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Real Decreto
1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones
de utilidad pública
(BOE
núm. 11, de 13-01-2004, pp. 1067-1071)
[La
Sentència del Tribunal Constitucional 134/2006, de 27 de abril, ha
resolt el conflicte positiu de competències promogut pel Govern de la
Generalitat contra diversos preceptes d'aquest Real Decreto. La Sentència
conté el pronunciament següent: "1º Declarar que lo dispuesto en los arts.
5.3
y
6.6
del citado Real Decreto invade las competencias de la Generalidad de
Cataluña, por lo que dichos artículos no son aplicables a las asociaciones a
las que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña."
(BOE Suplement TC, de 26-5-2006).]
La
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
establece en sus artículos 32 a
35 una nueva regulación de las asociaciones de
utilidad pública, determinando los requisitos de la declaración de utilidad
pública, los derechos y obligaciones derivados de la declaración y el
procedimiento de declaración y revocación de la utilidad pública.
Por otro lado, la
disposición adicional primera de la mencionada
ley orgánica regula la declaración de utilidad pública de las asociaciones
deportivas y de las reguladas por leyes especiales.
Es necesario, en
consecuencia, regular los procedimientos de declaración de utilidad pública
de las asociaciones, de rendición de las cuentas que anualmente deben
realizar las asociaciones de utilidad pública y de revocación de la
declaración, superando así la actual regulación, recogida en el Real Decreto
1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a asociaciones de
utilidad pública, que queda derogado por este real decreto.
En su virtud, a propuesta
del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre
de 2003,
D I S P O N G O
:
Artículo 1.
Objeto.
Este real decreto tiene
por objeto regular los procedimientos de declaración de utilidad pública de
asociaciones, así como de las federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones, la rendición de las cuentas de dichas entidades cuando estén
declaradas de utilidad pública y la revocación de las declaraciones de
utilidad pública, de conformidad con lo previsto en los
artículos 32 a 35
y en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 2. Solicitud
de declaración de utilidad pública.
1. La solicitud de
declaración de utilidad pública irá dirigida al organismo público encargado
del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad. En la
solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de
identificación de la entidad solicitante, incluido el código de
identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el
Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción, y su contenido habrá de
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En la solicitud deberán
constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e
informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea
considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus
actividades de interés general, de conformidad con las enunciadas en el
artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2. A la solicitud de
declaración de utilidad pública deberán acompañarse los documentos
siguientes:
a) Memoria, en la que se
reflejen las actividades que haya desarrollado, ininterrumpidamente, como
mínimo, durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en
que se presenta la solicitud. Dicha memoria deberá ser firmada por los
miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad.
b) Cuentas anuales de los
dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la
cuenta de resultados y la memoria económica, que muestren la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
Dichos documentos se presentarán firmados por los miembros de la junta
directiva u órgano de representación.
c) Certificación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se
encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período
ejecutivo.
d) Certificación de la
Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus
obligaciones con la Seguridad Social.
e) Copia compulsada, en
su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
f) Certificación del
acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se
solicita la declaración de utilidad pública.
3. En los procedimientos
cuya instrucción corresponda a la Administración General del Estado, no será
precisa la aportación de las certificaciones mencionadas en los párrafos c)
y d) del apartado anterior, si con la solicitud de declaración de utilidad
pública se manifiesta expresamente el consentimiento para que estos datos
sean recabados por el órgano instructor del procedimiento.
4. La memoria de
actividades deberá referirse pormenorizadamente a los siguientes extremos:
a) Número de socios
—personas físicas o jurídicas— que integran la asociación.
b) Las actividades
desarrolladas y los servicios prestados durante el tiempo a que se refiere
la memoria, que no podrán estar restringidos exclusivamente a beneficiar a
sus asociados, sino abiertos a cualquier otro posible beneficiario que reúna
las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la
asociación.
c) Los resultados
obtenidos con la realización de dichas actividades.
d) El grado o nivel de
cumplimiento efectivo de los fines estatutarios.
e) Número de
beneficiarios o usuarios de las actividades o servicios que presta la
entidad, la clase y grado de atención que reciben y los requisitos o
circunstancias que deben reunir para ostentar tal condición.
f) Los medios personales
de que disponga la entidad, con expresión de la plantilla de personal.
g) Los medios materiales
y recursos con los que cuenta la entidad, con especial referencia a las
subvenciones públicas y su aplicación.
h) Retribuciones
percibidas en los dos últimos años por los miembros del órgano de
representación, ya sean por razón de su cargo o por la prestación de
servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales
miembros del órgano de representación, especificando la naturaleza laboral o
mercantil de tales retribuciones, y los fondos con cargo a los cuales se han
abonado éstas.
i) La organización de los
distintos servicios, centros o funciones en que se diversifica la actividad
de la asociación.
Artículo 3.
Procedimiento de declaración de utilidad pública de asociaciones.
1. Serán competentes para
tramitar la solicitud e instruir el procedimiento de declaración de utilidad
pública los siguientes organismos:
a) La Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de
declaración de utilidad pública de las asociaciones comprendidas en el
ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
b) Los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones
incluidas en el ámbito de aplicación de Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, e inscritas en los registros autonómicos de
asociaciones.
c) Las Delegaciones del
Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los
respectivos registros de asociaciones.
d) Los organismos
públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de
las asociaciones reguladas por leyes especiales, estatales o autonómicas, e
inscritas en los citados registros.
2. Será competente para
resolver la solicitud de declaración de utilidad pública el Ministro del
Interior, previa instrucción del procedimiento por alguno de los organismos
a que se refiere el apartado anterior y conforme al procedimiento
establecido en los apartados siguientes.
3. Recibida la solicitud
de declaración de utilidad pública, si ésta no reúne los requisitos
exigidos, el instructor del procedimiento instará, en su caso, a la
asociación peticionaria para que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, y le otorgará al efecto un plazo de 10 días, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución dictada al efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El instructor del
procedimiento realizará las comprobaciones pertinentes e incorporará al
expediente certificación literal de los asientos registrales
correspondientes a la asociación peticionaria, así como copia compulsada de
los estatutos.
4. Una vez aportada la
documentación requerida, el instructor del procedimiento remitirá copia de
la solicitud y de todo el expediente a aquellos ministerios y
Administraciones públicas que tengan competencias en relación con los fines
estatutarios y actividades de la asociación, al Consejo Superior de Deportes
si se tratase de asociaciones deportivas y, en todo caso, al Ministerio de
Hacienda, para que se informe sobre la concurrencia en la asociación de los
requisitos legales exigibles y la procedencia de efectuar la declaración de
utilidad pública.
En particular, cada uno
de los órganos informantes deberá valorar, desde el punto de vista de sus
competencias, en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a
promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está
restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a
cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres
exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate.
5. El plazo para la
emisión de los informes será de un mes. Recibidos los informes interesados,
o transcurrido el plazo para su emisión sin que sean emitidos, el instructor
del procedimiento remitirá a la Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior el expediente completo con un informe-propuesta sobre el
contenido del procedimiento instruido.
Se exceptúa el informe
del Ministerio de Hacienda, que tendrá carácter preceptivo y determinante a
los efectos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
6. A la vista del
procedimiento instruido, la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior formulará y someterá al titular del departamento propuesta de
resolución, que podrá ser positiva únicamente en el caso de que resulte
acreditada la concurrencia de los requisitos legales exigibles y que sean
favorables los informes a que se refieren los apartados anteriores. En el
caso de que la propuesta sea negativa, antes de someterla al Ministro del
Interior se notificará a la asociación interesada, poniéndole de manifiesto
el expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que pueda formular
alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime
pertinentes.
7. La resolución adoptará
la forma de orden del Ministro del Interior, se notificará a la asociación
solicitante y se comunicará al Ministerio de Hacienda, al instructor del
procedimiento y a los demás ministerios o Administraciones públicas que
hayan informado el expediente. Dicha orden ministerial pondrá fin a la vía
administrativa y contra ella podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
8. Cuando la orden
ministerial sea favorable a la declaración de utilidad pública, se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado».
En tal caso, el organismo
instructor procederá a inscribir el asiento de declaración de utilidad
pública en el registro de asociaciones correspondiente. Cuando se trate de
asociaciones autonómicas o regidas por leyes especiales, el organismo
instructor comunicará al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción
del citado asiento de declaración en el registro de asociaciones
correspondiente.
9. Transcurrido un plazo
de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano
competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado
resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de
declaración de utilidad pública.
[El
Tribunal Constitucional, mediante providencia de 13 de julio de 2004, ha
admitido a trámite el conflicto positivo de competencia núm. 3740/2004,
promovido por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en relación con
los apartados 5 y 6 de este artículo (BOE núm. 186, de 03-08-2004, p. 27899;
DOGC núm. 4189, de 04-08-2004, p. 15030).]
Artículo 4.
Procedimiento de declaración de utilidad pública de federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones.
1. En los casos en que
las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran
obtener la declaración de utilidad pública, deberán especificar en sus
solicitudes si la instan sólo para sí mismas o también para todas o algunas
de las entidades que las integran.
En la solicitud deberán
constar, además, claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e
informe justificativo de los objetivos de la federación, confederación o
unión de asociaciones para que sea considerada como de utilidad pública, con
especial referencia a las actividades de interés general, de conformidad con
las enunciadas en artículo 32.1.a) de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
En cualquier caso, deberá
quedar acreditado que las actividades de las federaciones, confederaciones o
uniones de asociaciones tienen trascendencia exterior e interés general, y
que son actividades propias de aquéllas y no únicamente actividades de las
asociaciones integrantes.
2. Si las federaciones,
confederaciones y uniones de asociaciones pretendieran obtener la
declaración de utilidad pública exclusivamente para sí mismas, resultará de
aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y
3.
3. Si las federaciones,
confederaciones y uniones pretendieran obtener la declaración de utilidad
pública para sí mismas y para todas o alguna de las asociaciones que las
integran, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades respecto a lo
dispuesto en los artículos 2 y 3:
a) La solicitud deberá
relacionar las asociaciones interesadas, con sus denominaciones, domicilios,
registros en que se encuentren inscritas y fechas y números de inscripción.
La pertenencia a la federación, confederación o unión deberá estar inscrita
en el registro de asociaciones competente con carácter previo a la solicitud
que se formule.
b) La documentación que
acompañe a la solicitud, recogida en los apartados 2 y 3 del
artículo 2, irá referida a cada una de las asociaciones interesadas, así
como a la federación, confederación o unión de asociaciones.
c) La instrucción del
procedimiento corresponderá al organismo público encargado del registro de
asociaciones que sea competente para inscribir la federación, confederación
o unión de asociaciones. Dicho órgano recabará antecedentes a los registros
de asociaciones competentes respecto de las asociaciones integrantes
inscritas en otros registros.
d) Los requisitos para la
declaración de utilidad pública establecidos en el
artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, deberán ser
cumplidos tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como
por cada una de las asociaciones integradas en ellas. En caso contrario, la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará propuesta
negativa de declaración.
e) La orden del Ministro
del Interior relacionará expresamente las asociaciones integradas en la
federación, confederación o unión que se declaran de utilidad pública.
f) Las posteriores
incorporaciones de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones
declaradas de utilidad pública no conllevan para las nuevas asociaciones
incorporadas la atribución automática de dicha condición, por lo que dichas
asociaciones deberán solicitar por sí mismas la declaración de utilidad
pública.
Artículo 5. Rendición
anual de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.
1. Las entidades
declaradas de utilidad pública presentarán ante el organismo encargado de
verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el registro de
asociaciones correspondiente las cuentas anuales del ejercicio anterior y
una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante aquél. Dicha
documentación se deberá presentar en el plazo de los seis meses siguientes a
la finalización del ejercicio económico correspondiente. A dicha
documentación se acompañará una certificación del acuerdo de la asamblea
general de socios que contenga la aprobación de las cuentas anuales y el
nombramiento, en su caso, de auditores, expedida por las personas o cargos
de la entidad con facultades para certificar acuerdos.
2. Las cuentas anuales de
las entidades declaradas de utilidad pública, comprensivas del balance de
situación, la cuenta de resultados y la memoria económica, se formularán
conforme a lo que determinen las normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, contenidas en el anexo I
del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, sin perjuicio de las
particularidades que puedan establecer las disposiciones fiscales para este
tipo de entidades.
3. Las cuentas anuales y
la memoria de actividades se presentarán firmadas por todos los miembros de
la junta directiva u órgano de representación de la asociación obligados a
formularlas.
4. Las entidades
declaradas de utilidad pública obligadas a formular cuentas anuales en
modelo normal deberán someter a auditoría sus cuentas anuales y acompañarán
a ellas un ejemplar del informe de los auditores, firmado por éstos. El
informe de auditoría deberá ponerse a disposición de los asociados antes de
la celebración de la asamblea general en la que se sometan a aprobación las
cuentas anuales auditadas. Dicho informe se acompañará de un certificado
acreditativo de que corresponde a las cuentas anuales presentadas, cuando no
constase en la certificación a que se refiere el apartado 1.
5. Asimismo, las
entidades declaradas de utilidad pública deberán facilitar a las
Administraciones públicas los informes, datos o documentos complementarios
que sean pertinentes sobre las cuentas y las actividades realizadas en
cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 34.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo.
[La
Sentència del Tribunal Constitucional 134/2006, de 27 de abril, ha
resolt el conflicte positiu de competències promogut pel Govern de la
Generalitat contra diversos preceptes d'aquest Real Decreto. La Sentència
conté el pronunciament següent: "1º Declarar que lo dispuesto en los arts.
5.3
y
6.6
del citado Real Decreto invade las competencias de la Generalidad de
Cataluña, por lo que dichos artículos no son aplicables a las asociaciones a
las que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña."
(BOE Suplement TC, de 26-5-2006).]
Artículo 6. Procedimiento de rendición
de cuentas de las entidades declaradas de utilidad pública.
1. Será competente para
verificar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas el
organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre
inscrita la entidad declarada de utilidad pública. Dicho organismo examinará
la documentación presentada y comprobará su adecuación a la normativa
vigente.
2. Recibida toda la
documentación relativa a la rendición de cuentas, y comprobada su adecuación
a la normativa vigente, el organismo público encargado del registro de
asociaciones acordará su depósito, a efectos de constancia y publicidad, lo
notificará a la entidad interesada y lo comunicará a la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda.
3. Si la documentación
integrante de la rendición de cuentas no se adecua a la normativa vigente,
el organismo competente a que se refiere el apartado 1 instará a la entidad
para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, otorgándole
al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera,
se comunicará este hecho a la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, a fin
de que se incoe el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad
pública de acuerdo con el artículo 7, a cuyos efectos
acompañará la documentación con un informe comprensivo de las deficiencias
advertidas.
4. Si las entidades
declaradas de utilidad pública no hubiesen cumplido la obligación de
rendición de cuentas prevista en el artículo 5, el
organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre
inscrita la entidad declarada de utilidad pública comunicará a la Secretaría
General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano
competente de la comunidad autónoma, en los seis meses siguientes a la fecha
límite de rendición de cuentas, mediante relación certificada, las entidades
declaradas de utilidad pública que no rindieron cuentas.
En este supuesto, el
organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre
inscrita la entidad declarada de utilidad pública remitirá además la
documentación acompañada de un informe comprensivo de las circunstancias
advertidas, a fin de que se incoe y tramite el procedimiento de revocación
de la declaración de utilidad pública de acuerdo con el
artículo 7.
5. Cuando el
incumplimiento de la obligación de rendir cuentas afecte a entidades
inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior procederá de oficio a la iniciación del
procedimiento regulado en el artículo 7.
6. Los registros de
asociaciones conservarán las cuentas anuales y los documentos
complementarios depositados, durante seis años a contar desde la recepción
de la rendición de cuentas.
[La
Sentència del Tribunal Constitucional 134/2006, de 27 de abril, ha
resolt el conflicte positiu de competències promogut pel Govern de la
Generalitat contra diversos preceptes d'aquest Real Decreto. La Sentència
conté el pronunciament següent: "1º Declarar que lo dispuesto en los arts.
5.3
y
6.6
del citado Real Decreto invade las competencias de la Generalidad de
Cataluña, por lo que dichos artículos no son aplicables a las asociaciones a
las que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña."
(BOE Suplement TC, de 26-5-2006).]
Artículo 7.
Procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública.
1. La Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, la comunidad autónoma
competente incoarán el correspondiente procedimiento de revocación de la
declaración de utilidad pública si tuviera conocimiento, como consecuencia
del procedimiento regulado en el artículo anterior o por cualquier otra
fuente de información, de las siguientes circunstancias:
a) Que las entidades
declaradas de utilidad pública hayan dejado de reunir cualesquiera de los
requisitos necesarios para obtener y mantener vigente la declaración de
utilidad pública.
b) Que dichas entidades
no hayan rendido cuentas o no lo hayan hecho conforme a la normativa en
vigor.
c) Que las entidades
declaradas de utilidad pública no hayan facilitado a la Administración los
informes que establece el artículo 34.2 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Los organismos encargados
de los registros de asociaciones deberán comunicar a la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior, en el plazo máximo de seis meses desde
su conocimiento o, en el caso del párrafo b) anterior, desde la fecha límite
de rendición de cuentas, la concurrencia de alguna de dichas circunstancias,
indicando, en su caso, si se ha incoado el procedimiento de revocación.
2. La iniciación del
procedimiento se notificará a las entidades que hubieran obtenido la
declaración, comunicándoles las razones o motivos que pudieran determinar la
revocación de aquélla, y se les concederá un plazo de 15 días para que
puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que consideren necesarias;
el expediente se someterá seguidamente a informe de los ministerios o de las
Administraciones públicas competentes en relación con los fines estatutarios
y actividades de las entidades de que se trate.
3. En el caso de
entidades inscritas en los registros de asociaciones de las comunidades
autónomas:
a) Si el procedimiento lo
hubiera incoado el Ministerio del Interior, la Secretaría General Técnica de
dicho ministerio remitirá copia del expediente así instruido a los órganos
responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de informe sobre
el contenido de aquél y sobre la procedencia de la revocación.
b) Si el procedimiento lo
hubieran incoado los organismos responsables de los registros de las
comunidades autónomas, remitirán, una vez instruido, copia del expediente
con un informe a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
Los informes, que deberán
ser evacuados en el plazo de 15 días, no serán vinculantes. De no emitirse
el informe en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.
4. Recibidas las
alegaciones e informes y practicadas las pruebas admitidas y recibido, en su
caso, el informe de las comunidades autónomas, o transcurridos los plazos
respectivamente prevenidos para su aportación, práctica o emisión, la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior formulará y someterá
al titular del departamento propuesta de resolución.
5. La Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior, inmediatamente antes de someter la
propuesta de resolución al titular del departamento, pondrá de manifiesto el
expediente a la entidad afectada, y le concederá un plazo de 15 días para
que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o informaciones
que estime pertinentes.
6. La resolución de
revocación adoptará la forma de orden del Ministro del Interior, será
notificada a la entidad solicitante y comunicada al Ministerio de Hacienda,
al organismo público encargado del registro de asociaciones donde se
encuentre inscrita la entidad y a las Administraciones públicas que hayan
informado el expediente.
Dicha orden ministerial
pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo y, en su caso, recurso potestativo de reposición.
7. La revocación de la
declaración de utilidad pública se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».
Una vez publicada, el
organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre
inscrita la entidad procederá a inscribir el correspondiente asiento de
revocación de la declaración de utilidad pública. Cuando se trate de
registros autonómicos de asociaciones, registros de asociaciones de Ceuta y
Melilla o registros de asociaciones reguladas por leyes especiales, los
organismos encargados de dichos registros comunicarán al Registro Nacional
de Asociaciones la inscripción del citado asiento de revocación.
8. Si la resolución
establece la no revocación de la declaración de utilidad pública, se
notificará al interesado y se comunicará al organismo encargado del registro
de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad, a los efectos que se
deriven de la vigencia de la declaración de utilidad pública.
9. Transcurrido el plazo
de seis meses desde el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin que haya
sido notificada resolución expresa al interesado, se entenderá caducado el
procedimiento.
10. En los supuestos de
declaraciones de utilidad pública múltiples con arreglo al
artículo 4.3, en que se haya dado de baja una entidad de una asociación
de personas jurídicas, o una asociación integrada en una federación, así
como en el supuesto de extinción de éstas, siempre que la persona jurídica
simple o la compuesta esté declarada de utilidad pública, la Secretaría
General Técnica del Ministerio del Interior incoará el correspondiente
procedimiento, por los trámites de este artículo, para acordar el
mantenimiento o la revocación, total o parcial, de la declaración.
Disposición adicional única.
Inicio de
la rendición de cuentas.
La obligación de
rendición de cuentas a que se refiere el artículo 5 se
aplicará a los ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la
fecha de declaración de utilidad pública.
Disposición transitoria única.
Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos de
declaración de utilidad pública iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto continuarán su tramitación con arreglo a lo
dispuesto en él, y teniendo en cuenta lo previsto en los
artículos 32 a 35 de
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real
Decreto 1786/1996, de 19 de julio, sobre procedimientos relativos a
asociaciones de utilidad pública, así como cuantas otras disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final
primera. Modelo normalizado.
Mediante orden del
Ministro del Interior se podrá establecer un modelo normalizado de memoria
de actividades, al cual se deberán adaptar las que se presenten.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, a 19 de
diciembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
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