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Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
(BOE núm. 73, de 26-03-2002,
pp. 11981-11991)
[La
STC 133/2006, de 27 d'abril declara inconstitucional l'apartat segon
de la disposició final 1a
respectes els articles 7.1.i i 11.2 ( aquest últim en el concret incís
"y con las disposiciones reglamentarias que la desarrollen". Aquesta
sentència també declara que no és inconstitucional aquesta disposició en
refèrència als articles 28.1.f,
28.2.c i 30.1 si són interpretats
en els termes establerts per la sentència. Finalment, es declara
constitucional l'article 36
d'aquesta llei. (BOE Suplement TC núm. 125, de
26-05-2006, pp. 112-129).].
[Esta ley ha sido
modificada por la
Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección integral a
las Víctimas del Terrorismo
(BOE
núm.
229 de 23-9-2011, pp.
100566-100592). Esta modificación afecta al artículo
32.1.a]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la
presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación,
reconocido en el artículo 22
de la Constitución Española, y de antigua tradición en
nuestro constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico y político,
como tendencia natural de las personas y como instrumento de participación,
respecto al cual los poderes públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra
Constitución no es ajena a estas ideas
y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas relativas a
asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos
(artículo 6). los sindicatos (artículos 7 y 28) las confesiones religiosas
(artículo 16) las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las
organizaciones profesionales (artículo 52) y de una forma general define, en
su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones, eliminando el
sistema de control preventivo, contenido en la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de
abordar el desarrollo del artículo 22 de la Constitución, mediante Ley
Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental (artículo 81)
implica que el régimen general del derecho de asociación sea compatible con
las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que
las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones
empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas, y las
asociaciones profesionales de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este
objetivo se establece un régimen mínimo y común, que es, además, el régimen al
que se ajustarán las asociaciones no contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto
normativo la regulación íntegra y global de todos estos aspectos relacionados
con el derecho de asociación o con su libre ejercicio, frente a la posibilidad
de distinguir, en sendos textos legales, los aspectos que constituyen el
núcleo esencial del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables
mediante Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter no
requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente
viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto actual se
entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo artículo, preceptos
de naturaleza orgánica y ordinaria, por lo cual su separación hubiese
conducido a una pérdida de calidad técnica de la norma y a una mayor
dificultad en su comprensión, aplicación e interpretación; y segundo,
agrupando en un único texto -siempre diferenciando en función de la naturaleza
orgánica o no- el código básico que regula el derecho de asociación, se
favorece su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción
del derecho de asociación es básicamente unitaria en cuanto a su normativa
reguladora, al menos en el ámbito estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda el
Comité Económico y Social de la Unión Europea en su Dictamen de 28 de enero de
1998, la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la
democracia. Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus
convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles,
encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y
provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más
eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la
sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras
democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las
instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad
cultural.
En este sentido, el legislador debe ser
especialmente consciente, al regular el derecho de asociación, del mandato
contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, que deriva directamente de la
configuración de nuestro Estado como social y democrático de derecho. Es en
este marco legislativo donde la tarea asignada a los poderes públicos de
facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos sociales
está llamada a encontrar su principal expresión. Esta filosofía impregna toda
la norma, ya que uno de los instrumentos decisivos para que la participación
sea real y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello debe
hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa y con la no
injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo el pretexto del fomento
no se cobijen formas de intervencionismo contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra
tradición jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin fin de lucro, lo
que permite dejar fuera del ámbito de aplicación de la misma a las sociedades
civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y
mutualidades, y a las comunidades de bienes o de propietarios, cuyas
finalidades y naturaleza no responden a la esencia comúnmente aceptada de las
asociaciones, sin perjuicio de reconocer que el
artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando en este tipo de
entidades se contemplen derechos que no tengan carácter patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones
llamadas a ejercer, por mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando
desarrollen las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las
asociaciones, cuya definición corresponde a la legislación penal, constituye
el límite infranqueable de protección del derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su
protección desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las
personas en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad de
las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y
sistemáticamente ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos
positivos, como la libertad y la voluntariedad en la constitución de las
asociaciones, paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho a
constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que para su
ejercicio establece la legislación vigente, y los derechos inherentes a la
condición de asociado; y los negativos, que implican que nadie pueda ser
obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las
asociaciones para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer
su propia organización en el marco de la Ley; para la realización de
actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco de la
legislación sectorial específica; y, finalmente, para no sufrir interferencia
alguna de las Administraciones, como tan rotundamente plasma el
apartado 4 del
artículo 22 de la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por la
concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales que
deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel que el derecho de
asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones
tienen en el tráfico jurídico aconseja, como garantía de quienes entren en
dicho tráfico, que la Ley tome como punto de referencia en relación con su
régimen de responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción en el
Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la
regulación de extremos importantes en el tráfico jurídico, como son el
contenido del acta fundacional y de los Estatutos, la modificación, disolución
y liquidación de las asociaciones, sus obligaciones documentales y contables,
y la publicidad de la identidad de los miembros de los órganos de dirección y
administración.
La consecuencia de la inscripción en el
Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el
patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia, y posibilidad de
exigencia, de la responsabilidad de aquéllos que, con sus actos u omisiones,
causen a la asociación o a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del
artículo 22.3 de la
Constitución se deriva que la Administración carece, al gestionar los
Registros, de facultades que pudieran entrañar un control material de
legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de
inscripción en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose la
inscripción por silencio positivo en coherencia con el hecho de tratarse del
ejercicio de un derecho fundamental
VI
La presente Ley reconoce la importancia del
fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de
participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de
mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad
asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales
que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones
desempeñan un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad
social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la
consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los
ciudadanos ante los poderes públicos y desarrollando una función esencial e
imprescindible, entre otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente,
promoción de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura, creación
de empleo y otras de similar naturaleza, para lo cual la Ley contempla el
otorgamiento de ayudas y subvenciones por parte de las diferentes
Administraciones públicas conforme al marco legal y reglamentario de carácter
general que las prevé, y al específico que en esa materia se regule legalmente
en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al
fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las
asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento
dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que
redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el
importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener
en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas
asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero,
del voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías
jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación podría
convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales
para la protección de los derechos fundamentales de la persona,
correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna, en todos
aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental del derecho de
asociación.
Asimismo, el
apartado 4 del artículo 22 de la
Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose las causas de suspensión
y disolución judicial de las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en
procedimiento ordinario, de los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y civil, la Ley no modifica, en esencia, la
situación preexistente, remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional
a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es
la posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones como
órganos de colaboración y asesoramiento, de los que forman parte
representantes de las Administraciones y de las asociaciones, como marco de
actuación común en los distintos sectores asociativos, dada su amplia
diversidad, y que sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la
evolución de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no
sólo con las Administraciones, sino también con la industria y el comercio,
las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales; colaboración
edificada sobre una relación de confianza mutua y de intercambio de
experiencias, sobre todo en temas tales como el medio ambiente, cultura,
educación, sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y promoción
de derechos humanos. Con la creación de los Consejos Sectoriales de
Asociaciones, se pretende canalizar y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en
la disposición final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del
Tribunal Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de
1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que se refiere al
sistema de distribución competencia1 que se desprende de la
Constitución y de
los Estatutos de Autonomía. Por ello, también se ha tenido en cuenta la
legislación autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de ley orgánica, ex artículo 81.1 de
la Constitución, alcanza, en los términos del apartado 1 de la disposición
final primera, a los preceptos de la Ley considerados como elementos
esenciales del contenido del derecho de asociación, que se manifiesta en
cuatro dimensiones: en la libertad de creación de asociaciones y de
adscripción a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de
pertenecer a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades de los
asociados considerados individualmente frente a las asociaciones a las que
pertenecen.
El
artículo 149.1.1ª de la Constitución
habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario, las
facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario
para garantizar la igualdad de todos los españoles, y la presente ley concreta
dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos
relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el
régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que
requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que
se manifiesta en la Ley es el previsto en el
artículo 149.1.6ª de la
Constitución, en cuanto se refiere a la legislación procesal y que
responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad de los instrumentos
jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones
declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la
participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés
general, y por ello se dicta al amparo del
artículo 149.1.14ª de la
Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de
aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia que
alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales las Comunidades
Autónomas no ostenten competencias exclusivas, y, en su caso, a las
asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende
superar la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios
fundamentales la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia de
fines lucrativos, así como garantizar la participación de las personas en
éstas, y la participación misma de las asociaciones en la vida social y
política, desde un espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez,
la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales de cambio y
transformación social, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo1.
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto
desarrollar el derecho de asociación reconocido en el
artículo 22 de la
Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las
asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá con
carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo
ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de
lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica
los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas;
las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras
reguladas por leyes especiales.
Las asociaciones constituidas para fines
exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en
las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las
disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación
de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades
que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad,
cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las
agrupaciones de interés económico.
Artículo 2.
Contenido y principios
1. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la
libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización
previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una
asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su
pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el
establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro
del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del
ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento
de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.
Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos
que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de
asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar el
derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de
fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al
objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la
asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o
utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada
asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de
discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.
Artículo 3.
Capacidad
Podrán constituir asociaciones, y formar parte
de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas
públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:
a) Las personas físicas necesitan tener la
capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el
ejercicio del derecho.
b) Los menores no emancipados de más de
catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las
personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto
para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el
artículo 7.2 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de
los Institutos Armados de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que
dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán
de atenerse a lo que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del
derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones profesionales.
e) Las personas jurídicas de naturaleza
asociativa requerirán el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de
naturaleza institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f) Las asociaciones podrán constituir
federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso
de sus órganos competentes.
g) Las personas jurídico-públicas serán
titulares del derecho de asociación en los términos del artículo 2.6 de la
presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y
reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse, en todo caso, el ejercicio de
aquél.
Artículo 4.
Relaciones con la
Administración
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las
asociaciones que realicen actividades de interés general.
2. La Administración no podrá adoptar medidas
preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las
asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones
públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o
reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los
requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá el
asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada,
por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán ningún
tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su
funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda
alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su
actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas
físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los
delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la
realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las
víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una
asociación realiza las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando
alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro
miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia,
actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya
cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente los
fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con la
que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la
asociación cualquier actuación realizada por los miembros de sus órganos de
gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando
hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación,
aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los términos
descritos en sus Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo establecido en la legislación penal y en el artículo 30.4 de
la presente Ley.
CAPÍTULO II
Constitución de las asociaciones
Artículo 5.
Acuerdo de constitución
1. Las asociaciones se constituyen mediante
acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas,
que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para
conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular,
y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la
aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional,
en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la
asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin
perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará
también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones.
Artículo 6.
Acta fundacional
1. El acta fundacional ha de contener:
a) El nombre y apellidos de los promotores de
la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son
personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) La voluntad de los promotores de constituir
una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la
denominación de ésta.
c) Los Estatutos aprobados que regirán el
funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las
prescripciones del artículo siguiente.
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y
firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas
jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los
órganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habrá de acompañar,
para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente
adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de
constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona
física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la
acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través
de representante, se acompañará a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos
1. Los Estatutos deberán contener los
siguientes extremos:
a) La denominación.
b) El domicilio, así como el ámbito
territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.
c) La duración, cuando la asociación no se
constituya por tiempo indefinido.
d) Los fines y actividades de la asociación,
descritos de forma precisa.
e) Los requisitos y modalidades de admisión y
baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de
éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por
parte de los asociados.
f) Los derechos y obligaciones de los
asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.
g) Los criterios que garanticen el
funcionamiento democrático de la asociación.
h) Los órganos de gobierno y representación,
su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus
miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la
forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos
con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos
queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria
para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos
en el orden del día.
i) El régimen de administración, contabilidad
y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j) El patrimonio inicial y los recursos
económicos de los que se podrá hacer uso.
k) Causas de disolución y destino del
patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo
de la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener
cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores
consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan
los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser
contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8.
Denominación
1. La denominación de las asociaciones no
podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su
propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial,
mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares
propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que
incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración
de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de
manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el
Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona
jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de
nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento
expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria,
salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9.
Domicilio
1. Las asociaciones que se constituyan con
arreglo a la presente Ley tendrán su domicilio en España, en el lugar que
establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de
representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España, las
asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su
territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el
ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer
actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una
delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro
1. Las asociaciones reguladas en la presente
Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de
publicidad.
2. La inscripción registra1 hace pública la
constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los
terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3.
Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la
inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta
de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la
propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán,
personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal
caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas
por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado
actuar en nombre de la asociación.
CAPÍTULO III
Funcionamiento de las asociaciones
Artículo 11.
Régimen de las asociaciones
1. El régimen de las asociaciones, en lo que
se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido
en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se
dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las
asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus
propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la
presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten
para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de
gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus
acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá
reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que
gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las
disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte
del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de
representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus
respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad,
estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos
de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los
órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo,
deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en
asamblea.
Artículo 12.
Régimen interno
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo,
el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:
a) Las facultades del órgano de representación
se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las
finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los
Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de
representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de
asociados no inferior al 10 por 100.
c) La Asamblea General se constituirá
válidamente, previa convocatoria efectuada- quince días antes de la reunión,
cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los
asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la
reunión.
d) Los acuerdos de la Asamblea General se
adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando
los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría
cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando
los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de
la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de
bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades
1. Las asociaciones deberán realizar las
actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de
atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las
asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las
prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento
de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni
entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación
de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas
físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 14.
Obligaciones documentales y
contables
1. Las asociaciones han de disponer de una
relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita
obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación
financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un
inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de
sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad
conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la
documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los
órganos de representación, en los términos previstos en la
Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán
anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las
asociaciones inscritas
1. Las asociaciones inscritas responden de sus
obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de
las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de
gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y
representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y
ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos
dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado
anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen
votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser
imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y
representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a
que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan
acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que
expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo
establecido en las leyes penales.
Articulo 16.
Modificación de los Estatutos
1. La modificación de los Estatutos que afecte
al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la
Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto
de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los
asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción
en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el
sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán
efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los
procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria,
además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones
estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los
Estatutos.
Artículo 17.
Disolución
1. Las asociaciones se disolverán por las
causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los
asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las
causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia
judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá
darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18.
Liquidación de la asociación
1. La disolución de la asociación abre el
período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su
personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación
en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los
Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el
juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de
la asociación. Concluir las operaciones pendientes y efectuar la liquidación
b) Cobrar los créditos de la asociación.
c) Liquidar el patrimonio y pagar a los
acreedores.
d) Aplicar los bienes sobrantes de la
asociación a los fines previstos por los Estatutos.
e) Solicitar la cancelación de los asientos en
el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociación, el
órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover
inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
CAPÍTULO IV
Asociados
Artículo 19.
Derecho a asociarse
La integración en una asociación constituida
es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición de
asociado
La condición de asociado es intransmisible,
salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a
título gratuito.
Artículo 21.
Derechos de los asociados
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la
asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho
de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los
Estatutos.
b) A ser informado acerca de la composición de
los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de
cuentas y del desarrollo de su actividad.
c) A ser oído con carácter previo a la
adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos
que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su
caso, imponga la sanción.
d) A impugnar los acuerdos de los órganos de
la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.
Artículo 22. Deberes de los asociados
Son deberes de los asociados:
a) Compartir las finalidades de la asociación
y colaborar para la consecución de las mismas.
b) Pagar las cuotas, derramas y otras
aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada
socio.
c) Cumplir el resto de obligaciones que
resulten de las disposiciones estatutarias.
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23.
Separación voluntaria
1. Los asociados tienen derecho a separarse
voluntariamente de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en
caso de separación voluntaria de un asociado, éste pueda percibir la
participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas,
sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con
las condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos. Ello se
entiende siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a
terceros.
CAPÍTULO V
Registros de Asociaciones
Artículo 24.
Derecho de inscripción
El derecho de asociación incluye el derecho a
la inscripción en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá
denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley
Orgánica.
Artículo 25.
Registro Nacional de
Asociaciones
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya
dependencia orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá por objeto la
inscripción de las asociaciones, y demás actos inscribibles conforme al
artículo 28, relativos a:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no
desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen
actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una
delegación en territorio español. Cuando el ámbito de actividad de la
asociación extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades
Autónomas, el Registro Nacional comunicará la inscripción a las referidas
Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones,
además de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá
constancia, mediante comunicación de la Administración competente, de los
asientos de inscripción y disolución de las asociaciones, cuya inscripción o
depósito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones
llevará un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de
éstas, que pueda inducir a error o confusión con la identificación de
entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su
correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la
estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26.
Registros Autonómicos de
Asociaciones
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un
Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de
las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en
este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los
asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27.
Cooperación y colaboración
entre Registros
Se establecerán los mecanismos de cooperación
y colaboración procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones.
Articulo 28. Actos inscribibles y deposito
de documentación
1. La inscripción de las asociaciones deberá
contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a) La denominación.
b) El domicilio.
c) Los fines y actividades estatutarias
d) El ámbito territorial de actuación.
e) La identidad de los titulares de los
órganos de gobierno y representación.
f) La apertura y cierre de delegaciones o
establecimientos de la entidad.
g) La fecha de constitución y la de
inscripción.
h) La declaración y la revocación de la
condición de utilidad pública.
i) Las asociaciones que constituyen o
integran federaciones, confederaciones y uniones.
j) La pertenencia a otras asociaciones,
federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales.
k) La baja, suspensión o disolución de la
asociación, y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de
asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los
correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que
consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan
introducir nuevos datos en el Registro.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o
clausura de delegaciones o establecimientos.
d) La referente a la incorporación o baja de
asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en
que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de
asociaciones.
e) La que se refiera a la disolución y al
destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la
entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente
constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir
los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1,
y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a
que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación
documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los
datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de
actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo
de un mes desde que la misma se produzca.
Articulo 29.
Publicidad
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante
certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por
medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos
establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de
carácter personal.
Articulo 30.
Régimen jurídico de la
inscripción
1. El plazo de inscripción en el
correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción
de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado
en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá
entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción,
limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos
que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la
solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación
coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o
cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se
solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el
plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la
subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se
encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga
naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma,
denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e
indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente
para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de
ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano
competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la
documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y
comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el
procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de
ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente
dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al
Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta
circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de
este articulo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4
ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI
Medidas de fomento
Articulo 31.
Medidas de fomento
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan
finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía
frente a los poderes públicos. Asimismo, las Administraciones públicas
ofrecerán la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender
cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en el
ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de
asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y
reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos
de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de
interés general podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que
establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones
atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el
desarrollo de determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse a
ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas
no inscritas las garantías y derechos regulados en el presente artículo.
5. Las Administraciones Públicas. en el ámbito
de sus competencias, podrán establecer con las asociaciones que persigan
objetivos de interés general, convenios de colaboración en programas de
interés social.
Artículo 32.
Asociaciones de utilidad
pública
1. A iniciativa de las correspondientes
asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones
en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés
general, en los términos definidos por el artículo 31.3
de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural,
deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de
promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia
social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de
promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de
promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar
naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida
exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro
posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la
índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de
representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y
subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos,
los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de
servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del
órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y
materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el
cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas
en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos
los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones
de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se
cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como
por cada una de las entidades integradas en ellas.
[El apartado 1.a) de este
artículo está redactado conforme a la Ley 29/2011,
de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección integral a las Víctimas
del Terrorismo
(BOE núm. 229 de 23-9-2011, pp.
100566-100592). Para ver la redacción
anterior haga click aquí.]
Artículo 33.
Derechos de las asociaciones
de utilidad pública
Las asociaciones declaradas de utilidad
pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención «Declarada de Utilidad
Pública» en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios
fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y
condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las
leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los
términos previstos en la legislación específica.
Artículo 34.
Obligaciones de las
asociaciones de utilidad pública
1. Las asociaciones de utilidad pública
deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los
seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva
de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de
verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro
correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben
expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación
financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos
públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué
circunstancias se deberán someter a auditoria las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las
Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación
con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
Artículo 35.
Procedimiento de declaración
de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública se
llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine
reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones públicas
competentes en razón de los fines estatutarios y actividades de la asociación,
y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa
audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones públicas
competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente,
cuando las circunstancias o la actividad de la asociación no respondan a las
exigencias o requisitos fijados en el artículo 32, o los responsables de su
gestión incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y
revocación se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de
resolución, en el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado
resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad
pública se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 36.
Otros beneficios
Lo dispuesto en el presente capítulo se
entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la
declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios
establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones
que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial,
conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y
con respeto a su propio ámbito de competencias.
["La
STC
133/2006, de 27 de d'abril, declara constitucional aquest article (BOE
Suplement TC núm. 125, de 26-05-2006, pp. 112-129). La sentència resol
d'aquesta manera el recurs de inconstitucionalitat núm. 3974/2002 promogut
per el Parlament de Catalunya i l'admet a tràmit mitjançant providència del
12 de novembre de 2002 (BOE núm. 20, de 22-11-2002, p. 41114."].
CAPÍTULO VII
Garantías jurisdiccionales
Artículo 37.
Tutela judicial
El derecho de asociación regulado en esta Ley
Orgánica será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de
los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden
jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional
ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley
Orgánica.
Artículo 38.
Suspensión y disolución
judicial
1. Salvo los supuestos de disolución por
voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus
actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial
competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo
podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación
ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes
especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación
de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el
apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de
parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se
dicte sentencia.
CAPÍTULO VIII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 39.
Orden jurisdiccional
contencioso-administrativo
El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se
susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la
presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 40.
Orden jurisdiccional civil
1. El orden jurisdiccional civil será
competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico
privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las
asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que
acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento
jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos
y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro
del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos,
instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o
acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la
Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de
orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de
constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo
darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41.
Comunicaciones
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión
en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones
judiciales que determinen:
a) La inscripción de las asociaciones.
b) La suspensión o disolución de las
asociaciones inscritas.
c) La modificación de cualquiera de los
extremos
d) El cierre de cualquiera de sus
establecimientos.
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten
a actos susceptibles de inscripción registral.
Artículo 42.
Consejos Sectoriales de
Asociaciones
1. A fin de asegurar la colaboración entre las
Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación
ciudadana en asuntos públicos se podrán constituir Consejos Sectoriales de
Asociaciones, como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos
concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones
estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de las
asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales
condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución
competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector
concreto, se determinará su creación, composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
Disposición adicional primera. Declaración
de utilidad pública de asociaciones
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo
dispuesto en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad
pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad
pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales. que cumplan lo
dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de
utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los apartados
anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, serán los
determinados en los artículos 33, 34 y
35 de la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda.
Procedimientos de inscripción
En los procedimientos de inscripción de
asociaciones será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de
desarrollo.
Disposición adicional tercera.
Resolución
extrajudicial de conflictos
Las Administraciones públicas fomentarán la
creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales de resolución de
conflictos que se planteen en el ámbito de actuación de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta.
Cuestaciones
y suscripciones públicas
Los promotores de cuestaciones y suscripciones
públicas, actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter temporal,
destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad lícita y determinada,
responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan
contribuido, de la administración y la inversión de las cantidades recaudadas.
Disposición transitoria primera.
Asociaciones inscritas
1.Las asociaciones inscritas en el
correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo
de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones
inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y
funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la
dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus
órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o
designación de éstos.
Disposición transitoria segunda.
Asociaciones declaradas de utilidad pública
En el plazo de un año se procederá a la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Estado, con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley Orgánica.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan
a la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera.
Carácter de la
Ley
1. Los artículos 1;
2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g):
4.2. 5 y 6: 10.1: 19:
21: 23.1: 24: 29.1:
30.3 y 4; 37; 38; la
disposición derogatoria única; y las
disposiciones finales primera, segunda y
cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del
derecho fundamental de asociación, contenido en el
artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6;
3 g); 4.1, y 4; 5; 6;
7;
8; 9;10.2, 3 y 4;
11; 13.2; 15;
17; 18.4; 22;
25.2; 26; 27;
28; 30.1, 2 y 5;
la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de
directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el
artículo
149.1.1ª de la Constitución.
[La
STC
133/2006, de 27 d'abril, declara inconstitucional l'apartat segon
d'aquesta disposició, en referència als articles 7.1.i i l'11.2, aquest
últim en el concret incís «y con las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen» (BOE Suplement TC núm. 125, de
26-05-2006, pp. 112-129). Aquesta sentència també declara que no és
inconstitucional aquesta disposició en referència als articles 28.1.f,
28.2.c i 30.1 si són interpretats en els termes dels FJ 12 i 14
respectivament. La sentència resol d'aquesta manera el recurs
d'inconstitucionalitat núm. 3974/2002 promogut per el Parlament de Catalunya
i admés a tràmit mitjançant providència del 12 de novembre del 2002 (BOE núm.
20, de22-11-2002, p. 41114).].
3. Los artículos 39,
40 y 41 constituyen
legislación procesal, dictada al amparo del
artículo 149.1.6ª de la
Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición
adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.14ª de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes
tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de
aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
Disposición final segunda.
Carácter
supletorio
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango
de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de
cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que
incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el
artículo 22 de
la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final tercera.
Desarrollo
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a
los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
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