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Artículo 4.
Composición.
1. Son socios
profesionales:
a) Las personas
físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la
actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en
el seno de la misma.
b) Las
sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios
profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley, participen en otra sociedad profesional.
2. Las tres
cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas
partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no
capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.
3. Igualmente
habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros
de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades
profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si
existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser
desempeñadas necesariamente por un socio profesional.
4. No podrán
ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de
incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que
constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas
para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.
5. Estos
requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad
profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su
incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el
plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el
incumplimiento.
6. Los socios
profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios
profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.
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