículo
26. Realización de la inscripción.
Artículo
27. Subsanación de errores en la solicitud de inscripción.
Artículo
28. Régimen de los recursos.
Título II.
Registro Nacional de Asociaciones.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Artículo
29. Ubicación y dependencia orgánica del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo
30. Objeto.
Artículo
31. Hojas registrales.
Artículo
32. Consulta del fichero de denominaciones del Registro Nacional de
Asociaciones.
Capítulo
II. Estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Sección
1.ª Estructura.
Artículo
33. Estructura del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo
34. Grupo 1.º: asociaciones de la competencia del Registro Nacional de
Asociaciones.
Artículo
35. Contenido de las hojas registrales de las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del
grupo 1.º
Artículo
36. Contenido de la hoja registral de la sección 4.ª del grupo 1.º
Artículo
37. Depósito de la documentación de las entidades comprendidas en el grupo
1.º
Artículo
38. Grupo 2.º: asociaciones de los registros autonómicos.
Artículo 39. Tratamiento de la información de las
asociaciones comprendidas en el grupo 2.º
Artículo 40. Depósito de documentación de las
asociaciones del grupo 2.º
Artículo
41. Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el
grupo 3.º
Artículo
42. Depósito de documentación de las asociaciones del grupo 3.º
Artículo
43. Anotaciones provisionales.
Artículo
44. Fichero de denominaciones.
Sección
2.ª Publicidad formal del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo
45. Publicidad.
Artículo
46. Certificaciones.
Artículo
47. Nota informativa o copia de los asientos.
Artículo
48. Consulta por medio de listados.
Artículo
49. Consulta del fichero de denominaciones.
Título III.
Registros autonómicos de asociaciones y cooperación y colaboración entre
registros y con otros organismos.
Artículo 50. Comunicación de los asientos de los
registros autonómicos al Registro Nacional.
Artículo
51. Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros registros.
Artículo
52. Formas de cooperación entre el Registro Nacional de Asociaciones y los
registros autonómicos.
Artículo
53. Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros organismos.
Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.
Disposición adicional segunda. Tratamiento informático y depósito de
documentación.
Disposición adicional tercera. Régimen contable de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a Ceuta y Melilla.
Disposición adicional quinta. Denominación.
Disposición
transitoria única. Adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo.
Disposición
final única. Títulos competenciales.
TÍTULO I
Inscripciones registrales
Artículo
1. Objeto del
reglamento.
Este reglamento tiene por
objeto regular el Registro Nacional de Asociaciones, así como el
procedimiento de inscripción en éste, y sus relaciones con los restantes
registros de asociaciones.
CAPÍTULO I
Actos
inscribibles
Artículo
2. Actos
inscribibles.
Serán objeto de
inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este
reglamento, los siguientes actos:
a) La constitución de la
asociación.
b) Las modificaciones
estatutarias.
c) La identidad de
titulares de la junta directiva u órgano de representación.
d) La apertura, cambio y
cierre de delegaciones o establecimientos.
e) La declaración y la
revocación de la condición de utilidad pública.
f) Las asociaciones que
constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones de
asociaciones.
g) La incorporación y
separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de
asociaciones o a entidades internacionales.
h) La suspensión,
disolución o baja de la asociación y sus causas.
i) La apertura y el
cierre de una delegación en España de asociaciones extranjeras.
CAPÍTULO
II
Procedimientos de
inscripción
SECCIÓN 1.ª INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS
ASOCIACIONES
Artículo
3. Derecho de
inscripción.
El derecho de asociación
incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones
competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (artículo
24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
Artículo
4. Carácter de
la inscripción.
1. Las asociaciones
reguladas en este reglamento deberán inscribirse en el correspondiente
registro, a los solos efectos de publicidad (artículo
10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. La inscripción
registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones,
y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para
sus propios miembros.
Artículo
5. Iniciativa
de inscripción.
La solicitud de
inscripción de la constitución de la asociación deberá realizarse al menos
por uno de sus promotores.
Artículo
6. Solicitud
de inscripción.
1. La solicitud de
inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones y se podrá
presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. La solicitud contendrá
los siguientes datos:
a) Identificación del
solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación
o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal.
b) Identificación exacta
de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o
dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, y, cuando se hubiese obtenido, el número de
identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último
junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro
para su constancia.
c) Descripción de la
documentación que se acompaña y petición que se formula.
Artículo
7.
Documentación que debe aportarse con la solicitud.
1. Junto con la solicitud
deberá acompañarse por duplicado ejemplar el acta fundacional, cuyo
contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, será el siguiente:
a) Nombre y apellidos de
los promotores de la asociación si son personas físicas, y la denominación o
razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad,
el domicilio y el número de identificación fiscal.
b) La voluntad de los
promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso,
hubiesen establecido y la denominación exacta de aquélla.
c) Los estatutos
aprobados, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el
artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras
disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren
convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la asociación.
d) El lugar y fecha de
otorgamiento del acta y firmas de los promotores o de sus representantes, en
el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los
integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la
asociación.
2. El acta fundacional
deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado
del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la
voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación
de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas,
deberá acompañarse la acreditación de su identidad.
3. Cuando los promotores
actúen a través de representante, se acompañará igualmente de la
acreditación de su identidad.
SECCIÓN 2.ª INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LOS
ESTATUTOS
Artículo
8. Plazo de
presentación de la solicitud de inscripción.
El plazo para presentar
la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el
acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente
con tal objeto.
Artículo
9. Solicitud
de inscripción.
1. La solicitud de
inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud deberá
contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y
c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de
Asociaciones.
Artículo 10.
Documentación que debe aportarse con la solicitud.
1. Junto con la solicitud
deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Acta de la reunión de
la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la
persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus
estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los
estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de
asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b) En las modificaciones
de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio
social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el
texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los
artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en
los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final
del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las
modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo
con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en
ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
2. La inscripción de las
modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la
inscripción de los estatutos.
SECCIÓN 3.ª INSCRIPCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS
TITULARES DE LA JUNTA DIRECTIVA U ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 11.
Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de un mes
desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u
órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al
Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 12.
Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud deberá
contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y
c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de
Asociaciones.
2. La solicitud de la
inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano
de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo
adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o
certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con
facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya
elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de
representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya
adoptado:
a) Los nombres,
apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas
físicas.
b) La razón social o
denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de
identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) La fecha del
nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los
titulares.
d) La fecha de la
revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e) Las firmas de los
titulares y, en su caso, de los titulares salientes.
SECCIÓN 4.ª INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA Y CIERRE DE
DELEGACIONES O ESTABLECIMIENTOS
Artículo 13.
Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de un mes
desde que se haya adoptado el acuerdo de apertura o de cierre de
delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá dirigirse la
solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 14.
Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud deberá
contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y
c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de
Asociaciones.
2. Junto con la solicitud
deberá acompañarse el acta de la reunión o el acuerdo adoptado, según se
haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo
extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de
acuerdo con sus estatutos, sobre la apertura o el cierre de delegaciones o
establecimientos de la asociación, en la que deberá constar, además de la
fecha en que se haya adoptado:
a) La calle, número,
municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio social de la
nueva delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su
apertura.
b) La calle, número,
municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio social de la
delegación o establecimiento que se cierra, en el caso de que se inscriba su
cierre.
3. En el caso de que se
acuerde la apertura de una o varias delegaciones o establecimientos y, a su
vez, el cierre de una o varias delegaciones o establecimientos, deberán
constar los datos a que se refiere el apartado anterior respecto de cada una
de ellas.
SECCIÓN 5.ª INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN Y LA
REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 15.
Procedimiento.
La inscripción de la
declaración y revocación de la condición de utilidad pública de ámbito
estatal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, y en las disposiciones reglamentarias que los desarrollen.
SECCIÓN 6.ª INSCRIPCIÓN DE FEDERACIONES,
CONFEDERACIONES Y UNIONES DE ASOCIACIONES
Artículo 16.
Requisitos.
Para poder inscribir una
federación, confederación o unión de asociaciones será requisito
indispensable que las asociaciones promotoras estén inscritas en el
correspondiente registro de asociaciones.
Artículo 17.
Efectos de la inscripción.
Las federaciones,
confederaciones o uniones de asociaciones deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Asociaciones, a los solos efectos de publicidad.
Artículo 18.
Procedimiento de inscripción.
1. Lo establecido en este
reglamento respecto a la inscripción de la constitución de las asociaciones
será de aplicación a la inscripción de la constitución de federaciones,
confederaciones o uniones de asociaciones.
2. Únicamente, respecto a
la documentación que debe presentarse junto con la solicitud de inscripción,
será necesario aportar, además, los siguientes documentos:
a) En el acta fundacional
deberán constar, además de la denominación, números de inscripción y
domicilio de cada una de las asociaciones fundadoras, los datos de
identificación de los representantes de cada una de éstas.
b) Por cada una de las
asociaciones que se integren en la federación, confederación o unión de
asociaciones, una certificación expedida por las personas o cargos con
facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la
designación de la persona o personas que represente a la entidad asociativa
en el acto constitutivo de ésta.
c) Los estatutos deberán
ir firmados por todos los representantes de todas las asociaciones
fundadoras.
SECCIÓN 7.ª INSCRIPCIÓN DE LA INCORPORACIÓN Y
SEPARACIÓN DE ASOCIACIONES A UNA FEDERACIÓN, CONFEDERACIÓN O UNIÓN DE
ASOCIACIONES, O DE SU PERTENENCIA A ENTIDADES INTERNACIONALES
Artículo 19.
Plazo de presentación de la solicitud.
El representante o
representantes de la federación, confederación y unión de asociaciones, o de
la entidad asociativa que pertenezca a una entidad internacional, en el
plazo de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo, en la forma que se
haya establecido estatutariamente, de incorporación o separación de una o
varias asociaciones a la entidad federativa, o de su pertenencia a entidad
internacional, dirigirá la solicitud de inscripción o separación al Registro
Nacional de Asociaciones.
Artículo 20.
Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud deberá
contener los mismos datos que se indican en el artículo
6.2.a), b) y c), así como el número de inscripción en el correspondiente
registro de asociaciones de la federación, confederación o unión de
asociaciones, o asociación vinculada a entidad internacional, a la que
representa el solicitante o los solicitantes.
2. Para la inscripción de
la incorporación y separación de asociaciones a una federación,
confederación y unión de asociaciones, junto con la solicitud deberá
aportarse el acta de la reunión o el acuerdo de la entidad federativa, según
el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, o certificado del
acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos de la entidad
federativa con facultad para certificarlos, en que se haya resuelto la
incorporación o separación de la asociación o asociaciones, en la que deberá
constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) La denominación exacta
y el domicilio social de la entidad federativa que representa el
solicitante.
b) La denominación
exacta, el domicilio social y el número de inscripción en el correspondiente
registro de asociaciones de la asociación o asociaciones que se incorporan o
se separan de la federación, confederación o unión de asociaciones.
c) Por cada una de las
asociaciones que se incorporen a la federación, confederación o unión de
asociaciones, una certificación, expedida por las personas o cargos con
facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la
designación de la persona o personas que la represente en la entidad
federativa.
3. Cuando se trate de
inscribir la pertenencia a entidades internacionales de una entidad
asociativa acogida a este reglamento, se dirigirá al Registro Nacional de
Asociaciones, acompañada de la documentación acreditativa de la identidad y
naturaleza de la entidad internacional a la que se pertenece y de los
acuerdos de los órganos de gobierno de aquélla por los que se acepta dicha
incorporación. Así mismo, deberá comunicarse su separación cuando ésta se
produzca.
SECCIÓN 8.ª INSCRIPCIÓN DE LA SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN O
BAJA DE LA ASOCIACIÓN, Y SUS CAUSAS
Artículo 21.
Causas de la suspensión, disolución o baja.
1. Las asociaciones sólo
podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución motivada de la
autoridad judicial competente (artículo 38.1 de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. Las asociaciones se
disolverán por las causas previstas en los estatutos y, en su defecto, por
la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al
efecto, así como por las causas determinadas en el
artículo 39 del Código Civil y por
sentencia judicial firme.
3. Las asociaciones
causarán baja en el correspondiente registro de asociaciones por haberse
producido la disolución y la liquidación de la asociación, por modificación
de su ámbito territorial o de su régimen jurídico o registral o por otro
motivo legalmente establecido.
Artículo 22.
Plazo de presentación de la solicitud.
En el plazo de un mes
desde que se haya producido la causa que determine la suspensión, la
disolución o la baja de la asociación, deberá dirigirse la solicitud de
inscripción de aquélla al registro de asociaciones donde la asociación se
encuentre inscrita.
Artículo 23.
Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud de
inscripción, ya sea de la suspensión, ya de la disolución, ya de la baja de
la asociación, deberá contener los datos que se indican en el
artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el
Registro Nacional de Asociaciones.
2. Para la inscripción de
la suspensión de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud una
copia de la resolución judicial firme por la que se establece la suspensión
de sus actividades, salvo que conste en el registro por haber sido
notificada de oficio.
3. Para la inscripción de
la disolución, deberá aportarse junto a la solicitud:
a) Cese de los titulares
de los órganos de gobierno y representación, firmado por éstos, o las
razones de la ausencia de firma.
b) Balance de la
asociación en la fecha de la disolución.
c) Datos identificativos
de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus
respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.
d) Destino que se va a
dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
e) Si la disolución ha
tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los
artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la
fecha en que se han producido aquéllas.
f) Si la disolución es
consecuencia de la voluntad de los asociados expresada en asamblea general
convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o
certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para
certificarla, en el que conste de la fecha en la que se ha adoptado y el
quórum de asistencia y resultado de la votación.
g) Si la disolución tiene
lugar por sentencia judicial firme, copia de la sentencia judicial firme por
la que se dicta la disolución de la asociación, salvo que conste en el
registro por haber sido notificada de oficio.
4. Para la inscripción de
la baja de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud:
a) Si la baja se ha
producido como consecuencia de la disolución y liquidación de la asociación,
documento acreditativo de haber concurrido las circunstancias que han dado
lugar a la disolución de la asociación, y del escrito firmado por todos los
liquidadores en el que se haga constar que se ha dado al patrimonio
resultante el destino previsto en sus estatutos, sin que existan acreedores,
y solicitud de la cancelación de los asientos registrales.
b) Si la baja se ha
producido por modificación del ámbito territorial, del régimen jurídico o
registral de la asociación, o por algún otro motivo legalmente establecido,
documento acreditativo de las causas que han motivado la baja y fecha en que
se han producido aquéllas.
SECCIÓN 9.ª INSCRIPCIÓN DE DELEGACIONES EN ESPAÑA DE
ASOCIACIONES EXTRANJERAS
Artículo 24.
Plazo de presentación de la solicitud.
Las asociaciones
extranjeras que actúen de forma estable o duradera en España deberán
dirigirse al Registro Nacional de Asociaciones para comunicar la apertura o
el cierre de una delegación en territorio español, en el plazo de un mes
desde su realización.
Artículo 25.
Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud deberá
contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y
c).
2. Junto con la solicitud
de inscripción, deberá aportarse la siguiente documentación traducida al
castellano, suscrita por los representantes de la asociación:
a) Acta de la reunión del
órgano competente o certificado de ésta, firmado por las personas que
ostenten la representación de la asociación, en los que se recoja el acuerdo
de la apertura de la delegación con indicación de la calle, número,
municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio de la
delegación.
b) La identidad de los
representantes en España, consignando el nombre y apellidos de éstos cuando
fueran personas físicas, y la razón social o denominación cuando fueran
personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas
que actuarán en su nombre.
c) Documentación
justificativa de que se encuentra válidamente constituida la asociación
extranjera con arreglo a su ley personal, consistente en el certificado
acreditativo de la vigencia de la inscripción, aprobación, legalización o
reconocimiento, expedida por la autoridad competente del país de origen.
d) Identificación de la
delegación en España, con mención del número de identificación fiscal,
calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal.
3. Igualmente, debe
comunicarse al Registro Nacional de Asociaciones, para su inscripción y
depósito de documentación, lo referente al traslado o clausura de la
delegación, cese de sus actividades en España y la disolución y destino dado
al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad o
cierre de la delegación, en los términos expresados en la sección anterior.
4. Las asociaciones
extranjeras a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar la
inscripción de los datos y el depósito de los documentos establecidos en el
artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, así como sus modificaciones.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico
de la inscripción
Artículo 26.
Realización de la inscripción.
1. Recibida la solicitud
de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y
verificará si cumple los requisitos establecidos en la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. En caso de que no
exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el
artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al
solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando
afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de
la documentación al correspondiente registro de asociaciones, número de
inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del
registro de asociaciones El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de
practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial,
remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones
correspondiente al domicilio de éstas, para su conocimiento y constancia.
3. Transcurrido el plazo
previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa,
se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
Artículo 27.
Subsanación de errores en la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan
defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o
cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o
confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca
registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su
consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28.
Régimen de los recursos.
1. Las resoluciones
dictadas que denieguen la inscripción en el Registro Nacional de
Asociaciones pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra las citadas
resoluciones se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante
el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante
el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de
ilicitud penal.
TÍTULO II
Registro Nacional de Asociaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 29.
Ubicación y dependencia orgánica del Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional
de Asociaciones radicará en Madrid y tendrá carácter unitario para todo el
territorio del Estado.
2. Estará bajo la
dependencia orgánica del Ministerio del Interior, como unidad administrativa
adscrita a la Secretaría General Técnica del departamento.
Artículo 30.
Objeto.
1. Tendrá por objeto la
inscripción de los actos que se recogen en el
artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, respecto de las siguientes asociaciones:
a) Asociaciones,
federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y
todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de una comunidad autónoma, entendiéndose por tales aquellas que
actúen de forma estable o duradera en el ámbito territorial de dos o más
comunidades autónomas.
b) Asociaciones
extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o
duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español.
2. Asimismo, tendrá por
objeto la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los
datos que reciba de los registros de las asociaciones de las comunidades
autónomas y de los registros especiales que recojan la inscripción
obligatoria de las asociaciones a que se refiere el
artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Artículo 31.
Hojas registrales.
1. El Registro Nacional
de Asociaciones practicará las inscripciones correspondientes a las
asociaciones de su competencia en hojas registrales que contengan unidades
independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la
práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por
procedimientos informáticos.
2. Cada asociación tendrá
asignado un número correlativo e independiente único en el grupo y sección
que le corresponda del Registro Nacional, en los siguientes términos:
a) Las hojas registrales
del grupo 1.º a que se refieren los artículos 35 y
36 siguientes contendrán un número denominado «número
nacional de inscripción», que identificará a cada asociación dentro del
grupo y la sección a que pertenecen. Así mismo, llevarán la referencia al
número de protocolo o expediente en el que se archiva su documentación en
el Registro Nacional de Asociaciones.
b) La información
concerniente a las asociaciones de los restantes grupos y secciones será
tratada por el Registro Nacional de Asociaciones de forma ordenada bajo un
número de orden propio, sin perjuicio de contener los números de inscripción
asignados por los registros autonómicos de asociaciones.
Artículo 32.
Consulta del fichero de denominaciones del Registro Nacional de
Asociaciones.
El fichero de
denominaciones del Registro Nacional de Asociaciones será público y podrá
consultarse por los ciudadanos interesados y por los restantes registros, en
la forma establecida en este reglamento.
CAPÍTULO II
Estructura y
funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones
SECCIÓN 1.ª ESTRUCTURA
Artículo 33.
Estructura del Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional
de Asociaciones estará estructurado en tres grupos de tratamiento registral,
integrados a su vez por secciones de la siguiente forma:
a) Grupo 1.º:
asociaciones de la competencia del Registro Nacional de Asociaciones. Se
estructura en cuatro secciones:
Sección 1.ª:
asociaciones.
Sección 2.ª:
confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones.
Sección 3.ª: asociaciones
juveniles.
Sección 4.ª: asociaciones
extranjeras con domicilio en España.
b) Grupo 2.º:
asociaciones de los registros autonómicos.
Se estructura en tres
secciones:
Sección 1.ª:
asociaciones.
Sección 2.ª:
confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones.
Sección 3.ª: asociaciones
juveniles.
c) Grupo 3.º:
asociaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, referidas en
su artículo 25, de inscripción obligatoria en
registros especiales.
2. Asimismo, el Registro
Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones de
asociaciones para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad o
semejanza de nombres.
Artículo 34.
Grupo 1.º: asociaciones de la competencia del Registro Nacional de
Asociaciones.
El grupo 1.º:
asociaciones de la competencia del Registro Nacional de Asociaciones tiene
por objeto el tratamiento y publicidad de las asociaciones de ámbito estatal
y de aquéllas que no desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de una comunidad autónoma, y de las delegaciones en España de
asociaciones extranjeras.
Artículo 35.
Contenido de las hojas registrales de las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del grupo
1.º
Las hojas registrales de
las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª contendrán los asientos y sus modificaciones
relativos a las siguientes circunstancias:
a) La denominación. Se
hará constar, asimismo, el número de identificación fiscal, cuando éste se
hubiera obtenido, aun cuando fuera provisional.
b) La calle y número o
lugar de situación, la localidad, el municipio, la provincia y el código
postal del domicilio.
c) Fines y actividades
estatutarias reflejados en forma extractada y codificada.
d) Ámbito territorial en
el que haya de realizar principalmente sus actividades.
e) La identidad del
presidente o representante legal y del secretario o miembro del órgano de
representación con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales,
consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fueran personas físicas, y
la razón social o denominación cuando fueran personas jurídicas.
f) La apertura y cierre
de delegaciones o establecimientos de la entidad, que contendrá su
domicilio, en los términos del párrafo b) anterior.
g) La fecha de
constitución y de la inscripción de la entidad.
h) La declaración y
revocación de la condición de utilidad pública, autoridad que las acuerde y
fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
i) Las asociaciones que
constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones, y la
referencia a sus inscripciones registrales en sus registros
correspondientes.
j) La pertenencia a otras
asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades
internacionales, y la referencia a sus correspondientes inscripciones
registrales.
k) La baja, suspensión o
disolución de la asociación, y sus causas, así como la autoridad judicial,
cuando ésta lo hubiese acordado, y el nombramiento de liquidadores para el
supuesto de disolución.
l) El cierre provisional
o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.
Artículo 36.
Contenido de la hoja registral de la sección 4.ª del grupo 1.º
Las hojas registrales de
la sección 4.ª contendrán, respecto de la inscripción de las asociaciones
extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en sus
asientos y sus modificaciones, los datos a que se refieren los
párrafos a) a f) y los párrafos k) y l) del artículo anterior,
con las siguientes circunstancias:
a) La denominación y
nacionalidad de la asociación extranjera a que pertenezca la delegación, así
como cualquier mención que, en su caso, identifique la delegación, y
necesariamente el domicilio de ésta.
b) Los datos
acreditativos de la existencia de la asociación extranjera con arreglo a su
ley personal.
c) La fecha de
inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 37.
Depósito de la documentación de las entidades comprendidas en el grupo 1.º
1. El Registro Nacional
de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las
asociaciones comprendidas en el grupo 1.º, secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, en el
que se archivará y dejará en depósito, en original o a través de los
correspondientes certificados, la siguiente documentación:
a) El acta fundacional y
aquellas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales
referidos en el artículo anterior, o que pretendan introducir nuevos datos
en el registro.
b) Los estatutos y sus
modificaciones.
c) La relativa a la
apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) Los documentos, actas
o certificaciones que recojan los acuerdos de los órganos competentes de las
respectivas entidades sobre la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, con
los números de inscripción en los registros correspondientes.
e) La relativa a la
disolución de la entidad que deberá contener, además de las circunstancias
generales, la causa que la determina, el cese de los órganos de gobierno y
representación, las personas encargadas de la liquidación con sus datos de
identificación, el balance de la entidad en la fecha de su disolución, las
normas que, en su caso, hubiera acordado la asamblea general de asociados
para la liquidación y aplicación del patrimonio remanente, y el destino dado
a éste una vez concluida la liquidación.
2. El Registro Nacional
de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las
asociaciones extranjeras del grupo 1.º, sección 4.ª, que actúan de forma
estable o duradera en España con establecimiento de delegación en territorio
español, en el que se archivará la documentación a que se refiere el
artículo 25.
Artículo 38.
Grupo 2.º: asociaciones de los registros autonómicos.
El grupo 2.º:
asociaciones de los registros autonómicos tiene por objeto la ordenación,
tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que recibe de
los registros autonómicos de asociaciones.
Artículo 39.
Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el grupo
2.º
El Registro Nacional de
Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de
inscripción y sus modificaciones a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, comunicados por los registros autonómicos de asociaciones sobre
las asociaciones de su competencia registral, además del número asignado en
éstos.
Artículo 40.
Depósito de documentación de las asociaciones del grupo 2.º
El Registro Nacional de
Asociaciones grabará la información registral y tratará las hojas
registrales que reciba de los registros de origen, mediante el
almacenamiento de su contenido en archivos informáticos. Los originales se
archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, y se
conservarán por un período mínimo de cinco años.
Artículo 41.
Tratamiento de la información de las asociaciones comprendidas en el grupo
3.º
1. El Registro Nacional
de Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de
inscripción que reciba de los registros especiales de asociaciones.
2. Asimismo, se hará
constar:
a) El régimen particular
de registro que le resulta de aplicación.
b) El número de
inscripción asignado por los registros especiales.
Artículo 42.
Depósito de documentación de las asociaciones del grupo 3.º
El Registro Nacional de
Asociaciones grabará la información registral y tratará las hojas
registrales que reciba de los registros de origen, mediante el
almacenamiento de su contenido en archivos informáticos. Los originales se
archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, y se
conservarán por un período mínimo de cinco años.
Artículo 43.
Anotaciones provisionales.
1. Cuando hubiese lugar a
efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de contiendas de orden
interno que puedan suscitarse en la asociación y que se encuentren
pendientes de resolución judicial firme, se harán constar los datos de
referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el
carácter meramente informativo de la anotación.
2. La anotación será
cancelada una vez se inscriban en el registro los asientos que fueran
consecuencia de la resolución judicial firme que resuelva la contienda.
Artículo 44.
Fichero de denominaciones.
1. El Registro Nacional
de Asociaciones llevará un fichero de archivo y publicidad de denominaciones
de asociaciones, en el que se irán incorporando a su base de datos los
nombres de las asociaciones inscritas por dicho registro y de aquellas otras
inscritas por los registros autonómicos de asociaciones.
2. Asimismo, habrán de
incorporarse a este fichero las denominaciones y sus modificaciones,
correspondientes a asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de este
reglamento, inscritas de forma obligatoria en registros especiales,
incluidos los religiosos, cuando sean comunicadas a estos efectos por los
correspondientes registros al Registro Nacional de Asociaciones.
SECCIÓN 2.ª PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES
Artículo 45.
Publicidad.
La publicidad se hará
efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota
simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos
depositados en el Registro Nacional de Asociaciones o por medios
informáticos o telemáticos, que se ajustará a los requisitos establecidos en
la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 46.
Certificaciones.
1. La certificación será
el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los
documentos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones. En ningún
caso, el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de
inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.
2. Las certificaciones
podrán solicitarse mediante cualquier medio que permita la constancia de la
solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de
la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Artículo 47.
Nota informativa o copia de los asientos.
1. La nota simple
informativa o copia de los asientos, que constituirá un mero traslado de los
asientos y datos en que se estructura el Registro Nacional de Asociaciones,
se expedirá por el registro con indicación del número de hojas y de la fecha
en que se extienden, y llevará su sello.
2. El Registro Nacional
de Asociaciones podrá expedir notas informativas de su contenido, con los
datos concernientes a entidades inscritas en él, así como de los que le
hayan sido comunicados por otros registros. La solicitud de estas notas
podrá realizarse mediante cualquier medio que permita su constancia, sin
perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En
las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la
información que se facilita, especialmente cuando se trate de información
referida a otros registros de asociaciones, únicos con facultades para
certificar sobre las asociaciones de su competencia registral.
Las notas simples
informativas podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación
informáticos.
3. El encargado del
Registro Nacional de Asociaciones determinará, en cada caso, el
procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su contenido,
cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación
vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 48.
Consulta por medio de listados.
El Registro Nacional de
Asociaciones podrá facilitar información sobre los datos de asociaciones
incorporados al registro, mediante la emisión de listados, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 49.
Consulta del fichero de denominaciones.
A solicitud del
interesado, el Registro Nacional de Asociaciones expedirá certificación que
exprese si se encuentra inscrita una asociación de su competencia registral
con ese nombre. Sobre las denominaciones de las asociaciones inscritas en
otros registros de asociaciones, sólo podrá facilitar nota simple de valor
meramente orientativo.
TÍTULO III
Registros autonómicos de asociaciones y cooperación y colaboración entre
registros y con otros organismos
Artículo 50.
Comunicación de los asientos de los registros autonómicos al Registro
Nacional.
Los registros autonómicos
de asociaciones comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones los
asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de su ámbito
competencial respectivo.
Artículo 51.
Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros registros.
El Registro Nacional de
Asociaciones determinará, en colaboración con los registros autonómicos, los
supuestos en los que el intercambio de información entre los mencionados
registros podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte
electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características
técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos serán fijadas
por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en
los términos resultantes de la determinación de los supuestos de intercambio
de información, previamente realizada por el Registro Nacional en
cooperación con los registros autonómicos.
El Registro Nacional de
Asociaciones, el Registro de Fundaciones y el Registro Mercantil Central
colaborarán entre sí, de forma gratuita, para evitar duplicidad de
denominaciones inscritas en los respectivos registros.
Artículo 52.
Formas de cooperación entre el Registro Nacional de Asociaciones y los
registros autonómicos.
En cumplimiento de los
principios de colaboración entre el Registro Nacional de Asociaciones y los
registros autonómicos de asociaciones, se establecerán las siguientes formas
de cooperación:
a) Los registros
autonómicos de asociaciones comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones
la inscripción y sus alteraciones, incluida la disolución y liquidación, de
las asociaciones registradas por aquéllas, al tiempo de practicar los
correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la
correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.
b) Tanto el Registro
Nacional como los registros autonómicos de asociaciones se facilitarán copia
de la documentación de que dispongan, cuando respectivamente la requieran,
para el ejercicio de las funciones registrales que les corresponden.
c) El Registro Nacional
de Asociaciones comunicará al registro autonómico de asociaciones que
corresponda el establecimiento o apertura de delegaciones dentro de su
territorio por asociaciones de ámbito estatal, supraestatal o internacional.
d) Para la declaración de
utilidad pública de las asociaciones y tramitación de expedientes en materia
de asociaciones de utilidad pública, se atenderá a los procedimientos y al
régimen de colaboración e intervención en los trámites que se establecen en
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 53.
Colaboración del Registro Nacional de Asociaciones con otros organismos.
1. El Registro Nacional
de Asociaciones librará las certificaciones y facilitará la información que
le sean solicitadas por otros organismos de las Administraciones públicas,
cuando correspondan al ejercicio de cometidos o competencias que tengan
atribuidas, y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral
sobre asociaciones concretas.
2. El Registro Nacional
de Asociaciones librará las certificaciones registrales que le soliciten los
órganos jurisdiccionales.
Disposición adicional primera.
Aplicación supletoria.
Lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, se aplicará supletoriamente en defecto de lo
establecido en este reglamento en cuanto a los procedimientos que se regulan
en él.
Disposición adicional segunda.
Tratamiento informático y depósito de documentación.
1. El tratamiento y
archivo de los datos contenidos en el Registro Nacional de Asociaciones se
llevará a cabo mediante medios y procedimientos informáticos.
2. El Registro Nacional
podrá sustituir la conservación material de documentación por el
almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica
dotados de garantías suficientes.
3. Se establecerán medios
telemáticos para facilitar a los interesados la consulta de los datos. A tal
efecto, el Registro Nacional de Asociaciones dispondrá terminales de
ordenador en su oficina.
Disposición adicional tercera.
Régimen contable de las asociaciones.
1. Serán de aplicación
obligatoria a las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que
procedan, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto
776/1998, de 30 de abril.
2. Reglamentariamente se
desarrollará un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado
por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las
siguientes circunstancias:
a) Que el total de las
partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá
por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del
volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de
cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.
Disposición adicional cuarta.
Régimen aplicable a Ceuta y Melilla.
En las Ciudades de Ceuta
y Melilla existirá un registro territorial de asociaciones, que radicará en
la respectiva Delegación del Gobierno. En dichas unidades registrales se
asumirán todas las funciones registrales que correspondan a las asociaciones
que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial
respectivo de Ceuta o Melilla.
Disposición adicional quinta.
Denominación.
1. En caso de que la
denominación de la asociación no figure en castellano o en alguna de las
lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento
de la inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que presente
la solicitud, en el que se expondrá su traducción al castellano o a alguna
de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas. Dicha traducción no
formará parte de la denominación de la asociación.
En todo caso, las
denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano
o en cualquiera de las lenguas oficiales.
2. La denominación sólo
podrá incluir cifras árabes o romanas.
Disposición transitoria única.
Adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo.
1. Las asociaciones
inscritas en el correspondiente registro con anterioridad a la vigencia de
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, quedan
sujetas a ésta y conservan su personalidad jurídica, pero deben adaptar sus
estatutos a dicha ley, conforme a su disposición transitoria primera, en el
plazo de dos años, por acuerdo de la asamblea general de socios, y deberán
presentar a tales efectos en el registro de asociaciones correspondiente,
dentro del término de un mes desde que se acordó la adaptación, la siguiente
documentación:
a) Solicitud de
constancia registral de la adaptación a la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, dirigida al registro de asociaciones en el que
la entidad se encuentra inscrita, firmada por el presidente o representante
de la asociación, en la que además de los requisitos del artículo 70.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá constar el nombre
de la asociación a la que representa, el número de inscripción registral, el
número de identificación fiscal y el domicilio social de la asociación.
b) Certificado extendido
por el secretario o miembro del órgano de representación de la entidad con
facultades para certificar sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno
del presidente o representante legal de la asociación, en el que se haga
constar:
1.º Que la entidad se
encuentra en situación de actividad y funcionamiento.
2.º El domicilio social,
con indicación de la calle y número o lugar de situación, la localidad, el
municipio y provincia, con el código postal.
3.º La identificación de
los titulares de los órganos de gobierno y representación, con el nombre,
número de documento de identidad, domicilio y cargos que ocupan. Cuando
dichos cargos sean ocupados por personas jurídicas, los datos de su razón
social y de identificación de éstas y los nombres y números de los
documentos de identidad y domicilios de las personas que actúan como
representantes de aquéllas en dichos órganos.
En ambos casos, deberá
constar expresamente la fecha de la elección de cargos y su vigencia.
c) Acta, o certificado
del acta, en la que figure el quórum de asistencia, el resultado de la
votación y el acuerdo de la asamblea general de asociados convocada
específicamente para adaptar los estatutos a las previsiones de la ley y
normas de desarrollo, o la manifestación de que no precisan de adaptación
por adecuarse a las previsiones de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo.
d) Estatutos adaptados
firmados por los representantes de la entidad, en el supuesto del párrafo
b).1.º, cuando ello sea necesario.
2. Transcurrido el plazo
de dos años, no se inscribirá en el correspondiente registro documento
alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya efectuado ante el
registro la acreditación en forma de los extremos a que se refiere el
apartado 1 anterior.
3. Las asociaciones no
adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su
situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los
efectos previstos en el artículo 10 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Disposición final única.
Títulos competenciales.
1. Los
artículos 50, 51 y 52, la
disposición adicional quinta y la
disposición transitoria única de este reglamento se entenderán dictados
al amparo del artículo
149.1.1.ª de la Constitución, por ser desarrollo de los artículos
incluidos en la disposición final primera.2 de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. Los restantes
artículos de este reglamento se aplicarán a las asociaciones de ámbito
estatal.
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