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Artículo 9.
Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria.
1. La sociedad
profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la
actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con
el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente
actividad profesional.
Las causas de
incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que
afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a
los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado
o incompatible en los términos que se establece en la presente Ley.
2. En ningún
caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de
la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no,
del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento
profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional
actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los
términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su
ordenamiento profesional.
3. En aquellas
actividades profesionales que los estatutos colegiales sometan a visado,
éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o
profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo.
4. La sociedad
profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la
prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del
contratante, al menos, los siguientes datos identificativos delprofesional
o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos,
título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si
es o no socio de la sociedad profesional.
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