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Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial
(BOE núm.
266, de 04-11-2009, pp. 92.103-92.313;
corrección de errores BOE núm.
84, de
07-04-2010, p.
31.545).
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
La reforma de la Justicia se ha convertido en un objetivo
crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público
de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los
valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es
la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la
racionalización y optimización de los recursos que se destinan al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se trata, en síntesis, de que los Jueces y Magistrados
dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por
la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello es preciso
descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las
funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el
nuevo modelo de la Oficina judicial. En ella, se atribuirán a otros
funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter
jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización
del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de
Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima
eficacia y responsabilidad. En este nuevo diseño, jugarán un papel de primer
orden los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios
judiciales.
La implantación de la nueva Oficina judicial y la
correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios
judiciales exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que
ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
relativas a las Oficinas judiciales y a los Secretarios judiciales, y a
dicha reforma integral de nuestras leyes procesales se dirige la presente
Ley.
II
Una de las claves fundamentales para que las Oficinas
judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad,
recogido en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, reside
indudablemente en los profesionales que trabajan para la Administración de
Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los Secretarios
judiciales. No ha de olvidarse que se trata de técnicos en Derecho, cuya
capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si
bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a
Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha
del servicio público que constituye la Administración de Justicia.
La racionalización de esfuerzos permitirá diseñar y crear
un modelo de Oficina judicial compuesta de las dos unidades previstas por el
artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: las unidades procesales de apoyo directo y los
servicios comunes procesales. De este modo, el Secretario judicial, cuando
se encuentre al frente del servicio común de ordenación del procedimiento,
estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo
que el Juez o Tribunal pueda dictar las resoluciones de fondo en tiempo y
forma. Y para que esto ocurra es indispensable que se lleve a efecto la
reforma de las leyes procesales de modo que a los Secretarios judiciales les
sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento
que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán
adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero
que resultan indispensables para la misma.
Sin embargo, debido a que las leyes que se reforman
regulan el procedimiento y no la organización, a lo largo del articulado de
las mismas se ha tratado de no hacer mención, salvo en supuestos
excepcionales, a los servicios comunes procesales. En la mayoría de los
casos el criterio adoptado es el de atribución al Secretario judicial de una
determinada competencia, ya que es el responsable último de la realización
de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad
jurisdiccional de Jueces y Magistrados (artículo 435 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial), aunque la ejecución material corresponda a los funcionarios
de los Cuerpos regulados en el Libro VI de la Ley Orgánica, de conformidad
con el catálogo de funciones que en el mismo se establecen y siempre bajo la
dirección técnico procesal del Secretario judicial (artículo 457 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
De otro lado, las leyes de procedimiento no se refieren a
cuestiones organizativas, sino meramente competenciales, habida cuenta,
además de lo ya dicho, de que han de ser igualmente aplicables en aquellos
órganos en los que pueda implantarse la nueva Oficina judicial con mayor
facilidad, pero también en aquellos otros que tarden algún tiempo más en
incorporarse al proceso, visto que la organización de la nueva Oficina ha de
llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades
organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.
III
El objetivo primordial compartido en la reforma de todas
las leyes procesales es, por tanto, regular la distribución de competencias
entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Secretarios judiciales, por otro.
Existen además otros objetivos complementarios, entre los
que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la
potenciación de las garantías del justiciable.
La idea inspiradora de la reforma ha sido la de concretar
las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios judiciales,
configurado como un cuerpo superior jurídico, de modo que salvo los
supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función
estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del
trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza
que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le
atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva:
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
En este sentido, han de hacerse puntualizaciones
relativas al inicio del procedimiento y a los modos de terminación del
mismo.
En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento,
se le atribuye al Secretario judicial competencia para admitir la demanda.
El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación
reglada que se establece como norma general dado que, como dispone el
artículo 403.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
«Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente
previstas en esta Ley.»
Salvo casos especiales previstos en el propio artículo,
la Ley sólo exige la comprobación de ciertos requisitos formales (la falta
de presentación de poderes de representación procesal, la carencia de
postulación o defensa obligatorias, la falta de presentación de documentos
que fueren necesarios, la ausencia de indicación de la cuantía en la
demanda, etc.) y el examen de la jurisdicción y competencia objetiva y
territorial, lo que, en la mayoría
de los supuestos no es más que una mera comprobación
material. Si se tiene además en cuenta que los posibles errores en la
apreciación de la jurisdicción y competencia por parte del Secretario
judicial pueden corregirse, como ya se hacía antes, a través de la
declinatoria interpuesta por el demandado y, en todo caso, por el control de
oficio que en cualquier momento del procedimiento puede realizar el Juez o
Tribunal en los términos establecidos en la Ley, se trata de un trámite
perfectamente asumible por el Secretario judicial.
Cuestión distinta es la inadmisión de la demanda. El
derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva, y por ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la decisión
acerca de la inadmisión de la demanda. En la medida en que supone cercenar
un derecho constitucionalmente reconocido requiere o exige un
pronunciamiento judicial que fundamente su limitación, pronunciamiento que
debe quedar en el ámbito jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Esto
significa que, apreciada por el Secretario judicial la falta de alguno de
los requisitos o presupuestos de la demanda, deberá dar cuenta al Juez para
que éste se pronuncie definitivamente sobre su admisión.
El mismo criterio de admisión se sigue en las demandas de
tercería de dominio y en los escritos iniciadores de los procedimientos de
nulidad, separación y divorcio, división de la herencia y liquidación del
régimen económico matrimonial, si bien en estos casos se ha optado por una
interpretación amplia del precepto de manera que la expresión «admitida la
demanda» comprenda la admisión tanto del Secretario judicial como del Juez o
Tribunal según los casos. Se excepciona no obstante la admisión de la
demanda ejecutiva, por corresponder al Tribunal, en su mandato
constitucional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», el dictado de la
orden general de ejecución, así como la del juicio cambiario, porque su
simple admisión conlleva la adopción de determinadas medidas ejecutivas que
deben corresponder al Juez en la medida en que afecta a derechos
patrimoniales.
Este criterio de admisibilidad se ha aplicado como regla
general en todos los órdenes jurisdiccionales. No obstante, dada la
especialidad de la jurisdicción penal por razón de la naturaleza de los
derechos afectados, en ella se reserva la admisión de la denuncia o querella
al ámbito de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal.
Respecto a la acumulación de acciones, dado que éstas se
plantean en el momento inicial del procedimiento y la admisión de la demanda
se atribuye al Secretario judicial, será éste quien decida sobre su
admisión, dando cuenta al Juez si entiende que no concurren los requisitos
necesarios.
Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento,
la idea que preside la reforma es que, en aquellos casos en que pueda
ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las
partes o por haber llegado éstas a un acuerdo, pueda el Secretario judicial
dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así porque en estos
casos se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de
las partes, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el
decreto del Secretario judicial a fin de que el titular del órgano judicial
pueda revisar la resolución.
De este modo, han sido atribuidas al Secretario judicial
la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a
solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción
extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o
consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del
arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad
procesal de las partes, etc. También, desde luego, la conciliación, para
llevar a cabo la labor mediadora que la Ley Orgánica del Poder Judicial le
reconoce como propia en el artículo 456.3.c).
Además, en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos
adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si
son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado
de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia.
Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de
la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás
casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será
competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que
corresponda.
En materia de ejecución, el artículo 456.3.a) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Secretarios judiciales la
ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales
por estar reservadas a Jueces y Magistrados. Como consecuencia de esta
atribución ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que
pueden ser asumidas por los Secretarios judiciales de aquéllas otras a que
se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando reserva a los Jueces y
Tribunales determinadas decisiones. Entre las atribuciones destacadas, se
encuentra la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo
lo dispuesto por la orden general de ejecución. Habiéndose otorgado a los
Secretarios judiciales la mayor parte de las actuaciones del proceso de
ejecución, ello lleva consigo que también se les atribuya la decisión acerca
de la acumulación de las ejecuciones.
La atribución de esas nuevas competencias a los
Secretarios judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal
pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que
permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos
expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales,
pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario
judicial.
Con el fin de dotar de homogeneidad a todo el sistema en
una reforma de tanto calado como la que ahora se acomete, se ha optado por
dar, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, el mismo
nombre a los recursos que caben contra las resoluciones del Secretario
judicial: recurso de reposición cuando se interpone ante el Secretario
judicial que dictó la resolución impugnada, con el fin de que sea él mismo
quien reconsidere su decisión; o bien recurso de revisión cuando se trata de
que sea el Juez o Tribunal quien decida la cuestión.
IV
Como objetivos complementarios perseguidos al abordar la
reforma de las leyes procesales, como ya se adelantó, se encuentran, como
más significativos, los siguientes:
En primer lugar, el reforzamiento de las garantías del
justiciable. Para la consecución de este objetivo se introduce en la Ley de
Procedimiento Laboral, en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal la
grabación de las vistas de modo generalizado, tal y como se había anticipado
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En materia de documentación de las actuaciones, entre
ellas las vistas y fe pública, han sido objeto de modificación los artículos
145 a 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Era precisa la modificación
para adaptar estos preceptos a la dicción de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que concretó los principios en que se inspira la labor de los
Secretarios judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de
modo que las ejercen con exclusividad y plenitud (artículo 145 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 453.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial). En general, los artículos arriba mencionados no son
sino adaptación al articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin
embargo, en el artículo 146 se prevé la utilización de la firma electrónica
reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas,
audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad
e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento
electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma
electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos
los efectos. En estos casos, como se recoge en el artículo 147, sólo será
necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han
solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera
éste oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o
al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Sólo en
aquellos supuestos en que no pudieran utilizarse los mecanismos de registro
o de garantía que permitan respectivamente la grabación de las vistas o
garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado, el acta se extenderá
por el Secretario judicial que concurra a la vista. También se establece el
contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario
judicial durante las vistas cuando se utilicen medios
técnicos de grabación y sin embargo no se pueda utilizar la firma
electrónica, ya que en tales casos el soporte que contenga la grabación no
constituye el acta del juicio al no ofrecer las garantías de la autenticidad
e integridad de lo grabado. Cuando ni siquiera fuere posible la utilización
de medios técnicos de grabación, el acta extendida por el Secretario
judicial deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo
actuado. Se establece además de forma obligatoria la extensión del acta por
procedimientos informáticos, excepto en el caso de que la Sala en que se
esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos; con ello se
busca la erradicación de las actas manuscritas, en muchos casos ilegibles,
tan frecuentes todavía en muchos órganos jurisdiccionales españoles. Esta
previsión se hace extensiva a todos los órdenes jurisdiccionales e
igualmente a las Juntas de acreedores previstas en la Ley Concursal, si bien
dejando claro que éstas, aún siendo objeto de grabación, requieren la
presencia ineludible del Secretario judicial en su condición de miembro de
la misma.
También en el orden jurisdiccional penal, y en concreto
en el sumario ordinario, se ha recogido la doctrina del Tribunal
Constitucional consolidada a partir de la sentencia 66/89, de 17 de abril,
que exige restablecer en la llamada fase intermedia el equilibrio de las
partes en el proceso penal. Para ello, se ha introducido en el artículo 627
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una modificación que hace preceptivo el
traslado de la causa a la defensa del procesado, a fin de que se pronuncie
acerca del auto de conclusión del sumario, solicitando la práctica de nuevas
diligencias de prueba, la apertura del juicio oral o, en su caso, el
sobreseimiento de la causa. También se ha modificado el artículo 761 en el
sentido de atribuir al Secretario judicial la función de informar al
ofendido o perjudicado de sus derechos, siguiendo la línea establecida por
la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e
inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado, que establecía en el artículo 776 el deber del
Secretario judicial de informar en la primera comparecencia al perjudicado y
ofendido de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y
110. Posteriormente, el mismo precepto ha sido modificado por la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, manteniéndose la competencia
del Secretario judicial en orden a efectuar la instrucción de derechos al
ofendido o perjudicado, por lo que se ha estimado pertinente modificar ahora
los preceptos anteriormente citados al objeto de concordar su redacción,
considerándose adecuado que, una vez incoado el procedimiento penal, sea el
Secretario judicial quien informe de sus derechos a la víctima o al
perjudicado. También se atribuye al Secretario judicial la obligación de
informar, a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual,
de los derechos que les asisten según la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de
Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual, así como a las víctimas de delitos de terrorismo.
Un segundo objetivo complementario consiste en el fomento
de las buenas prácticas procesales. En las diversas leyes de procedimiento
se han introducido mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de
acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la
multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo
objeto. Con ello pueden paliarse en alguna medida las dilaciones en la
tramitación de los pleitos si se concentran los esfuerzos en un único
procedimiento, o bien, como en la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
si se tramita un pleito testigo, suspendiéndose el resto de recursos en
tanto no se resuelva el primero. Cabe añadir que además estas previsiones
legales serán el instrumento adecuado para hacer efectivos los objetivos de
transparencia en las actuaciones de los órganos judiciales y la correcta
evaluación del desempeño de sus titulares.
También para lograr este objetivo se ha introducido en
todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos
de toda clase de vistas. El señalamiento se verificará teniendo en cuenta
siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular
del órgano judicial indiquen a los Secretarios judiciales en lo concerniente
tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de
la vista en
concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado
el asunto o pleito de que se trate.
Conforme a estos criterios generales y a las
instrucciones concretas que le vengan dadas por el Presidente de la Sala o
Sección y el titular del órgano judicial correspondiente, el Secretario
judicial establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites y lo hará
desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada» de
señalamientos. No obstante, deberá tener en cuenta que los pleitos se
señalarán para juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo
permita y siempre de acuerdo con las prioridades que para ciertas materias
las propias leyes procesales establecen. También deberá considerar otros
aspectos, como la disponibilidad de sala, la organización de los recursos
humanos de la oficina, el tiempo necesario para llevar a cabo las citaciones
a los intervinientes así como la coordinación con el Ministerio Fiscal en
los procedimientos en que las leyes prevean su intervención.
Con este nuevo sistema se pretende optimizar la
utilización de las salas de vistas, a lo que se añade la ineludible
necesidad de utilizar un sistema centralizado de señalamientos habida cuenta
que a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y se organicen
los distintos servicios comunes procesales serán los funcionarios que tengan
su centro de destino en ellos, y no en las unidades procesales de apoyo
directo al Juez, quienes auxilien a éste en la celebración de vistas en
salas.
Como tercer objetivo, se introducen ciertas mejoras
procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento.
Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. En cambio, no ha podido lograrse este propósito,
debido a la antigüedad de su texto, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Donde sí se ha optado por modificar esta Ley ha sido en aquellos artículos
en los que aún hoy se mantenía la referencia a la pena de muerte, tales como
el artículo 877 o el Capítulo IV del Título II del Libro V (artículos 947 a
953), relativo al recurso de casación en las causas de muerte. Igualmente,
se dota de contenido a los artículos 516 y 517 para dar pronta respuesta y
legalizar cuanto antes la situación personal del detenido que se presenta
ante un Juzgado de guardia.
Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de
30.000 a 250.000 euros. Se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha
mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas,
exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como
forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del
mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el
proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se
ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios,
con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales;
más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el
consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el
pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la
petición inicial.
La decisión de aumentar la cuantía de los créditos
exigibles mediante el monitorio, continúa la estela de prudencia iniciada
por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero,
en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las
pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se
desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el
proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se
establece un proceso monitorio europeo.
Además, en línea con la admisión de la demanda, se
atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito
inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime
que no concurren los requisitos para su admisión. Al mismo tiempo, se
propone dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento,
dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que
se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su
naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea
formulando o no oposición.
Así se ha establecido la terminación del procedimiento
por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el
proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al
no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la
transformación en juicio ordinario y por auto cuando sea el Tribunal quien
resuelva el archivo por inadmisión a trámite del juicio ordinario.
Además, se aprovecha para eliminar la entrega del
justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la
controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor
suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor
inste el despacho de la misma.
Por otra parte, con el objeto de unificar la terminología
y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la
expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones
judiciales – providencias, autos y sentencias- como las del Secretario
judicial que con la nueva redacción son: diligencias de ordenación, cuando
la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley
establezca; decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se
ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida
competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo
resuelto; y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los
efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
También se unifica la denominación de los recursos
interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las
jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al
recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de
reposición», al tiempo que se unifica la regulación de los recursos
devolutivos, atribuyendo competencias similares al Secretario judicial en la
preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los
emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de
no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos,
por entender que se trató de una omisión del legislador anterior.
Además, se han convertido en euros los importes que en
los textos legales todavía aparecían en pesetas. No se procede, sin embargo,
a la actualización de las cuantías, modificación que puede hacerse con
posterioridad a través de las habilitaciones concedidas al Gobierno.
Asimismo, se reforman diversos preceptos de la Ley de
Procedimiento Laboral para autorizar la firma del recurso de suplicación por
parte de los graduados sociales. El artículo 545.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial reconoce la capacidad de representación técnica a los
graduados sociales debidamente colegiados. Ahora se elimina el requisito de
intervención preceptiva de letrado para el recurso de suplicación, con lo
que se adapta la norma legal a la realidad social.
Como cuarto objetivo debe destacarse que se han
acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una serie de
modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración
de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines
oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se
determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o
electrónicos. Además, es necesario destacar en este ámbito, la modificación
de la regulación de las subastas judiciales, para permitir que bajo la
dirección del Secretario judicial puedan efectuarse pujas electrónicas,
siempre que se cuente con los medios técnicos para ello. De esta manera, la
participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de
internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes
en una sala. Con ello además se evita la discriminación, puesto que hay más
participación, se fomentan la transparencia y publicidad, se obtienen
mejores precios y se evitan las prácticas de colusión, es decir el pacto
entre dos personas para perjudicar a terceros.
En quinto lugar, ha de apuntarse que, como es lógico, la
Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida
cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de
procedimiento. Por el contrario, la obsolescencia de las normas contenidas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha obligado a realizar una reforma
solamente parcial en materia de Oficina judicial a la espera de que se
produzca la revisión
completa de esta Ley para dar luz a una de nuevo cuño,
como ya se hizo en el año 2000 con la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V
Asimismo, y en concordancia con las modificaciones
introducidas en la Ley Orgánica complementaria de esta Ley, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, se
introduce una disposición adicional octava a la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, a fin
de contemplar las retribuciones de los Jueces de adscripción territorial a
los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de de
julio, del Poder Judicial.
Finalmente, se reforma la disposición adicional primera
de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal, para dar respuesta a la actual falta de previsión legal
en el nombramiento de los Fiscales sustitutos y para, de este modo, dar la
debida cobertura a las necesidades surgidas con motivo de vacante o ausencia
de los titulares de carrera.
Artículo primero .
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto
de 3 de febrero de 1881.
Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por
Real Decreto de 3 de febrero de 1881 en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del artículo 460 queda redactado
como sigue:
Dos. El párrafo primero del artículo 463 queda redactado
como sigue:
«Artículo
463.
Los Juzgados de Primera
Instancia o de Paz del domicilio del
demandado serán los únicos competentes para
que ante ellos se tramiten los actos de
conciliación. Si el demandado fuere persona
jurídica serán asimismo competentes los del
lugar del domicilio del demandante, siempre
que en éste radique delegación, sucursal u
oficina abierta al público y sin perjuicio
de la adecuada competencia que resulte para
caso de posterior litigio.»
Tres. El artículo 464 queda redactado como sigue:
Cuatro. El artículo 465 queda redactado como sigue:
«Artículo
465.
El que intente el acto de
conciliación presentará solicitud por
escrito, en la que se consignarán los datos
y circunstancias de identificación del actor
y del demandado y el domicilio o los
domicilios en que puedan ser citados, y se
fijará con claridad y precisión lo que se
pida. El demandante podrá igualmente
formular su solicitud de conciliación
cumplimentando unos impresos normalizados
que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el Tribunal correspondiente.
La solicitud se
presentará con tantas copias como fueren los
demandados y una más.»
Cinco. El artículo 466 queda redactado como sigue:
«Artículo
466.
El Secretario judicial en
el caso de los Juzgados de Primera Instancia
o el Juez de Paz en otro caso, en el día en
que se presente la solicitud de conciliación
o en el siguiente hábil, mandarán citar a
las partes, señalando el día y hora en que
haya de tener lugar la comparecencia,
procurando que se verifique a la mayor
brevedad posible.
Entre la citación y la
comparecencia deberán mediar al menos
veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin
embargo, reducirse si hubiere justas causas
para ello.
En ningún caso podrá
dilatarse por más de ocho días desde que se
haya presentado la solicitud de
conciliación.»
Seis. El artículo 467 queda redactado como sigue:
«Artículo
467.
El Secretario del Juzgado
notificará la diligencia de citación al
demandado o demandados de acuerdo con lo
previsto generalmente para las
notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pero en lugar de la copia de la
diligencia le entregará una de las
solicitudes que haya presentado el
demandante, en la que pondrá una nota el
Secretario, expresiva del Juzgado de Primera
Instancia o de Paz en el que se vaya a
celebrar el acto de conciliación y del día,
hora y lugar de la comparecencia. En la
solicitud original, que se archivará
después, firmará el citado recibo de la
copia, o un testigo a su ruego si no supiere
o no pudiere firmar.»
Siete. El artículo 468 queda redactado como sigue:
«Artículo
468.
Los ausentes del pueblo
en que se solicite la conciliación, serán
llamados por medio de oficio dirigido al
Juzgado de Primera Instancia o de Paz del
lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán
la solicitud o solicitudes presentadas por
el demandante, que han de ser entregadas a
los demandados.
El Secretario del Juzgado
de Primera Instancia o de Paz del pueblo de
la residencia de los demandados cuidará,
bajo su responsabilidad, de que la citación
se haga en la forma prevenida en los
artículos anteriores, el primer día hábil
después de aquél en que se haya recibido el
oficio, y devolverá esta diligencia en el
mismo día de la citación, o lo más tarde en
el siguiente. Este oficio se archivará con
la solicitud, en los términos que previene
el artículo anterior.»
Ocho. El artículo 471 queda redactado como sigue:
«Artículo
471.
El acto de conciliación
se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará el demandante
exponiendo su reclamación y manifestando los
fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado
lo que crea conveniente, y podrá también
exhibir cualquier documento en que funde sus
excepciones.
Después de la
contestación, podrán los interesados
replicar y contrarreplicar, si quisieren.
Si no hubiere avenencia
entre ellos, el Secretario judicial o el
Juez de Paz procurarán avenirlos.
Si no pudieren
conseguirlo, se dará el acto por terminado
sin avenencia.
Si las partes alcanzaran
la avenencia, el Secretario judicial dictará
decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y
acordando, además, el archivo de las
actuaciones.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 472 con la
siguiente redacción:
Diez. El artículo 476 queda redactado como sigue:
«Artículo
476.
A los efectos previstos
en el artículo 517. 2. 9º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la resolución
aprobando lo convenido por las partes tendrá
aparejada ejecución.
Lo convenido por las
partes en acto de conciliación se llevará a
efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó
la conciliación, cuando se trate de asuntos
de la competencia del propio Juzgado.
En los demás casos será
competente para la ejecución el Juzgado a
quien hubiere correspondido conocer de la
demanda.»
Once. Se añade un párrafo segundo al artículo 955, que
queda redactado como sigue:
Doce. El artículo 956 queda redactado como sigue:
«Artículo
956.
Previa la traducción de
la ejecutoria hecha con arreglo a derecho,
después de oir, por término de nueve días, a
la parte contra quien se dirija y al Fiscal,
el Tribunal declarará si debe o no darse
cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabrá
recurso de apelación.»
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